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TSDJ CLO SF - 760013110003201300562-01-(24-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110003201300562-01-(24-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

Proceso Sucesión Demandante Erika Valeska Kallman Riaño y Otros Demandando Walter Kallman Zientek Radicado 76001311000320130056201 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Cali, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Proceso Sucesión Demandante Erika Valeska Kallman Riaño y Otros Causante Walter Kallman Zientek Radicado 76001311000320130056201 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de decisión unitaria a pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora María Fernanda Mogolló n Orozco vincula da al proceso en su calidad de cónyuge s upérstite, contra el auto N° 559 del 2 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, el cual resolvió las objeciones presentadas por las partes a los inventarios y avalúos.

II. ANTECEDENTES

1. A través de auto del 13 de diciembre del 2013, se declaró abierto el proceso de sucesión del causante Walter Kallman Zientek1; en proveído del 16 de mayo del 2014, se reconoció a la señora María Fernanda Mogollón Orozco en calidad de cónyuge supérstite2; seguidamente el 23 de julio de 2013, tuvo lugar la diligencia

2014, se reconoció a la señora María Fernanda Mogollón Orozco en calidad de cónyuge supérstite2; seguidamente el 23 de julio de 2013, tuvo lugar la diligencia de inventarios y avalúos, en donde ambos extremos procesales presentaron respectivamente la relación de bienes y deudas tanto de la sociedad conyugal, como los que hace n parte de la masa sucesoral , en dicha audiencia , los apoderados judiciales estuvieron de acuerdo con los pasivos relacionados.

2. Por otra parte, el apoderado de la cónyuge supérstite presentó objeciones al escrito de inventario de bienes allegado por las h erederas del causante 3, solicitando se excluyera los bienes relacionados como compensaciones debidas por la masa social al causante. Así mismo, solicitó la exclusión de los valores indicados como sanción por ocultamiento o distracción de bienes sociales y , por último, solicitó se incluyera la compensación a favor de la cónyuge y a cargo de la masa social.

3. De igual forma, la parte demandante presentó escrito de objeciones al inventario de bienes elaborado por la señora Mogollón Orozco, con la finalidad que se excluyeran partidas incluidas en dicho inventario, así como la inclusión de las compensaciones que trataba el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

III. PROVIDENCIA APELADA

Por a uto N° 559 del 2 de julio de 2020 , el a quo resolvió las objeciones de la siguiente manera:

1 Folio 133 del Cuaderno 1 del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali

Por a uto N° 559 del 2 de julio de 2020 , el a quo resolvió las objeciones de la siguiente manera:

1 Folio 133 del Cuaderno 1 del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali 2 Folio 147 del Cuaderno 1 del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali 3 Folios 1-2 del Cuaderno Objeciones , Inventarios y Avalúos 1 del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de CaliProceso Sucesión Demandante Erika Valeska Kallman Riaño y Otros Demandando Walter Kallman Zientek Radicado 76001311000320130056201 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma

I). Declaró la prosperidad de l a objeción tendiente a la inclusión de las compensaciones que debe la sociedad conyugal al causante Walter Kallman Zientek.

II). Ordenó incluir a los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal Ka llmanMogollón, por concepto de compensación que le debe a la sociedad con yugal al causante Walter Kallman, la suma de $ 1.032.846.072.

III). Declaró la prosperidad parcial de la objeción encaminada a la exclusión de la partida denominada “dólares Citibank…$137.613.294”.

IV). Ordenó la modificación de la partida denomina “dólares Citibank…$137.613.294”, precisando que el total de dólares a nombre del causante, en la cuenta de Citibank, en Estados Unidos de Norte Améri ca, corresponde a la suma de US$ 20.993.

V). Declaró la prosperidad de la objeción tendiente a la exclusión de la partida

causante, en la cuenta de Citibank, en Estados Unidos de Norte Améri ca, corresponde a la suma de US$ 20.993.

V). Declaró la prosperidad de la objeción tendiente a la exclusión de la partida denominada “Muebles - Enseres” de propiedad de la sociedad conyugal.

VI). Decidió excluir de los inventarios y avalúos de la sucesión del causante Walter Zientek, los bienes inmuebles por adhesión.

VII). Declaró la improcedencia de la objeción presentada por la parte demandante respecto al avaluó de los bienes relacionados en la partida identificada “Muebles -Enseres” de propiedad de la sociedad conyugal.

