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TSDJ CLO SF - 760013110003201800045-01-(03-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110003201800045-01-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Expediente 76001311000320180004501

Demandante: PEDRO MATEO MACHADO CAICEDO

Demandado: AMPARO LOPEZ ALY

Asunto: LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Decisión: REVOCA PARCIALMENTE

Se pronuncia el despacho sobre el RECURSO DE A PELACIÓN incoado por la parte incidentante AMPARO LOPEZ ALY contra el auto del 04 de diciembre de 2020, a través del cual se resolvió el incidente de levantamiento de medidas cautelares promovido por aquella.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto No 349 del 02 de mayo de 2018, se admitió la demanda de liquidación de sociedad conyugal presentada por Pedro Mateo Machado Caicedo.

2. A través de auto No 100 del 02 de febrero de 201 7, admisorio de la demanda de divorcio de matrimonio civil presentado por el señor Machado Caicedo, se decretó el embargo y secuestro de los siguientes bienes inmuebles que hacen parte del haber social según los denunció el actor, identificados con los números de matrícula inmobiliaria 370493220, 370493167, 370-493168, 370-493212, 370-347666 y 370-235638 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

Así como de los automóviles identificados con las placas CHC 579, IZP 178 y CUR 862

de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

Así como de los automóviles identificados con las placas CHC 579, IZP 178 y CUR 862 de la Secretaría de Tránsito de Cali. Y el embargo y retención de los dineros que se encuentran depositados en el Banco de Bogotá de esta ciudad a nombre de la demandada.

3. El 28 de junio de 2019, el apoderado del extremo pasivo, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes relacionados anteriormente, toda vez que los ex cónyuges celebraron capitulaciones matrimoniales tal como consta en la Escritura Pública No 5500 del 15 de noviembre de 2002, en la que se excluyeron definitivamente de la sociedad conyugal por ser bienes propios de la demandada, los siguientes: 370 -493220, 370493167, 370 -493168, 370 -493212, 370 -347666. Y el vehículo con placas CFT 061 el que fue enajenado y con el dinero producto de la venta se adquirió el vehículo de placas CUR 862. Así mismo, en el acápite final de las capitulaciones quedó estipulado: “ quedarán excluidos… los bienes… que se adquieran en subrogación de los que existan al momento de contraer matrimonio.”2

Expediente No 76001311000620180004501

Demandante: PEDRO MATEO MACHADO CAICEDO

Demandado: AMPARO LOPEZ ALY Asunto: LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL Por tanto, indica el togado que las medidas cautelares solicitadas por el actor en la demanda de liquidación de sociedad conyugal, no son procedentes (flio 195 C.1).

Asunto: LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL Por tanto, indica el togado que las medidas cautelares solicitadas por el actor en la demanda de liquidación de sociedad conyugal, no son procedentes (flio 195 C.1).

4. Por auto No 909 del 22 de julio de 2019, el juzgado negó la petición de levantamiento de medidas cautelares implorada por la demandada, indicando que los referidos bienes ya se encuentran embargados, y la solicitud de desembargo debe realizarse conforme lo ordena el numeral 3º del artículo 480 del C.G.P.

5. A través de providencia No 730 del 01 de octubre de 2020, se reprogramó la fecha para celebrar la audiencia de Inventarios y Avalúos para el día 18 de marzo del año en curso a las 9:10 am.

6. La señora Amparo López Aly, presentó inci dente de desembargo de bienes de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 480 del C.G.P, respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No 370 -493220, 370493167, 370493168, 370 -493212, 370 -347666,370-55785, 370 -28810, 370-14636. Así como el vehículo de placas CFT -615, el cual fue vendido y con la totalidad del producto de la venta adquirió el vehículo de placas CHC-579, último que se entiende subrogado.

