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TSDJ CLO SF - 760013110003201600338-02-(04-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110003201600338-02-(04-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

Rad. 2016-00338

Cali, cuatro de agosto de dos mil veinte

Se resuelve subsidiaria apelación d e la demandante GELMA PRADO SALCEDO contra el auto del 19 de julio de 2019, mediante el cual el Juzgado Tercero de Familia decretó la terminación por desistimiento tácito de la actuación suscitada a virtud de demanda dirigida contra MANUEL SARRIA PRADO y o tros herederos determinados, y los demás indeterminados del causante MANUEL

OSWALDO SARRIA SARRIA.

1. ANTECEDENTES

1.1 El referido libelo, con pretensión declarativa de unión marital y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, fue admitida en auto del 22 de julio de 2016, que ordenó su notificación y traslado a los herederos determinados MANUEL, SAMUEL OSWALDO, OLGA MARIA, YURY RAUL, ILBER JAVIER, GIOVANNI S ALOMON, JUAN CARLOS, GELMA YAMILE, y SERGIO JOSE SARRIA PRADO, de quienes en su acápite de n otificaciones indicó como dirección para dicho efecto la misma de la demandante, correspondiente a la Carrera 68A # 25-78 de esta ciudad; adicionalmente dispuso el emplazamientoC.H.S.C. 76001 31 10 003 2016 00338 02

2 de los herederos indeterminados, gestiones para cuya realización fue

68A # 25-78 de esta ciudad; adicionalmente dispuso el emplazamientoC.H.S.C. 76001 31 10 003 2016 00338 02

2 de los herederos indeterminados, gestiones para cuya realización fue requerida la actora e n providencia del 29 de ag osto posterior , con prevención acerca de la consecuencia de desistimiento tácito derivada de su inobservancia, lo que hizo el juzgado en cinco oportunidades más, en autos dictados entre el 20 de enero de 2017 y el 18 de mayo 2019.

1.2 El 28 de junio de 2018 el apoderado presentó memorial al que anexó constancia de remisión el 26 de agosto de 2017 del citatorio para notificación personal a los herederos SARRIA PRADO , enviado por medio de la empres a de mensajería DEPRISA a la Carrera 43 #26 C-74, lugar a donde también fue remitido el 26 de agosto siguiente el aviso elaborado para su notificación personal, en el que fue incluido SERGIO JOSE SARRIA PRADO , quie n ya se había notificado personalmente el 29 de marzo anterior.

1.3 El auto del 1 de noviembre de 2018, sin juicio valorativo de dicha gestión de la demandante afirmó su incumplimiento de la carga de notificación personal de los herederos determinados, y una vez más la requirió para agotarla con su jeción a lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del C.G.P., en atención a lo cual su apod erado allegó con el memorial del 19 de febrero de 2019 la constancia de remisión del aviso emitida por la nombrada empresa de mensajería, lo

artículos 291 y 292 del C.G.P., en atención a lo cual su apod erado allegó con el memorial del 19 de febrero de 2019 la constancia de remisión del aviso emitida por la nombrada empresa de mensajería, lo que motivó la expedición de la providencia del 19 de mayo posterior que dispuso requerirla conforme al artículo 317 ibídem, para que en el término de treinta días cumpliera el acto de notificación personal de todos los herederos determinados con sujeción a las indicadas normas, cuyo transcurso en silen cio derivó en el decreto del desistimiento tácito en providencia del 19 de julio siguiente, cuya subsidiaria apelación concedió el a quo en auto del 25 de febrero pasado adversamente decisorio del recurso principal de repos ición, efecto para el cual el exp ediente fue recibido físicamente en este despacho el 12 de marzo anterior, previa su asignación por reparto.C.H.S.C. 76001 31 10 003 2016 00338 02

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2. FUNDAMENTOS DEL AUTO

Estimó incumplidos por la actora los requisitos establecidos en los artículos 291 y 292 del C.G.P. para el dilige nciamiento de la notificación personal de los herederos determinados SARRIA PRADO, al constatar que la comunicación a ellos librada para comparecer a surtir dicho acto se les envió a dirección diferente de la consignada en la demanda para tal efecto, sin m ediar reforma ni solicitud alguna que justificara esa variación.