VIII). Declaró la improcedencia de la objeción que indicaba que los bienes relacionados en la partida determinada “Muebles -Enseres”, no se encontraban en donde lo había indicado la cónyuge supérstite y habían sido sustraídos por la misma los días 10 y 14 de septiembre 2014.

IX). Declaró la improcedencia de la objeción encaminada a la inclusión de bienes relacionados como de propiedad de la sociedad conyugal.

X). Declaró la improcedencia de la obj eción tendiente a l avaluó de los muebles relacionados en el acápite “Mue bles - Enseres” como bi enes propios del causante

XI). Se abstuvo de resolver la objeción relacionada a la exclusión de las compensaciones debidas por la masa sucesoral al causante.

XII). Declaró la prosperidad presentada por la cónyuge supérstite, tendiente a la exclusión de los valores relacionados en la partida sanción por ocultamiento o

compensaciones debidas por la masa sucesoral al causante.

XII). Declaró la prosperidad presentada por la cónyuge supérstite, tendiente a la exclusión de los valores relacionados en la partida sanción por ocultamiento o distracción de bienes.

XIII). Excluyó de los inventarios y avalúos de la sucesión del causante Kallman Zientenk, los valores estipulados por sanción de ocultamiento o distracción de bienes.

XIV). Declaró la impro speridad de la objeción encaminada a la inclusión de la compensación a cargo de la masa social y a favor de la cónyuge supérstite.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La cónyuge supérstite basó su inconformidad con relac ión a lo decidido en los numerales primero, segundo, tercero , cuarto, décimo primero , décimo cuarto y décimo quinto del auto N°559 del 2 de julio de 2020, argumentando lo siguiente:

I). Con relación a la objeción de los numerales primero y segundo, indicó que el juzgador de primera instancia , no tuvo en consideración los Certificados de Depósito a Término, los cuales son títulos valores alternativos y tenían como beneficiarios al señor Kallman Ziente k y a la señora Mondragón Orozco, asíProceso Sucesión Demandante Erika Valeska Kallman Riaño y Otros Demandando Walter Kallman Zientek Radicado 76001311000320130056201 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma

mismo, señaló que d ichos títulos valores no habían sido aportados por el

Demandando Walter Kallman Zientek Radicado 76001311000320130056201 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma

mismo, señaló que d ichos títulos valores no habían sido aportados por el causante a la sociedad conyugal , por lo tanto debía reconocérsele como única dueña de los valores de esos CDTS; anuado a lo anterior , hizo una relación de gastos en los cuales discriminó la obligación alimentaria que tenía con su ex cónyuge y su hija Ingrid Kallman Riaño, el pago de aportes a Colpensiones como independiente, pago de medicina prepagada, así como el pago del impuesto predial y un concepto de Megaobras de un bien propio del causante, por último se refirió a la indemnización reconocida al causante por despido sin justa causa, dado que al ser reconocida en vigencia de la sociedad conyugal KallmanMogollón debería ingresar en su totalidad al haber absoluto de la sociedad conyugal.

II). Solicitó revocar los numerales tercero y cuarto, aduciendo que la prosperidad de esta objeción no ésta acorde con la realidad procesal, toda vez que en la declaración dada por la heredera Erika Kallman no logró demostrar que ella era dueña de los veinte mil dólares (US$20.000).

  1. Requirió revocar parcialmente el numeral quinto, indicando que al excluirse bienes de la partida “muebles - enseres”, señaló cuá les eran los bienes que habían quedado de la sociedad conyugal.
  1. Respecto al numeral décimo primero, manifestó que, al desvirtuar la postura del numeral primero de la parte resolutiva del Juzgado de primera instancia del

habían quedado de la sociedad conyugal.

  1. Respecto al numeral décimo primero, manifestó que, al desvirtuar la postura del numeral primero de la parte resolutiva del Juzgado de primera instancia del auto objeto de estudio, debería prosperar la objeción de excluir las compensaciones debidas por la masa social al causante.
  1. Sobre lo decidido en el numeral décimo cuarto, refirió que según el contrato de venta del vehiculó CFZ 361 del 9 de septiembre de 2007 por Erika Kallman y lo declarado respecto a “que su padre le había regalado a la señora María Fernanda un carro de placa CFZ 361, el cual fue vendido el 9 de septiembre del 2007”, se estaba en presencia de un bien que había sido adquirido gratuitamente por la cónyuge, por lo que se estaba en presencia de un bien propio de la señora Mogollón y bajo esas circunstancia la sociedad conyugal le debía una compensación.

