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TSDJ CLO SF - 760013110003201700453-01-(20-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110003201700453-01-(20-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial

OSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

Sala de Familia

Santiago de Cali, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2.021) Proyecto aprobado mediante anta N° 054

Proceso EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO

Demandante ILDEFONSO OSPINA DUQUE

Demandados HEREDEROS DETERMINADOS E

INDETERMINADOS DE JUAN CARLOS TOVAR MOLANO Radicado 76 001 31 10 003 2017 00453 01

Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma sentencia

Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dada, contra la sentencia Nro. 011 del 19 de febrero de 2.020, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho adelantado por Ildefonso Ospina Duque contra los herederos determinados e indeterminados del causante Juan Carlos Tovar Molano.

II. ANTECEDENTES Actuando mediante apoderada judicial, Ildefonso Ospina Duque, instauró demanda solicitando la declaración de existencia de unión marital de hecho y como consecuencia la existencia de la sociedad patrimonial, a su vez la disolución y liquidación, en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante

Juan Carlos Tovar Molano. Fundamentó su demanda, bajo los supuestos fácticos de haber convivido en unión marital de hecho con el referido causante desde el 17 de febrero de 1.997 hasta el 21

Juan Carlos Tovar Molano. Fundamentó su demanda, bajo los supuestos fácticos de haber convivido en unión marital de hecho con el referido causante desde el 17 de febrero de 1.997 hasta el 21 de mayo de 2.017. Por otro lado, el demandante manifestó que tanto él como el causante no tenían impedimento alguno para contraer matrimonio, dado que los dos eran solteros. La demanda se presentó el 18 de septiembre de 2.017, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, el cual mediante auto 905 del 15 de octubre de 2.017 la admitió, ordenando la notificación personal de los herederos determinados (hermanos) del causante y el emplazamiento de los herederos indeterminados y el correspondiente traslado por veinte (20) días1. Mediante escrito obrante a folios 47 y ss, a través de apoderado judicial, algunos de los demandados determinados contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y formulando excepciones de mérito que denominó “inexistencia de la unión marital de hecho” e “inexistencia de pruebas”.

1 Folio 282

Proceso: Existencia de unión marital de hecho Expediente No. 76 001 31 10 003 2017 00453 01

Demandante: Ildefonso Ospina Duque Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Juan Carlos Tovar Molano

La curadora ad -lítem de los herederos indeterminados contestó la demanda, ateniéndose a lo que se probara en el proceso. Mediante providencia del 3 de agosto de 2.018 el juzgado ordenó el emplazamiento de los demás herederos determinados.

ateniéndose a lo que se probara en el proceso. Mediante providencia del 3 de agosto de 2.018 el juzgado ordenó el emplazamiento de los demás herederos determinados. Dichos herederos determinados constituyeron apoderada judicial y contestaron la demanda con oposición a sus pretensiones, formulando la excepción de mérito de “inexistencia del derecho”. Mediante auto del 15 de marzo de 2.0192, el a quo señaló fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. El día 23 de abril de 2.019 se inició dicha audiencia, la cual tuvo continuidad el 6 de noviembre de 2.019. Por último, el día 19 de febrero de 2.020 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, la cual culminó con la sentencia objeto de recurso3.

III. SENTENCIA En la sentencia objeto de alzada, el juez de instancia accedió a las pretensiones de la demanda.

Como sustento de la decisión, inició señalando que el proceso se ajusta a las normas procesales y la demanda fue presentada en debida forma. Se pronunció sobre el concepto de la unión marital de hecho y mencionó los elementos para constituirla y quienes se consideran compañeros permanentes de acuerdo con la Ley 54 de 1990. Señaló que de conformidad con las pruebas recaudadas, el actor logró demostrar la configuración de dichos elementos, lo que permite aseverar la existencia de la unión marital de hecho pretendida y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

IV. RECURSO La parte demandada, sustentó su recurso de apelación contra la sentencia de primera

marital de hecho pretendida y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

IV. RECURSO La parte demandada, sustentó su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando los reparos concretos de manera oral y adicionándolos mediante escrito extemporáneo como se indicó en proveído del 3 de agosto de 2.020 proferido por el despacho del ponente. Así las cosas, los reparos concretos fueron:

1. Se tomó la decisión sin que hubieren arribado al expediente la certificación de los movimientos migratorios de los señores Ildefonso Ospina Duque y Juan Carlos Tovar Molano. 2. “… el señor Juan Carlos Tovar llevaba viviendo un espacio de 12 años en la ciudad de Popayán y como lo había manifestado en mis alegatos venia cada fin de mes a rendir sus respectivos informes, por lo cual no se podía evidenciar que el señor tuviera una relación estable con el señor Ildefonso…”.

V. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 3 de agosto de 2.020, se admitió el recurso de apelación. La parte recurrente presentó escrito en que sustentó la alzada, en el cual, realizó una serie

2 Folio 220 3 Folios 2513

Proceso: Existencia de unión marital de hecho Expediente No. 76 001 31 10 003 2017 00453 01

Demandante: Ildefonso Ospina Duque Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Juan Carlos Tovar Molano

de razonamientos ajenos a los reparos concretos indicados en el numeral anterior. En desarrollo de los referidos reparos, indicó:

Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Juan Carlos Tovar Molano

de razonamientos ajenos a los reparos concretos indicados en el numeral anterior. En desarrollo de los referidos reparos, indicó:

“… el JUEZ TERCERO DE FAMILIA D E CALI, no tuvo en cuenta que el causante JUAN CARLOS TOVAR MOLANO, tenía su domicilio en la ciudad de Popayán, en la cual vivió por espacio de doce (12) años aproximadamente, y que si bien es cierto en sus idas y venidas a la ciudad de Cali, cada 8 o 15 días cuando la empresa se lo exigía, este en algunas ocasiones se quedaba en casa del señor ILDEFONSO OSPINA DUQUE, como también es cierto que en ocasiones de quedaba en casa de su sobrina ANDREA LÓPEZ TOVAR, o en casa de algún amigo, por lo que no pudo existir entre el señor ILDEFONSO OSPINA DUQUE y el señor JUAN CARLOS TOVAR (q.e.p.d.), una relación continua y permanente en la que hayan compartido mesa, cama y lecho (sic) y de ahí que haya existido entre ellos una relación que se pueda catalogar como una UNIÓN MARITAL DE HECHO…”.

VI. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala desatar la alzada formulada por la parte demandada en contra de la sentencia No. 011 del 19 de febrero de 2.020, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de Ildefonso Ospina Duque en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante Juan Carlos Tovar Molano.

2. Inicialmente, debe recordar la Sala que su competencia está limitada al estudio de

marital de hecho y sociedad patrimonial de Ildefonso Ospina Duque en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante Juan Carlos Tovar Molano.

2. Inicialmente, debe recordar la Sala que su competencia está limitada al estudio de los reparos concretos tempestivamente formulados y sustentados, quedando prohibido abordar cualquier otro elemento de hecho o de derecho contenido en la decisión objeto de a lzada, ya que ello implicaría exceso de actividad, según se desprende del artículo 328 del Código General del Proceso. Aquí resulta de relieve señalar que quien impugna “… tiene la carga no solo de formular reparos a la decisión adoptada por el a quo, sino fundamentar con motivos sólidos que los argumentos del juez son errados o las apreciaciones son incorrectas, lo que implica una labor dialéctica dirigida a derruir los fundamentos de la sentencia apelada y no solo referir su opinión de cómo se debieron ap reciar las pruebas o sustentar la decisión, pues solo así se obtendrá una fallo contrario al adoptado en un principio, toda vez que no es dable al ad quem suplir esa carga pues justamente esa sustentación enmarca el ámbito de competencia en segunda instanc ia conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso…”4.