Indicó que en las Cláusulas Séptima y Octava del mencionado Inst rumento Público No. 5.500 fechado en Noviembre 15 de 2.002, otorgado ante la Notaria Tercera del Circulo

Indicó que en las Cláusulas Séptima y Octava del mencionado Inst rumento Público No. 5.500 fechado en Noviembre 15 de 2.002, otorgado ante la Notaria Tercera del Circulo de Cali (Valle), los novios Contratantes de las CAPITULACIONES MATRIMONIALES, indicaron respecto de la enumeración de bienes propios excluidos de la So ciedad Conyugal que 9 se formaría con el posterior Matrimonio que celebrarían, y, en relación con el Régimen Legal de Comunidad de Bienes que la regularía, lo siguiente: "SEPTIMO: Que no obstante la enumeración anterior, los comparecientes entienden que qu eda excluido igualmente otro bien que exista como propiedad de cualquiera de los dos comparecientes para fecha en que se ha de celebrar el matrimonio". "OCTAVO: Que de igual manera quedarán excluidos definitivamente de la sociedad conyugal de bienes, los muebles, inmuebles o valores que llegaren a adquirirse en subrogación de los que existan al momento de la celebración del matrimonio y que quedan excluidos por razón de las estipulaciones contenidas en estas capitulaciones".

Arguye que el señor PEDRO MATEO MACHADO CAICEDO, y la Señora AMPARO LOPEZ ALY, contrajeron Matrimonio Civil el día 22 del Mes Abril del Año 2005, ante la Notaría Quinta del Circulo de Cali (Valle), cuyo vinculo fue disuelto mediante Sentencia Judicial No. 210 fechada el día 03 del Mes Octubre del Año 2017, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, por tanto, la Señora AMPARO LOPEZ ALY, “es

Judicial No. 210 fechada el día 03 del Mes Octubre del Año 2017, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, por tanto, la Señora AMPARO LOPEZ ALY, “es la única dueña absoluta y exclusiva de los bienes relacionados en el Contrato que recoge las CAPITULACIONES MATRIMONIALES, bajo el calificativo de "bienes 11 propios", excluidos del Haber de las Sociedad Conyugal”.

7. El juzgado a quo admitió el incidente por auto No 1199 del 01 de octubre de 2019 y corrió traslado a la contraparte, quien oportunamente manifestó en lo medular que:

Los embargos solicitados fueron los siguientes: "1) Apartamento No. 501, Parqueaderos Nos. 18 y 19, y Deposito No. 24, identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 370493220, 370-493167, 370-493168, 370-493212, inmuebles que hacen parte del Edific io3

Expediente No 76001311000620180004501

Demandante: PEDRO MATEO MACHADO CAICEDO

Demandado: AMPARO LOPEZ ALY

Asunto: LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

KILMES, propiedad horizontal, ubicados en la calle 6 Norte No. 2 -71, Barrio Centenario de la ciudad de Cali, con linderos determinados mediante la escritura No. 307 del 02 de Febrero de 2001 de la Notaria 5 de Cali. 2) y un Vehículo Automotor Campero Volkswagen de placas CUR862 inscrito en la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Cali, según Recibo de impuesto vehicular expedido por la Gobernación del

Volkswagen de placas CUR862 inscrito en la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Cali, según Recibo de impuesto vehicular expedido por la Gobernación del Valle del Cauca”. Dichas medidas fueron solicitadas, toda vez que el demandante realizó mejoras dentro del predio y además que estas durante la relación matrimonial incrementaron su avalúo, el cual hoy el primero se encuentra avaluado de manera global por valor de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($545.000.000.00) MCTE, según dictamen pericial realizado por el Auxiliar de la Justicia perito evaluador señor Oscar Alfonso Cifuentes Ayala y el segundo, el avaluó comercial que le corresponde al vehículo es de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA

Y DOS MIL PESOS ($38.172.000.00) MCTE.

Y al haberse hecho mejoras sobre esos bienes, hacen parte de la sociedad conyugal.