V. CONSIDERACIONES

1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el proveído objeto de la apelación.

2. Se debe poner de presente que para poder abordar las inconformidades manifestadas por la parte apelante , el ordenamiento jurídico colombiano tiene previsto que el haber social, se conforma de los dineros que cualquiera de los cónyuges aportare al mat rimonio o durante él adquirieren, obligándose la sociedad a restituir la suma aportada, de igual forma hacen parte las cosas fungibles y especies muebles que los cónyuges aporten al matrimonio o durante él

cónyuges aportare al mat rimonio o durante él adquirieren, obligándose la sociedad a restituir la suma aportada, de igual forma hacen parte las cosas fungibles y especies muebles que los cónyuges aporten al matrimonio o durante él adquirieren, quedando obligada la sociedad conyugal a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición , según lo previsto el artículo 1781 del Código Civil.

3. En el caso objeto de estudio, en cuanto a la inconformidad planteada respecto de los numerales primero y segundo, se debe advertir que no está llamada a prosperar, toda vez que la argumentación dada por la parte apelante, se basa en indicar que los Certificados de Término de Depósito fueron emitidos en vigencia del matrimonio, justificación que no encuentra relación con la argumentación dada por el a quo para incluir la dentro de l inventario y avalúos de bienes . La compensación en favor del causante indicada por el juzgado de primera instancia fue concedida, por el análisis realizado por el juzgador del material proba torio obrante en el plenario, donde determinó que el causante al momento de contraer matrimonio con la señora Mogollón Orozco , había realizado un aporte de $312.376.508, dinero que se encontraba en cuentas bancarias y cdts ,Proceso Sucesión

Demandante Erika Valeska Kallman Riaño y Otros Demandando Walter Kallman Zientek Radicado 76001311000320130056201 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma

adicionalmente señaló que también se le debía compensación al causante, por concepto del monto recibido por la liquidación definitiva de prestaciones sociales

Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma

adicionalmente señaló que también se le debía compensación al causante, por concepto del monto recibido por la liquidación definitiva de prestaciones sociales por haber laborado desde el 5 de diciembre de 1985 hasta el 15 de mayo de 2007 en la empresa HEXION QUIMINCA S.A.

Así pues, no se trata en este evento de los dineros contenidos en los siete (7) depósitos a término fijo pues, evidente resulta que, a pesar de ser alternativos, lo cierto es que son dos los beneficiarios de los mismos y que mal podría pensarse que el hecho que el deudor pueda pagar a cualquiera de los acreedores, prive a los demás del derecho incorporado en el referido título.

Sin embargo, s e itera, la argumentación del a quo, con base en el material probatorio recaudado hace referencia a dineros que el causante tenía antes del 15 de diciembre de 2.006, fecha en que contrajo matrimonio con la cónyuge supérstite reconocida en este asunto, lo que de conformidad con las reglas previstas en el artículo 1781 del Código Civil y ante la ausencia de capitulaciones matrimoniales, lleva a que dicho dinero sea social y que la sociedad esté obligada a la restitución de igual suma.

Y en cuanto a la recompensa por la liquidación de prestaciones sociales definitiva, considera este Despacho que acertó el a quo en la manera como reso lvió la objeción y la cuantía de dicha compensación, toda vez que si bien es cierto, como lo alude la recurrente, dicha liquidación fue pagada dentro d el matrimonio del causante y la cónyuge supérstite, el hecho generador de dicha liquidación fue la

objeción y la cuantía de dicha compensación, toda vez que si bien es cierto, como lo alude la recurrente, dicha liquidación fue pagada dentro d el matrimonio del causante y la cónyuge supérstite, el hecho generador de dicha liquidación fue la relación laboral del causante y la referida persona jurídica, relación de suyo, de tracto sucesivo y que se desarrolló en mayor medida en fecha anterior al matrimonio, siendo por ello evidente que el porcentaje de ella aludido por el juzgado de primera instanci a es propio del causante, haciéndose evidente la necesidad de la aludida compensación.