4 Postura reiterada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia del 25 de Marzo de 2021 dentro del radicado 76-001-31-10-006-2018-00516-01 M.P. Franklin Torres Cabrera. Véase también, la sentencia proferida dentro del rad. 2018 00241 01 . M.P Carlos Hernando

Franklin Torres Cabrera. Véase también, la sentencia proferida dentro del rad. 2018 00241 01 . M.P Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos en la que se refiere: “ el recurso de apelación tiene por objeto que se revoque la providencia apelada para que en su lugar se conceda lo que negado al recurrente le perjudica, quien en su condi ción de tal tiene la carga procesal de denunciar y sustentar los reparos que necesariamente debe formular contra la decisión combatida, sustentación que se desarrolla mediante una actividad dialéctica orientada al objetivo de demostrarle al ad quem el desa cierto de sus fundamentos, a fin de que desquiciadas sus bases el apelante obtenga de este pronunciamiento diferente del cuestionado y favorable a sus intereses, todo lo cual demarca el ámbito de competencia funcional del superior a tono con lo establecido en los artículos 320 y 328 id, que, en su orden, disponen que el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” , segmento subrayado que armoniza con lo dispuesto en el segundo de dichos preceptos, conforme al cual, el “juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio4

Proceso: Existencia de unión marital de hecho Expediente No. 76 001 31 10 003 2017 00453 01

Demandante: Ildefonso Ospina Duque Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Juan Carlos Tovar Molano

Expediente No. 76 001 31 10 003 2017 00453 01

Demandante: Ildefonso Ospina Duque Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Juan Carlos Tovar Molano

2.1. Así las cosas, en el presente evento, tal labor dialéctica brilla por su ausencia, en razón de que al momento de la interposición del recurso la parte demandada solo atinó a ind icar que no se habían incorporado unas pruebas (asunto que, por demás, no fue objeto de sustentación) y que, en razón del trabajo del causante, tenía su domicilio en Popayán, y que viajaba cada mes a Cali, siendo evidente, según los dichos de quien apela, que en esas circunstancias mal podrían satisfacerse los elementos necesarios para la configuración de la unión marital de hecho.

2.2. A pesar de lo anterior, esto es, que el reparo oportunamente formulado y sustentado no cumple con las exigencias dialécti cas descritas, lo que podría desencadenar en la declaratoria de desierto del recurso de apelación, lo cierto es que ha sido conducta de esta Sala abrir paso al análisis de fondo de la alzada, en aplicación del principio pro recurso; sin embargo, ante la precariedad argumentativa del recurso, es de anticiparse que el mismo no logrará su propósito.

3. Como quedó dicho , indica la parte apelante que quedó demostrado en el expediente que el causante Juan Carlos Tovar Molano tenía su domicilio laboral en la ciudad de Popayán y que venía a la ciuda d de Cali cada mes (mencionó al formular los reparos) o cada ocho o quince días (señaló en la sustentación), lo que

la ciudad de Popayán y que venía a la ciuda d de Cali cada mes (mencionó al formular los reparos) o cada ocho o quince días (señaló en la sustentación), lo que impediría la satisfacción del requisito permanencia para la configuración de la unión marital de hecho con el demandante . Para sustentar su apreciación transcribe apartes jurisprudenciales emanados de la Corte Suprema de Justicia, donde se destaca que la unión marital de hecho no emerge de relaciones casuales o pasajeras; que la comunidad de vida se refiere a la decisión voluntaria de vivir unidos, convivir con el ánimo de conformar una familia y que “… No se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda la vida; concepto de suyo tan absorbente que por sí solo excluiría que alguien pueda compartir “toda la vida” con más de una pareja…”5.

3.1. A juicio de la Sala, y como quiera que ningún reproche hace la parte apelante respecto de la valoración probatoria realizada por el a quo, desprendiéndose de allí la aceptación de los supuestos de hecho, sino que su ataque va dirigido únicamente en señalar, con apoyo en la jurisprudencia citada, que el requisito de permanencia mal podría cumplirse cuando no se comparte techo, l echo y mesa de manera continua, es dicho requisito el que pasa a analizarse.