3. RECURSO

El apoderado de l a accionante se mostró inconforme con lo así

la demanda para tal efecto, sin m ediar reforma ni solicitud alguna que justificara esa variación.

3. RECURSO

El apoderado de l a accionante se mostró inconforme con lo así resuelto, sobre la ba se de alegar que, como consta en el expediente, se diligenció el emplazamiento de los herederos indeterminados; uno de los determinados, el Señor SERGIO JOSE SARRIA PRADO , fue notificado personalmente, y que r especto de los demás hizo su notificación ajustada a los preceptos rituales mencionados por el juez; sostuvo que adicionalmente a su enteramiento personal, también lo hizo correctamente por aviso.

3. CONSIDERACIONES 3.1 Para comenzar, importa señalar que el a quo no de sconoció la gestión desplegada por la actora en orden a procurar la no tificación del litisconsor cio pasivo con los herederos SARR IA PRADO, pues al evaluarla la descalificó como ap ta para el indicado propósito, por advertir que, como e s lo cierto, la citación que en el expediente aparece librada para todos, fue cursada a dirección distinta de la mencionada en la demanda para surtir l as notificaciones de los demandados, eje cardinal de su determinación del que inexplicablemente se desentendió la recurrente, quien sin ofrece rC.H.S.C. 76001 31 10 003 2016 00338 02

4 razón plausible de dicho inexplicable cambio, en la sustentación del recurso se limitó a sostener que cumplió con su carga. 3.2 En orden a p oner de presente que l a anterior alegación de la apelante es infundada, importa precisarle a su vocero judicial que la

recurso se limitó a sostener que cumplió con su carga. 3.2 En orden a p oner de presente que l a anterior alegación de la apelante es infundada, importa precisarle a su vocero judicial que la comunicación contemplada en el artículo 291 del C.G.P. no constituye forma de notificación personal, sino apenas la orden de comparecer para realizarla en la secretaría del juzgado, a tono con lo establecido en su numeral 3, que al efecto contempla que la comparecencia se haga dentro de los cinco ( 5) días siguientes a su recibo; por tanto, mal puede afirmar ahora que las notificaciones se surtieron, pues la única diligenciada fue con el Señor SERGIO JOSE SARRIA PRADO. 3.3 Ahora bien, dicho precepto manda enviar la comunicación “a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondient es a quien debe ser notificado ”, por lo que en ningún despropósito incurrió el juzgado al desconocerle a la actuación desplegada aptitud para estimar cumplida la carga de notificación del extremo pasivo , en vista de ser incont estable que las comunicaciones de citación y el aviso se ent regaron en dirección diferente de la indicada en la demanda , no habiendo en la incipiente foliatura elementos de juici o que apoyen por vía de inferencia basada en la notificación personal de SERGIO JOSE SARRIA PRADO, la conclusión de que así como él se enteró de su citación para tal fin , no obstante haberle enviado el citatorio a dirección distinta de la indicada en el escrito genitor , los demás también debieron informarse. En este contexto, al no existir una citación para notificarse correctamente

obstante haberle enviado el citatorio a dirección distinta de la indicada en el escrito genitor , los demás también debieron informarse. En este contexto, al no existir una citación para notificarse correctamente diligenciada, por sustracción de materia no hay lugar a examinar l a corrección de la notificación por avis o, p orque ésta tiene cabida cuando pasados los cinco d ías el citado no comparece (ibidem numeral 6). 3.4 Como conclusión de lo expuesto se sigue que cuatro años después no se ha trabado la litis por causa imputable a negligencia deC.H.S.C. 76001 31 10 003 2016 00338 02

5 la parte actora, cuya consecuencia es la declaración de desistimiento tácito de la actuación, conforme a lo previsto en el artíc ulo 317 del C.G.P., que la condiciona al previo requerimiento infructuosamente efectuado por el a q uo para que se r ealizara la extrañada gestión de parte, por lo que se impone la confirmación del auto recurrido sin condena en costas por no haber p arte cont raria formalmente vinculada.

4. DECISION En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 35 del C.G.P.

RESUELVE CONFIRMAR íntegramente la providencia apelada. Sin costas.

NOTIFIQUESE.

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

Magistrado.

Firma impuesta mecánicamente, conforme a lo contemplado en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

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