3.1 Por otro lado, la parte apelante hace una relación de gastos que tenía a cargo el causante en razón a unas obligaciones causadas de las resultas de la liquidación de sociedad conyugal con la señora Carmen Hermencia (Carmenza) Riaño Fajardo entre los años 2006 y 2013, de dichos montos indicó que debieron ser objeto de estudio al momento de realizar la depuración del patrimonio social y propio del causante, respecto de esta inconformidad este Despacho, aclara que este no es el escenario idóneo para presentar o adicionar circunstancias generadoras de modificaciones al contenido de l os inventarios y avalúos presentados en primera instancia, para ello el Código General del P roceso tiene previsto en el articulo 502 , la presentación de deudas y bienes adicionales cuando se han dejado de inventariar activos o pasivos de un proceso como el que nos ocupa.

4. Ahora bien, respecto a la solicitud de revocar los numerales tercero y cuarto, por no haberse probado que la heredera Erika Kallman Riaño era la dueña de

ocupa.

4. Ahora bien, respecto a la solicitud de revocar los numerales tercero y cuarto, por no haberse probado que la heredera Erika Kallman Riaño era la dueña de 20.000 dólares o suma alguna, este Despacho, encuentra contradictorio lo manifestado por la parte recurrente en esta instancia, toda vez que según el inventario de bienes presentado por la cónyuge , se relacionó “cuenta de dólares en Miami” y en la casilla de observaciones dispuso “esta cuenta está a nombre de Walter Kallman Erika Valeska Kallman”4, por lo que la cónyuge reconoci ó que la titularidad de la cuenta en mención era compartida entre el señor Walter Kallman Zientek y la heredera en mención, adicionalmente, dentro del plenario se encontró copias de los estados de cuenta de inversión N° H3X-012419, de los periodos de noviembre de 2009, enero, mayo , junio, julio, octu bre, noviembre de 2010, junio de 2011, enero, diciembre del 2012, marzo, abril, junio, julio del 20135, los cuales estaban dirigidos al causante y a la señora Erika Kallman Riaño, motivo por el cual se concluye que el dinero que se encuentra en dicha cuenta bancaria también es de propiedad de la señora KALLMAN RIAÑO.

4 Folio 184 del Cuaderno Principal N°2 del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali 5 Folios 152 al 188 del cuaderno de Objeción Inventarios y Avalúos 2Proceso Sucesión Demandante Erika Valeska Kallman Riaño y Otros Demandando Walter Kallman Zientek Radicado 76001311000320130056201

Demandante Erika Valeska Kallman Riaño y Otros Demandando Walter Kallman Zientek Radicado 76001311000320130056201 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma

Adicionalmente, se debe aclarar que del material probatorio obrante en el expediente, se pudo verificar que el saldo de la cuenta denominada “dólares citibank”, no era de 70.000 dólares como l o indicaba la señora Mogollón Orozco, sino de 40.564 dólares, de acuerdo al estado de cuenta correspondiente al mes de septiembre del 20136.

5. Manifestó que la exclusión de los bienes de la partida denominada “muebles y enseres”, conllevaba que la sociedad conyugal Kalman – Mogollón quedara con una relación de bienes muebles determinados, los cuales indicó en el escrito sustentatorio del recurso en estudio, se advierte que esta objeción no está llamada a prosperar, dado que este no es el escenario procesal para agregar bienes para inventariar, por lo que se recuerda la oportunidad procesal prevista en el artículo 502 del Código General del Proceso, el cual señala que los interesados tienen la oportunidad de presentar una relación de bienes y de udas que no s e hayan inventariado con anterioridad.

6. Respecto a la exclusión de las compensaciones que le adeudaba la sociedad conyugal al causante, basta indicar que esta objeción ya fue objeto de análisis, estudio y resuelta por esta instancia en el numeral tercero de la parte considerativa de esta providencia.

7. Sobre el reparo contra la decisión de improsperidad del reconocimiento de la compensación a cargo de la sociedad conyugal a favor de la señora Mogollón

considerativa de esta providencia.

7. Sobre el reparo contra la decisión de improsperidad del reconocimiento de la compensación a cargo de la sociedad conyugal a favor de la señora Mogollón Orozco, se deben hacer las siguientes precisiones:

7.1 Inicialmente la cónyuge manifestó que la compensación que se le debe reconocer es por valor de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), los cuales fueron a portados a la sociedad conyugal por la venta de un vehículo que tenía antes de contraer matrimo nio con el causante, pero fueron usados como parte de pago para la adquisición del vehículo con placas KIR 052 modelo 2011.