8. El 04 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 129 del C.G.P, dentro del trámite incidental, en la cual el juez a quo resolvió negar el levantamiento de las medidas cautelares solicitado por la incidentante y ordenó que para efectos de estudiar la procedencia de levantamiento de las medidas cautelares, la parte demandada preste CAUCIÓN de Compañía de Seguros en el equiv alente a mil doscientos millones ($1.200.000.000.oo), valor de las pretensiones económicas estimadas por la parte demandante, conforme lo dispuesto en la parte motiva.

La anterior decisión fue apelada por el apoderado judicial de la parte incidentante, señora Amparo López Aly y concedido el uso de la palabra a la apoderada judicial de la

estimadas por la parte demandante, conforme lo dispuesto en la parte motiva.

La anterior decisión fue apelada por el apoderado judicial de la parte incidentante, señora Amparo López Aly y concedido el uso de la palabra a la apoderada judicial de la contraparte, esta señaló que se encuentra conforme con la decisión toda vez que debe existir una protección de los derechos económicos reclamados por su prohijado.

II. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:

En lo que importa al presente recurso, señaló el juez de primer grado que las partes reiteran la existencia de capitulaciones matrimoniales; sin embargo, en tratándose de las garantías de los argumentos del demandante, si bien la demandada afirma la no existencia de colaboración en la valorización de los bienes que reclama como gananciales, aceptó aquella que sí hubo mejoras, aunque señala son mínimas.

Indicó que en este trámite no se decidirá sobre el valor de los bienes, ni de las eventuales compensaciones ni de la existencia o no de mejoras. Pero si deben darse garantías de las pretensiones económicas, razón por la cual se niega el levantamiento de las medidas cautelares solicitado, pero podrá prestarse caución con esa finalidad, para lo cual ordena prestar caución de Compañía de Seguros en el equivalente a mil doscientos millones ($1.200.000.000.oo), valor de las pretensiones económicas est imadas por la parte demandante.4

Expediente No 76001311000620180004501

Demandante: PEDRO MATEO MACHADO CAICEDO

Demandado: AMPARO LOPEZ ALY

Asunto: LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Demandante: PEDRO MATEO MACHADO CAICEDO

Demandado: AMPARO LOPEZ ALY

Asunto: LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Oportunamente1, la parte recurrente sustentó el recurso de apelación, indicando que los bienes enlistados en las capitulaciones matrimoniales celebradas por las partes, son bienes propios de la demandada. Así, la afectación con medidas cautelares de los bienes propios de la Señora AMPARO LOPEZ ALY, por parte del Señor PEDRO MATEO MACHADO CAICEDO, dentro del Procedimiento Liquidatorio de la Sociedad Conyugal que nos ocupa,- la que fuera disuelta legalmente -, carece de objetividad y fundamento legal, no corr esponde a una razón jurídica -material, necesaria, ponderada, pertinente, consecuente, legal y útil, para los fines de la Liquidación del Haber Social establecido por el precitado Artículo 1781 del Código Civil; motivo por el cual, el embargo y secuestro solicitado, decretado y practicado, en este procedimiento liquidatorio, sobre los bienes exclusivamente propios de la demandada, torna en un accionar abusivo del derecho atribuido a la parte demandante.

Añadió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480-3 del Código general del Proceso, concordante con los Artículos 127, 129 y 597 Ibídem, el Incidente es una cuestión accesoria al Proceso y no debe confundirse con éste. El trámite y decisión del Incidente, se sujetan a específicas disposiciones adjetivas que lo regulan, las cuales, fijan diferencias con respecto a las reglas estructurales aplicables al trámite del Proceso en General.

Incidente, se sujetan a específicas disposiciones adjetivas que lo regulan, las cuales, fijan diferencias con respecto a las reglas estructurales aplicables al trámite del Proceso en General.

Que el trámite procesal del Incidente, no exige per se, de cara con el Código General del Proceso, el agotamiento de las llamadas Audiencia Inicial y de Instrucción y Juzgamiento, puesto que, basta con la fijación y practica de una audiencia pública para realizar las Pruebas del Incidente, que, previamente fuera admitido por la vía escrituraria, surtido el traslado pertinente y decretado, según el caso, la s probanzas solicitadas por la p arte Incidentante y por los restantes extremos que integran la relación jurídico procesal en e l asunto principal o toral.