3.2. De las pr opias citas jurisprudenciales traídas por quien apela, emerge que el aspecto volitivo, esto es, la decisión seria y responsable de conformar una familia, que en el caso regulado por la ley 54 de 1.990 se refiere a aquella que no acude a

aspecto volitivo, esto es, la decisión seria y responsable de conformar una familia, que en el caso regulado por la ley 54 de 1.990 se refiere a aquella que no acude a la formalidad del matrimonio, debe prevalecer a las vicisitudes de la vida misma. Y es que, si bien la idea tradicional de familia implicaba de hecho compartir techo, lecho y mesa, ello para satisfacer los deberes de socorro y ayuda mutua, lo cierto es que tal visión ha muta do, ya que en las sociedades modernas es de común ocurrencia que la decisión de conformar familia se mantenga, a pesar que no se comparta físicamente, en todo momento, con la pareja.

de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. (Subrayado y negrita original) 5 Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, sentencias del 20 de septiembre de 2000, 12 de diciembre de 2001, 10 de abril de 2007.5

Proceso: Existencia de unión marital de hecho Expediente No. 76 001 31 10 003 2017 00453 01

Demandante: Ildefonso Ospina Duque Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Juan Carlos Tovar Molano

3.3. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: “… tampoco, necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que [la diferencia de locaciones] puede estar justificad[a] por motivos de salud; o por causas económicas o laborales , entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil)”, circunstancias que “no

motivos de salud; o por causas económicas o laborales , entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil)”, circunstancias que “no puede[n] significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles…”6. (Subrayas fuera de texto).

4. Así las cosas, carece de asidero la aseveración de la parte apelante referente a que en las condiciones en que se desarrolló la vida de pareja del demandante y el causante, no podía materializarse la permanencia como requisito de la unión marital de hecho por cuanto, se itera, es dable que por condiciones laborales los miembros de la pareja deban residir en diferentes lugares, sin que ello implique que la voluntad de ser familia se resquebraje.

5. Del acervo probatorio recaudado en primera instancia (cuya valoración, como se anticipó, no fue objeto de reproche), se tiene que si bien los señores Ildefonso Ospina Duque y Juan Carlos Tovar Molano tenían lugar de residencia diferente, el primero en Cali y el segundo en Popayán, ello obedecía a la actividad económica del señor Tovar, quien trabajaba para una empresa privada y debía cubrir la zona del Cauca; sin embargo, dicha situación para nada impidió que su trato fuera de esposos, que realizaran viajes al exterior juntos, compartieran fechas especiales con sus familias, incluso con los hermanos aquí demandados, uno de los cuales declaró ante Notario el conocimiento de la unión marital de hecho que sostenían los

esposos, que realizaran viajes al exterior juntos, compartieran fechas especiales con sus familias, incluso con los hermanos aquí demandados, uno de los cuales declaró ante Notario el conocimiento de la unión marital de hecho que sostenían los citados señores; es decir, los elementos de convicción dieron cuenta de su decisión seria de conformar una familia, al punt o que fue el señor Ildefonso una vez ocurrió el fallecimiento del señor Juan Carlos, fue quien suministró lo necesario para sus exequias y el lote donde fue inhumado.

5.1. De lo discurrido, se aprecia que la tarea realizada por el a quo respecto de auscultar el cumplimiento de los requisitos legales, para predicar que la relación que sostenían Ildefonso y Juan Carlos configuró una unión marital de hecho fue acertada, por lo que la decisión de la Sala no puede ser otra que confirmar la sentencia objeto de r ecurso, con la correspondiente condena en costas en contra de la parte apelante. Sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia Nro. 011 del 19 de febrero de 2.020, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de unión marital de hecho adelantado por el señor Ildefonso Ospina Duque contra los herederos determinados e indeterminados del señor Juan Carlos Tovar Molano.

SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales a la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales

determinados e indeterminados del señor Juan Carlos Tovar Molano. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales a la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales

6 CSJ. SC15173, 24 oct. 2016, rad. n.° 2011-00069-016

Proceso: Existencia de unión marital de hecho Expediente No. 76 001 31 10 003 2017 00453 01

Demandante: Ildefonso Ospina Duque Demandados: Herederos determinados e indeterminados de Juan Carlos Tovar Molano

vigentes, cuya liquidación se realizará, de manera concentrada, por la Secretaría del Juzgado de primera instancia, en el momento procesal oportuno.

TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase

ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

Magistrado

CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES

Magistrada

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

Magistrado

Firmado Por:

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES

MAGISTRADA

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES

MAGISTRADA

MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD

DE CALI-VALLE DEL CAUCA

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