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TSDJ CLO SF - 760013110003201800045-02-(29-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110003201800045-02-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)

Proceso LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL

Demandante PEDRO MATEO MACHADO CAICEDO

Demandado AMPARO LÓPEZ ALY Radicado 76-001-31-10-003-2018-00045-02 Decisión CONFIRMA

Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA

Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra el auto No. 1304 del 03 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, mediante el cual se resolvieron las objeciones presentadas por las partes a los inventarios de inventarios y avalúos.

I. ANTECEDENTES

En la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 30 de junio de 2021, los apoderados de las partes presentaron la relación de bienes y deudas.

Mediante el auto apelado y para lo que importa a este recurso, la juez a quo declaró infundadas las objeciones formuladas por la parte demandante tendientes a la inclusión de: (i) compensación avaluada en $19’000.000 por concepto de mejoras efectuadas al inmueble propio de la señora Amparo López Aly ubicado en la Calle 6 Norte #2-71, M.I. 370-493220; (ii) compensación por valor de $28’000.000 por concepto de “depreciación” de los vehículos de

propio de la señora Amparo López Aly ubicado en la Calle 6 Norte #2-71, M.I. 370-493220; (ii) compensación por valor de $28’000.000 por concepto de “depreciación” de los vehículos de placas CUR862 y CHC579; y (iii) pasivo que asciende a la suma de $48’950.000 adquirido por el señor Pedro Mateo Machado Caicedo con la entidad CorpBanca.

De otro lado, declaró fundada la objeción promovida por ambas partes tendiente a la inclusión del activo consistente en los bienes muebles y enseres del apartamento que se encuentran en el apartamento 501 del edificio Kilmes, Calle 6 Norte #2 -71 y la objeción formulada por la demandada Amparo López Aly en ocasión a la cual se incluyó el pasivo social por concepto de impuesto vehicular de los vehículos de placas CUR862, el valor de $7’340.000; IZP178 el valor de $8’871.700, CHC579 el valor de $1’464.600.

II. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Luego de un breve recuento de las disposiciones legales sobre la materia, la juez a quo determinó que no era plausible acceder a las objeciones de la parte demandante al considerar que: (i) no se acreditó que las expensas que alega fueron invertidas en el inmueble con M.I. 370-493220 propio de la demandada, fuesen extraordinarias, que aumentaran su valor, sino que fueron las necesarias para su conservación y uso, de tal manera que la sociedad que la sociedad no está obligada a pagar la compensación pedida; (ii) la “depreciación” de losRad. 76-001-31-10-003-2018-00045-02 2

que fueron las necesarias para su conservación y uso, de tal manera que la sociedad que la sociedad no está obligada a pagar la compensación pedida; (ii) la “depreciación” de losRad. 76-001-31-10-003-2018-00045-02 2 vehículos CUR862 y CHC579 que pide sea compensada no es procedente porque estos bienes fueron incluidos dentro del activo de la sociedad con el avalúo actual y el mero paso del tiempo envilece el valor del rodante, de tal manera que la sociedad no está obligada a su pago; (iii) el pasivo de CorpBanca por valor de $48.950.000 denunciado por la parte demandante no es plausible incluirlo porque aquel no probó que hubiese sido invertido en alimentación y las necesidades del hogar como lo afirmó, pues al ser indagado sobre el valor de estos dijo desconocerlo, aunado a que aceptó que la señora Amparo López Aly tenía ingresos superiores a los de él y ella dijo ser la proveedora de los recursos del hogar.