El Juzgado de Conocimiento, dispuso mediante providencia No. 400 del 03 de agosto de 2020, la fijación de fecha para la audiencia de pruebas y decisiones del incidente. En manera alguna, ha de entenderse, pues, no es su finalidad interpretativa, que, tal denominación corresponda a la llamada audiencia Inicial, regulada por el Artículo 372 del Código General del Proceso, como equivocadamente, lo entendió y asumió el titular del despacho de conocimiento de la primera instancia al llevar a cabo la audiencia programada para el incidente. No obstante, el apo derado sustituto de la parte incidentante, al hacer uso de la palabra, respetuosamente pregunto al Señor Juez titular de Conocimiento, cuál era el objeto de la audiencia en desarrollo y si la misma era para resolver el Incidente, como lo anunció el auto que fijó la fecha y tipo o clase de diligencia judicial o por el contrario, se trataba de la primera audiencia dentro del Procedimiento

de Conocimiento, cuál era el objeto de la audiencia en desarrollo y si la misma era para resolver el Incidente, como lo anunció el auto que fijó la fecha y tipo o clase de diligencia judicial o por el contrario, se trataba de la primera audiencia dentro del Procedimiento Liquidatorio de la Sociedad Conyugal, con miras a que se corrigiera la situación Procedimental, sin resultado alguno por parte del director del proceso.

Arguye que el juez a quo le insistió a la parte demandada, para que estableciera una cuantía de los supuestos derechos patrimoniales inherentes a los gananciales, que aún

1 Artículo 322-3 C.G.P5

Expediente No 76001311000620180004501

Demandante: PEDRO MATEO MACHADO CAICEDO

Demandado: AMPARO LOPEZ ALY Asunto: LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL no se inventarían ni se justiprecian, pues, no se ad viene la diligencia de inventarios y avalúos prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso, puesto que, se itera, se está en una etapa accesoria al asunto principal, para decidir un Incidente de desembargo. Lo inquietante, es que, ante la insistencia del Señor Juez de Conocimiento, la Parte Demandada, el Señor PEDRO MATEO MACHADO CAICEDO, confesó que no tenía conocimiento de valores ni suma alguna que cuantificar en concreto, y que, daría ante la insistencia del Señor Juez, un valor cuantioso, amplio o mayor, para que fuese reducido con posterioridad, según el desarrollo del trámite, estableciendo un guarismo especulativo de $2.500.000.000,00 moneda legal colombiana, sin definir el concepto

reducido con posterioridad, según el desarrollo del trámite, estableciendo un guarismo especulativo de $2.500.000.000,00 moneda legal colombiana, sin definir el concepto pertinente y claro de dicha suma, por si misma exagerada y especulativa, expresada sin fundamento alguno de orden probatorio, oportuno, legal, conducente, necesario, eficaz, eficiente y veraz. Fue el mismo Juez de Conocimiento, que, después de insistir en varias ocasiones, al Demandante, estableciera una cuant ía, quien posteriormente, decide fijar un equivalente del 50%, es decir, la suma de $1.200.000.000,00 aproximados como Pretensión del Actor, a título de Gananciales, cuando la verdad procesal es que, este valor debe corresponder estrictamente a la integra ción del Haber Social, debidamente ejecutoriado, una vez sea agotada la Diligencia de Inventarios y Avalúos a que nos remite el Artículo 501 del Código General del Proceso. La fijación de una Caución para una eventual liberación de bienes embargados, por v alor estimado de $1.200.000.000,00 moneda legal colombiana, carece de fundamento legal, veraz, real, legítimo, pertinente y consecuente, puesto que, es el fruto de una especulación subjetiva del demandante, conminado por el Despacho, a establecer suma determinada, sin medio probatorio legal, oportuno, conducente, útil, necesario y eficaz, que, materializa una vía de hecho violatoria del Derecho Fundamental Constitucional al Debido Proceso.