7.2 Posteriormente agregó que el vehículo antes referenciado se identific aba con placas CFZ 361, el cual había sido un regalo del señor WALTER KALLMAN ZIENTEK y vendido el 9 de septiembre de 2007 por $ 23.000.000, por tanto se debía entender que el vehículo había sido adquirido por la cónyuge a título gratuitito dentro del matrimonio, consecuencia de lo anterior se estaría en presencia de un bien mueble propio, como prueba de ello indicó lo manifestado en el interrogatorio de parte de la señora Erika Kallman Zientenk, junto con el contrato de venta del vehículo allegada por dicha heredera, por lo anterior indicó que se le debe reconocer la compensación a su favor. 7.3 Siendo así las cosas, se debe precisar que lo manifestado por la señora Erika Kalman Riaño, en su interrogatorio de parte fue lo siguiente: “mi papa le había regalado a la señora María Fernanda, no sé si cuando se casó o días antes, le había regalado un carro de placas CFZ -361, el cual fue vendido el 9 de

regalado a la señora María Fernanda, no sé si cuando se casó o días antes, le había regalado un carro de placas CFZ -361, el cual fue vendido el 9 de septiembre de 2017, por $23.000.000 7”, cuando se le preguntó si dicho vehículo estaba a nombre de la cónyuge expresó no saber si figuraba a nombre de la señora MOGOLLÓN OROZCO, adicionalmente expresó “ellos compraron el CPY 883, que fue el que fue entregado en el 2010 como parte de pago del KIR 052 por $ 23.000.000 también8”

7.4 Del análisis antes realizado, este Despacho, no encontró prueba alguna que permitiera verificar la forma de adquisición del vehículo CFZ361 y que demuestre que efectivamente la cónyuge supérstite era la propietaria de dicho bien. Adicional a ello, tampoco reposa en el plenario documento alguno que demuestre que el dinero percibido por la venta del automóvil mencionado, entrara al patrimonio de la señora Mogollón Orozco, por lo que no encuentra razón alguna para reconocer la recompensa a favor de la cónyuge supérstite.

8. Conforme a lo anterior, se evidencia la determinaciones tomadas por el juez a

6 Folios 343-347 del Cuaderno de Inventarios y Avalúos 2 del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali 7 Archivo Audio Audiencia 34:04, Expediente Digital del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali 8 Archivo Audio Audiencia del 35:45 Expediente Digital del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de CaliProceso Sucesión Demandante Erika Valeska Kallman Riaño y Otros Demandando Walter Kallman Zientek

8 Archivo Audio Audiencia del 35:45 Expediente Digital del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de CaliProceso Sucesión Demandante Erika Valeska Kallman Riaño y Otros Demandando Walter Kallman Zientek Radicado 76001311000320130056201 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma

quo se ajustaron a los parámetros legales, por lo que habrá de confirmarse la decisión objeto de la alzada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

VI. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto N°559 del 2 de julio de 202 0, del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esta ciudad, por el cual decidió las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos de la liquidación de la sociedad conyugal.

SEGUNDO: CONFIRMAR, el numeral primero que declaró la prosperidad de objeción formulada po r el apoderado judicial de las herederas Erika e Ingrid Kallman Riaño, tendiente a la inclusión de la compensación que debe la sociedad conyugal al causante Walter Kallman Zientek.

TERCERO: CONFIRMAR, el numeral tercero, que dec laró la prosperidad parcial de la objeción formulada por el apoderado judicial de las herederas Erika e Ingrid Kallman Riaño, encaminada a la exclusión de la partida relacionada en el primer cuadro denominado “dólares citibank $137.613.294” equivalentes a US$70.570.92 dólares de los Estados Unidos de Norte América.

CUARTO: CONFIRMAR, el numeral cuarto, el cual ordenó modificar la partida

cuadro denominado “dólares citibank $137.613.294” equivalentes a US$70.570.92 dólares de los Estados Unidos de Norte América.

CUARTO: CONFIRMAR, el numeral cuarto, el cual ordenó modificar la partida relacionada por la cónyuge María Fernanda Mogollón Orozco, denominada dólares citibank $137.613.294” equivalentes a US$70.570.92 dólares de los Estados Unidos de Norte América; precisando que el total de dólares consignados, a nombre del causante, en la cuenta de Citibank, en Estados Unidos de Norte América, corresponde a la suma de US $20.993,40, conforme con lo dispuesto en el numeral anterior.

QUINTO: CONFIRMAR, el numeral quinto, el cual declaró la prosperidad de la objeción formulada por el apoderado judicial de las herederas Erika e Ingrid Kallman Riaño, encaminada a la exclusión de la partida relacionada en el cuadro denominada “Muebles - Enseres” de propiedad de la sociedad conyugal.