Empero, declaró fundadas siguientes objeciones: (i) para los muebles y enseres los valores serían los que figuran en el dictamen aportado por la demandada y, respecto de aquellos bienes que no se les da valor dado su deterioro, sería el indicado por la parte demandante pues al momento del secuestro de estos, acaecido el 8 de octubre de 2019, sí existían tales bienes; y (ii) incluyó el pasivo por los impuestos de los vehículos de placas CUR862, IZP178 y CHC579, ya que la sociedad se ha beneficiado de estos y por ende está obligada al pago de esa carga.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandante apeló parcialmente la decisión de primer grado y en la misma audiencia

y CHC579, ya que la sociedad se ha beneficiado de estos y por ende está obligada al pago de esa carga.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandante apeló parcialmente la decisión de primer grado y en la misma audiencia refirió no estar de acuerdo con la “manera irrestricta en torno al valor de unas obras” las cuales fueron secuestradas y “tendrían un valor importante al momento de ser des secuestradas (sic)”, desconociendo el estado actual de las mismas. Además, “debieron haber sido evaluadas por una persona que tuviera el conocimiento para el mismo (sic)”.

Posteriormente, en oportunidad, allegó escrito manifestando que en el interrogatorio de parte el demandante indicó que realizó “varias mejoras y adecuaciones voluntarias” al inmueble de la demandada consistentes en: (i) “adecuaciones en el inmueble, ampliación de una de las habitaciones, con cambio y reinstalación de closet, puerta, piso en mármol”; (ii) “en la sala se efectuó la demolición de una pared, y se empotraron unos muebles en madera”; (iii) “Baño principal, se retiró la tina por humedad y se elabora una tina en cemento, enchapada en cristanar de colores”. Las cuales incrementaron el valor del inmueble y “fueron avaluadas para el momento de su ejecución” en $19.000.000.

Aunque actualmente su valor es mayor, no pudieron ser avaluadas porque la demandada no permitió el ingreso del perito ni del demandante al inmueble lo que desconoció el Juzgado Tercero de Familia, configurándose una causal de nulidad “insaneable” contenida en el

permitió el ingreso del perito ni del demandante al inmueble lo que desconoció el Juzgado Tercero de Familia, configurándose una causal de nulidad “insaneable” contenida en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P. De tal suerte que si un bien propio de alguno de los cónyuges “se valoriza durante la vigencia de la sociedad conyugal” esa “valorización” es social.

Asimismo, debió accederse a la compensación por “deterioro” de los automotores y no se puede incluir el pasivo por concepto de impuesto vehicular ya que quien “se ha aprovechado” de estos ha sido la demandada desde que se separaron en el año 2014 y el demandante ha sido privado de su “uso, goce y utilización”, los cuales “quedaron en perfectas condiciones y a paz y salvo”, pero no pudieron ser avaluados porque la demandada lo impidió dando lugar a la nulidad antes referida.

Finalmente, el pasivo por la deuda que el demandante actualmente tiene con la entidad CorpBanca es social porque “el 85% de la deuda corresponde a gastos y compras hechas para la familia”, entre ellos, alimento, “ropa para la menor”, viajes y “materiales para mejorar el hogar”. Además, la demandada también hizo uso “de las tarjetas” sin cancelar la deuda.

IV. PROBLEMA JURÍDICORad. 76-001-31-10-003-2018-00045-02

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Determinar si es acertada: (i) la exclusión de la compensación avaluada en $19’000.000 por concepto de mejoras efectuadas al inmueble propio de la señora Amparo López Aly ubicado

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Determinar si es acertada: (i) la exclusión de la compensación avaluada en $19’000.000 por concepto de mejoras efectuadas al inmueble propio de la señora Amparo López Aly ubicado

en la Calle 6 Norte #2 -71, M.I. 370-493220 y la compensación por valor de $28’000.000 por concepto de “depreciación” de los vehículos de placas CUR862 y CHC579 , ambas denunciadas por la parte demandante; (ii) la exclusión del pasivo que asciende a la suma de $48’950.000 adquirido por el señor Pedro Mateo Machado Caicedo con la entidad CorpBanca; (iii) el avalúo de los muebles y enseres y (iv) la inclusión del pasivo por los impuestos de los vehículos de placas CUR862, IZP178 y CHC579.

V. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo dispuesto por el numeral inciso final del artículo 501 del C.G.P., el auto confutado es apelable.

2. La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal.

3. Vistos los argumentos expuestos por el apelante, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P.

4. Con miras a resolver los problemas jurídicos planteados, resulta imperioso señalar que, en los juicios de liquidación de sociedades conyugales, como el aquí debatido, la fase de

dispuesto en el artículo 328 del C.G.P.

4. Con miras a resolver los problemas jurídicos planteados, resulta imperioso señalar que, en los juicios de liquidación de sociedades conyugales, como el aquí debatido, la fase de inventarios y avalúos está sujeta a la regulación consagrada para los procesos de sucesión.

Al respecto, la parte final del inciso 4º del artículo 523 del Código General de Proceso establece: “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión”. Dicha mención, remite a los mandatos 501 y 502 ibidem, que en lo pertinente dispone:

Artículo 501: “ Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas:

(…) En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.

En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. (…)”

Respecto a la mentada fase, la jurisprudencia 1 ha dejado sentado el criterio respecto a que “es deber del juez, en la diligencia de inventario y avalúos de bienes de la herencia y de la

Respecto a la mentada fase, la jurisprudencia 1 ha dejado sentado el criterio respecto a que “es deber del juez, en la diligencia de inventario y avalúos de bienes de la herencia y de la sociedad conyugal, cerciorarse de que los activos pertenezcan a la causa mortuoria y al haber social, pues sería absurdo que permitiera la inclusión de bienes propios del cónyuge sobreviviente y de terceros, toda vez que éstos no son ni podrían ser objeto de liquidación, partición y adjudicación en ese escenario procesal, de modo que establecido fehacientemente

1 C.S.J. Sala de Casación Civil, sentencia de tutela de 9 de mayo de 2011, Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00756 00; STC6082020, Rad. 2019-04235-00.Rad. 76-001-31-10-003-2018-00045-02 4 con los títulos respectivos que éstos no pertenecen a la causa mortuoria, lo razonable es excluirlos del inventario (…)”.

Significa lo explicado en armonía con el artículo 1795 del C.C., que los bienes que deben inventariarse son los que existan en cabeza o bajo la titularidad de uno o de ambos socios, al momento de la disolución de la sociedad.

Siendo claro entonces que a partir de la disolución de la sociedad por las causas legales previstas, surge una comunidad de gananciales hasta tanto se liquide y se adjudique a cada uno de los ex cónyuges o excompañeros y bajo el entendido que, durante la vigencia de aquella sociedad, cada uno de estos tiene l a libre administración y disposición de los bienes propios como los que adquiera durante la vigencia de la unión y sean susceptibles de

uno de los ex cónyuges o excompañeros y bajo el entendido que, durante la vigencia de aquella sociedad, cada uno de estos tiene l a libre administración y disposición de los bienes propios como los que adquiera durante la vigencia de la unión y sean susceptibles de gananciales, facultades de administración y disposición que se pierden cuando la sociedad patrimonial se disuelve por alguno de los motivos previstos por el legislador.

Son solo esos bienes los que pueden ser materia de inventarios y, por ende, demostrada la titularidad de aquellos en cabeza de alguno de los ex consortes y la calidad de bienes sociales, deben incorporarse en los inventarios para que sean objeto de partición y posterior adjudicación.

4.1. En el sub examine, se tiene que la sociedad patrimonial Machado López estuvo vigente del 22 de abril de 2005 hasta el 3 de octubre de 2017.