En consecuencia, solicita la revocatoria del auto impugnado y que se ordene la cancelación o levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro de los

del Derecho Fundamental Constitucional al Debido Proceso.

En consecuencia, solicita la revocatoria del auto impugnado y que se ordene la cancelación o levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes propios de la incidentante, que, fueron excluidos del régimen legal de comunidad de bienes, mediante capitulaciones matrimoniales.

Según constancia secretarial del 14 de diciembre de 2020, se surtió el traslado de que trata el artículo 322 y ss del C.G.P y “las partes no presentaron escritos” , de lo que se infiere que la parte no recurrente guardó silencio2.

IV.CONSIDERACIONES

1. Conforme lo dispuesto por el artículo 321 del C.G.P, son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “ 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”. Es decir, que el presente auto es apelable y la competencia para resolver la alzada recae en éste Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal.

2. De cara a los reparos enfilados por el impugnante, inicialmente deberá decirse que las censuras relacionadas con el trámite impartido al incidente de desembargo promovido por

2 Obra en el expediente digital correo electrónico remitido por el Juzgado de primer grado a la dirección dispuesta para las notificaciones judiciales electrónicas de la apoderada judicial del señor Pedro Mateo Machado, de fecha 11 de diciembre de 2020, en el que se adjunta el escrito contentivo de la sustentación de la apelación del abogado de la señora Amparo López Aly a las 13:06.6

Expediente No 76001311000620180004501

escrito contentivo de la sustentación de la apelación del abogado de la señora Amparo López Aly a las 13:06.6

Expediente No 76001311000620180004501

Demandante: PEDRO MATEO MACHADO CAICEDO

Demandado: AMPARO LOPEZ ALY Asunto: LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL la demandada, específicamente a la audiencia en que se practicaron las pruebas y se resolvió el incidente, no son de recibo por esta Magistratura; primero, porque cualquier deficiencia advertida por el impugnante durante dicha diligencia o c on anterioridad a ella debió ser puesta en conocimiento del fallador a quo oportunamente para que se procediera a enmendar los yerros que aquí denuncia; y segundo, porque dentro de la misma diligencia, según registro audiovisual (minuto 11:45:26), una vez efectuado el control de legalidad sobre la actuación por parte del Juez de primer grado, quien estimó que no advertía irregularidad alguna, concedido el uso de la palabra al apoderado judicial sustituto de la incidentante aquí apelante, este señaló que no tenía ninguna manifestación al respecto y dijo: “estoy de acuerdo con su decisión sobre el control de legalidad”. Es decir, que de advertir alguna anomalía debió allí alegarla para su subsanación, de ser procedente, y no ahora por la vía de la alzada.

3. Superado lo anterior, se abordará el estudio de la procedencia o no del levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la demandada que se alegan fueron excluidos de la sociedad conyugal, a través de capitulaciones matrimoniales.

Según el numeral 4º del artículo 598 del C.G.P:

de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la demandada que se alegan fueron excluidos de la sociedad conyugal, a través de capitulaciones matrimoniales.

Según el numeral 4º del artículo 598 del C.G.P:

“4. Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios”.

3.1 Las capitulaciones matrimoniales celebra das entre la pareja MACHADOLÓPEZ obran en la escritura pública No. 5500 del 15 de noviembre de 2002 de la Notaria Tercera del Circulo de Cali y no obra prueba que desvirtúe su validez, aspecto que ratifica su plena vigencia.