SEXTO: CONFIRMAR, el numeral sexto, el cual ordenó la exclusión de los inventarios y avalúos de la sucesión del causante, allegados en su escrito por la cónyuge María Fernanda Mogollón Orozco, todos los bienes inm uebles por adhesión.

SÉPTIMO: CONFIRMAR, el numeral séptimo, el cual declaró la improcedencia de la objeción formulada por el apoderado de las herederas Erika e Ingrid Kallman Riaño, al avalúo de los bienes relacionados en el segundo cuadro denominado “Muebles - Enseres” de propiedad de la sociedad conyugal.

OCTAVO: CONFIRMAR, el numeral octavo, el cual declaró la improcedencia de

Kallman Riaño, al avalúo de los bienes relacionados en el segundo cuadro denominado “Muebles - Enseres” de propiedad de la sociedad conyugal.

OCTAVO: CONFIRMAR, el numeral octavo, el cual declaró la improcedencia de la objeción formulada por el apoderado de las herederas Erika e Ingrid Kallman Riaño, denominada “Bienes – de la partida relac ionada en el segundo cuadro denominado “Muebles - Enseres” de propiedad de la sociedad conyugal, no se encuentran en el sitio indicado, se encuentran en poder de la señora María Fernanda Mogollón Orozco, los cuales fueron sustraídos del apart amento de los días 10 y 14 de septiembre de 2014”.

NOVENO: CONFIRMAR, el numeral noveno, el cual declaró la improcedencia de la objeción formulada por el apoderado judicial de las herederas Erika e Ingrid Kallman Riaño , encaminada a la inclusión de bienes relacionados c omo de propiedad de la sociedad conyugal.Proceso Sucesión

Demandante Erika Valeska Kallman Riaño y Otros Demandando Walter Kallman Zientek Radicado 76001311000320130056201 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma

DÉCIMO: CONFIRMAR, el numeral décimo, el cual declaró la improcedencia de la objeción formulada por el apoderado judicial de las herederas Erika e Ingrid Kallman Riaño, al avalúo de los muebles relacionados en el segundo cuadro denominado “Muebles - Enseres” como bienes propios del causante.

DÉCIMO PRIMERO: CONFIRMAR, el numeral décimo primero , en el cual el a

Kallman Riaño, al avalúo de los muebles relacionados en el segundo cuadro denominado “Muebles - Enseres” como bienes propios del causante.

DÉCIMO PRIMERO: CONFIRMAR, el numeral décimo primero , en el cual el a quo se abstuvo de resolver la objeción formulada por la apoderada judicial de la cónyuge María Fernanda Mogollón Orozco, encaminada a que se excluyan todos los bienes relacionados en el numeral IV denominados compensaciones debidas por la masa social al causante, por cuanto ya se había resuelto sobre ese mismo punto.

DÉCIMO SEGUNDO: CONFIRMAR, el numeral décimo segundo, el cual declaró la prosperidad de la objeción formulada por la apoderada judicial de la cónyuge María Fernanda Mogollón Orozco, tendientes a la exclusión de los valores relacionados en el numeral V , del escrito de inventarios y avalúos presen tados por las herederas Erika e Ingrid Kallman Riaño, denominados sanción por ocultamiento o distracción de bienes.

DÉCIMO TERCERO: CONFIRMAR, el numeral décimo tercero , el cual ordenó excluir de los inventarios y avalúos de la sucesión del causante Walte r Kallman Zientennk, los valores relacionados en el numeral V, del escrito de inventarios y avalúos presentados las herederas Erika e Ingrid Kallman Riaño, denominados sanción por ocultamiento o distracción de bienes.

DÉCIMO CUARTO: CONFIRMAR, el numeral décimo cuarto, el cual declaró la improsperidad de la objeción formulada por la apoderada judicial de la cónyuge María Fernanda Mogollón Orozco, encaminada a la inclusión de la compensación

improsperidad de la objeción formulada por la apoderada judicial de la cónyuge María Fernanda Mogollón Orozco, encaminada a la inclusión de la compensación a cargo de la masa social y a favor de la cónyuge supérstite.

DÉCIMO QUINTO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Por concepto de agencias en derecho se incluirá en la liquidación que realizará la Secretaría del a quo la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente .

DÉCIMO SEXTO: Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase

Firmado Por:

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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