4.2. La confusa sustentación del recurso respecto de los enseres y bienes inmuebles que se hallan en el referido apartamento, da a entender que la parte actora no está de acuerdo con el avalúo de las pinturas u “obras de arte” dado por la a quo, empero, anteriormente, asintió en ese valor y, en todo caso, si su deseo era que fueran avaluados por una persona “que conociera de las mismas” , bien pudo allegar al expediente con la antelación necesaria un dictamen de estas donde se determinara el valor que “realmente” tienen tales bienes, como lo dispone el numeral 3 del artículo 501 del C.G.P . Pero, no procediendo de esa forma, no puede en esta instancia pretender cuestionar el valor cuando la demandada sí cumplió con la carga de aportar el dictamen el cual no mereció reproche alguno por parte del demandante.

puede en esta instancia pretender cuestionar el valor cuando la demandada sí cumplió con la carga de aportar el dictamen el cual no mereció reproche alguno por parte del demandante.

4.3. Ahora bien, en cuanto a las “mejoras” que dice el demandante invirtió en el inmueble distinguido con M.I. 370-493220 y que lo “valorizaron”, por lo que pide “compensación” por valor de $19.000.000, se advierte que , en términos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, “su finalidad es la de hacer efectiva la equidad entre los cónyuges y, por lo tanto, para que uno de ellos deba correr con la carga de restituir al otro el valor de cualquier bien, debe estar previamente acreditado que se benefició de ellos, esto es, que ese bien ingresó realmente a la masa social incrementando su patrimonio ” y, esa carga probatoria la tiene la parte interesada en que se reconozca esa compensación, no solo la inversión que hizo sino que esta incrementó el valor del bien, en este caso inmueble, para que prospere la misma, a tono con lo dispuesto en el artículo 1802 del C.C. según el cual: “se le debe así mismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas.” (Negrita y subraya fuera de texto)

Entonces, pese a que la demandada aceptó que se hizo una inversión en la casa en vigencia

este aumento de valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas.” (Negrita y subraya fuera de texto)

Entonces, pese a que la demandada aceptó que se hizo una inversión en la casa en vigencia de la sociedad conyugal, aquella refiere que aportó gran parte de su costo, y, en todo caso, lo cierto es que no se acreditó el mayor valor que adquirió ese bien en razón a esas “mejoras”, es decir, no basta con que se inviertan expensas , pues si estas son para mantener laRad. 76-001-31-10-003-2018-00045-02 5 funcionalidad del bien, es decir, que se conserve y siga siendo útil para el uso de los consortes, no incrementa el valor del inmueble, sino que lo mantiene.

Diferente sería que se hubiese probado que la inversión fue de tal magnitud que aumentó el valor del inmueble en determinado valor, es decir, que si no hubiese sido por esas expensas que se invirtieron el inmueble estaría avaluado en un menor valor. Ello, de paso, descarta el reconocimiento de recompensas por valoraciones con ocasión a situaciones externas a la voluntad del dueño o su cónyuge, como es el simple paso del tiempo, porque las reglas de la experiencia enseñan que el valor de los inmuebles aumenta por la actualización de su valor con respecto a otra época, o el cambio de las condiciones del lugar donde se ubica, que puede acrecer el valor porque aumenta la demanda y se reduce la oferta.

En conclusión, es indispensable que el bien sea intervenido y que esta intervención le dé realmente un valor agregado , cuya ausencia de demostración impide que se acceda a la inclusión de la compensación pedida.

En conclusión, es indispensable que el bien sea intervenido y que esta intervención le dé realmente un valor agregado , cuya ausencia de demostración impide que se acceda a la inclusión de la compensación pedida.

4.4. En cuanto a la compensación por la “depreciación” de los vehículos de placas CUR862 y CHC579, debe indicarse que si la finalidad de la misma es la equidad entre los cónyuges, no se expone la manera en la que le genera un d etrimento patrimonial al demandante, pues al tener la calidad de sociales, tales bienes ingresan al activo de la comunidad de bienes y por lo tanto, serán tenidos en cuenta al momento de la partición con el valor que actualmente tienen, en el que ya se ha tenido en cuenta esa “depreciación” a la que alude el recurrente, sin que su inclusión o valor hubiese sido objetado y por lo tanto, asintió el avalúo dado a estos.