3.2. Al amparo de dichas capitulaciones, las partes acordaron:

“TERCERO: Que es su voluntad disponer que la sociedad conyugal de bienes que ha de conformarse entre los comparecientes por el matrimonio que contraerán, se conforme solamente con los bienes que sean adquiridos por cu alquiera de ellos con posterioridad a la celebración del matrimonio. CUARTO: Que en consecuencia se excluyen de manera definitiva los bienes que antes de la celebración del matrimonio pertenezcan o sean adquiridos por cualquiera de ellos. - QUINTO: Que de i gual manera los pasivos que estuvieren a cargo de cada uno de Ios comparecientes antes de la celebración del matrimonio, continuará exclusivamente a s cargo y no afectará a la sociedad conyugalSEXTO: Que en la actualidad son bienes propios de la compareciente AMPARO LOPEZ ALY los siguientes bienes y que por tanto quedan excluidos definitivamente los que a

matrimonio, continuará exclusivamente a s cargo y no afectará a la sociedad conyugalSEXTO: Que en la actualidad son bienes propios de la compareciente AMPARO LOPEZ ALY los siguientes bienes y que por tanto quedan excluidos definitivamente los que a continuación se relacionan así”: 1. APARTAMENTO NO. 501 del edificio KILMES Matrícula inmobiliaria No. 370-04932202) PARQUEADERO No. 18, del edificio KILMES matrícula inmobiliaria No. 370-0493167.- 3) PARQUEADERO No 19 del edificio KILMES, Matrícula inmobiliaria No . 370 -0493168. 4) DEPOSITO No. 24 del edificio KILMES, Matrícula inmobiliaria No. 370 -493212. “Los derechos sobre los cuatro inmuebles anteriores fueron adquiridos por la exponente Sra. AMPARO LOPEZ ALY mediante compra a la Financiera de Occidente S.A. por escritura No. 307 de febrero 2 de 2.001 y para los efectos de esta escritura se les fija en su conjunto un valor de $ 53.000.000. -7

Expediente No 76001311000620180004501

Demandante: PEDRO MATEO MACHADO CAICEDO

Demandado: AMPARO LOPEZ ALY Asunto: LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS”.- 5) LOCAL COMERCIAL barrio Versalles.

Matrícula inmobiliaria No. 370 -0347666; 6) LOCAL COMERCIAL EDIFICIO SANTA LEBRADA. Matrícula inmobiliaria No. 370 -55785; 7) LOCAL COMERCIAL CENTRO

Matrícula inmobiliaria No. 370 -0347666; 6) LOCAL COMERCIAL EDIFICIO SANTA LEBRADA. Matrícula inmobiliaria No. 370 -55785; 7) LOCAL COMERCIAL CENTRO ANTONIO NARIÑO Local No. 2, Matrícula inmo biliaria No. 370 -28810. 8) LOCAL 2A CENTRO ANTONIO NARIÑO. Matrícula inmobiliaria No. 370 -14636. “9) AUTOMOTOR, automóvil marca Mazda Allegro, modelo 2.000, color gris plata, de placas CF T 615, con valor de QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000). - SEPTIMO: Que no obstante la enumeración anterior, los comparecientes entienden que queda excluido igualmente cualquiera otro bien que exista como propiedad de cualquiera de los dos comparecientes para fecha en que se ha de celebrar el matrimonio. - OCTAVO: Que de igual manera quedarán excluidos definitivamente de la sociedad conyugal de bienes, los muebles, inmuebles o valores que llegaren a adquirirse en subrogación de los que existan al momento de la celebración del matrimonio y que quedan excluidos por razón d e las estipulaciones contenidas en estas capitulaciones”.

A través de auto No 100 del 02 de febrero de 2016, admisorio de la demanda de divorcio de matrimonio civil presentado por el señor Machado Caicedo, se decretó el embargo y secuestro de los siguientes bienes inmuebles que hacen parte del haber social según los denunció el actor, identificados con los números de matrícula inmobiliaria 370 -493220, 370493167, 370 -493168, 370 -493212, 370 -347666 y 370 -235638 de la Oficina de

denunció el actor, identificados con los números de matrícula inmobiliaria 370 -493220, 370493167, 370 -493168, 370 -493212, 370 -347666 y 370 -235638 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. Así como de los automóviles identificados con las placas CHC 579, IZP 178 y CUR 862 de la Secretaría de Tránsito de Cali.

Al respecto señálese que el artículo 598 del C.G.P consagra:

“En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra . (…) 3. Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación. Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere pr omovido la liquidación de esta, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares”.

Esto explica la vigencia actual de las medidas cautelares decretadas en el proceso de divorcio.

No obstante lo anterior, respecto de los bienes inmuebles sobre los que pesan las cautelas, es evidente que al encontrarse fuera del haber de la sociedad conyugal y al no

divorcio.

No obstante lo anterior, respecto de los bienes inmuebles sobre los que pesan las cautelas, es evidente que al encontrarse fuera del haber de la sociedad conyugal y al no ser generadores de gananciales en el trámite liquidatorio , no tiene porqué soportar la parte demandada tal situación que a la postre restringe el uso y goce sobre los derechos que como bien se dijo son propios y nada tienen que ver dentro del litigio, pues así lo acordaron los contrayentes al momento de suscribir las capitulaciones matrimoniales.8

Expediente No 76001311000620180004501

Demandante: PEDRO MATEO MACHADO CAICEDO

Demandado: AMPARO LOPEZ ALY Asunto: LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL Y aunque el Incidentado señor Pedro Mateo Machado alega que el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No 370-0493220 correspondiente al apartamento No 501 del edificio Kilmes, aumentó su valor entre otras cosas debido a valorizaciones producidas por mejoras, en este sentido, el reclamante se limitó a relacionarlas o mencionarlas en el interrogatorio de parte absuelto dentro del presente trámite incidental, pero la verdad sea dicha, no existe en el plenario prueba de ellas, en la medida que la parte demandada indicó que obedece a trabajos de pintura y conservación del bien.

Igual suerte corre lo indicado por el señor Machado, respecto a que se hizo una mejora al bien ubicado en Versalles, entiende la Sala corresponde al identificado con número de matrícula inmobiliaria 370-0347666, local comercial ubicado en dicho barrio, ya que sobre él recaía la carga procesal de demostrar su dicho pero la orfandad probatoria es evidente.

matrícula inmobiliaria 370-0347666, local comercial ubicado en dicho barrio, ya que sobre él recaía la carga procesal de demostrar su dicho pero la orfandad probatoria es evidente.

Sin embargo, es en la audiencia de inventarios y avalúos donde las partes deberán elaborar el inventario de bienes y deudas, dentro del que se incluirá si a ello hubiere lugar, las recompensas a favor de los cónyuges o de la sociedad conyugal, sin que sea la vía incidental el escenario procedente para dicha controversia. Aunado que allí las partes podrán pedir las pruebas que quieran hacer valer y el juez para zanjar las diferencias que se presenten, tiene amplias facultades probatorias.

Finalmente, no prospera la solicitud de levantamiento de medidas cautelares respecto del bien mueble, vehículo automotor distinguido con placas CHC 579, toda vez que aunque la demandada, ahora incidentante, alega que este fue “subrogado”, ya que el de placas CFT-615 (incluido en las capitulaciones) fue vendido y con la totalidad del producto de la venta se adquirió el vehículo de placas CHC -579, los requisitos que exige la norma 3 para que opere en casos como estos la subrogación, son los siguientes: 1) Que uno de los cónyuges venda un inmueble propio y que con el precio de la venta se compre un nuevo bien inmueble; 2) Que se exprese el ánimo de subrogar tanto en la escritura de venta como en la escritura de compra; 3). Que exista proporcionalidad entre el valor del inmueble vendido y el del bien comprado, esto es, que no exceda en un cincuenta por ciento (50%) el precio del bien propio que se vende respecto del que se compra. Sobre

inmueble vendido y el del bien comprado, esto es, que no exceda en un cincuenta por ciento (50%) el precio del bien propio que se vende respecto del que se compra. Sobre el excedente se debe una recompensa (Art. 1790 CC).

Recuérdese que también según el inciso segundo del artículo 1789 del C.C. “Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno d e los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; mas para que valga la subrogación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2o. del artículo 1783, y

3 Artículo 1783 del C.C.: “No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, no entraran a componer el haber social:

1.) El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges.

2.) Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio.(…)”

Artículo 1789 del C.C.: Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo

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