Contrariamente, si se aceptara la compensación por las razones dadas, sería un enriquecimiento en favor del demandante y en desmedro de la sociedad, porque además de ser objeto de gananciales, la sociedad tendría que compensar el valor de esa depreciación cuando se entiende que en el avalúo esa situación ya ha sido tenida en cuenta.

4.5. Lo anterior, lleva a que los pasivos que han generado tales vehículos y el de placa IZP178, sean tenidos como sociales, porque al margen de quién haya administrado tales bienes en vigencia de la sociedad conyugal o posterior a esta, lo cierto es que, por s er sociales, la sociedad conyugal está obligada al pago “De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge” conforme al artículo 1796 #4 del C.C. Entonces, no

sociedad conyugal está obligada al pago “De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge” conforme al artículo 1796 #4 del C.C. Entonces, no puede pretender denunciar como activo esos automotores y, más adelante, desconocer la deuda por las obligaciones fiscales que estos generan.

4.6. Respecto del pasivo que tiene el demandante con CorpBanca, dígase que el actor se limitó a referir que ese pasivo fue adquirido para satisfacer las necesidades de su familia, al tiempo que desconocía el valor de estas, pues no supo dar razón del valor de los gastos del hogar, tales como alimentación, servicios, etc. Contrariamente, la señora Amparo López, cuyos ingresos eran muy superiores a los del demandante, según é l lo indicó, adujo que era ella quien se encargaba de solventar las necesidades del hogar.

Además de los interrogatorios, que no pueden constituirse en única prueba, no hay otros medios suasorios que den cuenta de la destinación de esa deuda e incluso su existencia al tiempo de la disolución, pues al respecto solo hay un oficio de la entidad financiera que data de fecha anterior a la disolución de la sociedad conyugal, en el que le informan el saldo.

Recuérdese que “Cada uno de los cónyuges será responsa ble de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y pro porcionalmente entre sí, conforme alRad. 76-001-31-10-003-2018-00045-02 6 Código Civil.”2, por ende, el ex consorte interesado en que se incluya como pasivo social

cuales responderán solidariamente ante terceros, y pro porcionalmente entre sí, conforme alRad. 76-001-31-10-003-2018-00045-02 6 Código Civil.”2, por ende, el ex consorte interesado en que se incluya como pasivo social deberá acreditar que en efecto ese pasivo fue invertido en las necesidades domésticas, pues ante ausencia de presunción legal, es la parte a quien le conviene probar los supuestos de hecho para que se aplique la consecuencia jurídica de los mismos , pues solo así podrá obtener decisión favorable a sus pedimentos, carga que en este asunto no se cumplió.

4.7. Finalmente, no sobra advertir que los hechos que las partes consideren constitutivos de nulidad, como la imposibilidad de acceso a los bienes para llevar a cabo el dictamen y demostrar el avalúo de estos, que según el recurrente origina la causal de nulidad establecida en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, deben ser alegados ante el juez cognoscente para que este decida conforme a las reglas establecidas en el estatuto adjetivo lo que no se avizora que haya realizado el demandante , por ende, no es el recurso de apelación la herramienta procesal adecuada para poner de presente estas situaciones, razón por la que la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto.

4.8. Por lo anterior, se confirmará el auto confutado con la condigna condena en costas conforme al numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso . Se estiman las agencias en derecho en la suma de DOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES (2 SMLMV), conforme lo reglado en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 2016 proferido por el

agencias en derecho en la suma de DOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES (2 SMLMV), conforme lo reglado en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,

VI. RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto No. 1304 del 03 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali.

SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. Se estiman las agencias en derecho en la suma de DOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES ( 2 SMLMV), conforme lo reglado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO.- En firme este auto, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado Por:

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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2 Artículo 2 de la ley 28 de 1932.Rad. 76-001-31-10-003-2018-00045-02 7

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