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TSDJ CLO SF - 760013110003201800129-01-(13-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110003201800129-01-(13-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Magistrado Sustanciador: Óscar Fabián Combariza Camargo.

Cali, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Proceso Indignidad para suceder Demandante CARLOS ARIAS GUINAND Demandado HUMBERTO ARIAS BEJARANO Radicado 760013110 003 2018 00129 01 Asunto Recurso de apelación Decisión Confirma auto

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de decisión unitaria a pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado, en contra del auto del 11 de diciembre de 2019 proferido dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, que denegó la solicitud de tener como litisconsorte necesaria a la persona jurídica INVERSIONES ZOILITA S.A.S.

II. ANTECEDENTES

1. En desarrollo de la audiencia inicial, descrita en el artículo 372 del Código General del Proceso, el apoderado judicial del demandado señor HUMBERTO ARIAS BEJARANO, solicitó la vinculación como litisconsorte necesaria de la persona jurídica INVERSIONES ZOILITA S.A.S., en co nsideración a que aquella es cesionaria de derechos herenciales dentro de la sucesión del causante HUMBERTO

ARIAS.

1.1. Argumentó el profesional del derecho que dentro de las diligencias ya se aceptó la intervención de un cesionario de derechos herenciales como litisconsorte

cesionaria de derechos herenciales dentro de la sucesión del causante HUMBERTO ARIAS.

1.1. Argumentó el profesional del derecho que dentro de las diligencias ya se aceptó la intervención de un cesionario de derechos herenciales como litisconsorte necesario y que, en razón de los e fectos patrimoniales que podría llegar a tener la decisión en el p roceso declarati vo, resulta indispensable la participación de la referida persona jurídica.

2. El Juzgado de primera instancia resolvió negativamente el pedimento señalando que en aplicación del artículo 1031 del Código Civil, la indignidad sucesoral es unasanción de orden civil y que el hecho que pueda llegar a verse afectado un tercero con las resultas del proceso, ello no implica que se den los elementos requeridos por la normativa para estar en presencia de un litisconsorcio necesario.

2.1. El apoderado judicial de la parte pasiva presentó contra la anterior decisión recurso de reposición y en subsidio apelación bajo el argumento que, la sanción civil que entraña la indignidad para suceder , sin lugar a dudas tiene consecuencias patrimoniales, y que únicamente se está pidiendo el mismo trato para la vinculación a la que el Despacho accedió respecto del señor CRISTIAN ARIAS.

La existencia de pretensiones de índole patrimon ial hace imperiosa la vinculación de INVERSIONES ZOILITA S.A.S., al ser indispensable su intervención; persona jurídica que podrá coadyuvar la postura de cualquiera de los extremos procesales.

2.2. El apoderado judicial de la parte actora descorrió el traslado del recurso formulado, solicitando mantener incólume la decisión señalando que el controlante

jurídica que podrá coadyuvar la postura de cualquiera de los extremos procesales.

2.2. El apoderado judicial de la parte actora descorrió el traslado del recurso formulado, solicitando mantener incólume la decisión señalando que el controlante de la persona jurídica INVERSIONES ZOILITA S.A.S., es la misma persona que se proclamó como heredero universal.

3. El Juez a quo resolvió el recurso horizontal c onfirmando la decisión inicial señalando que la cesionaria de derechos herenciales tiene garantizados sus derechos de contradicción y defensa en otros procesos sin que se advierta necesaria su participación en el presente litigio. Concedió la alzada, en el efecto devolutivo.

III. CONSIDERACIONES

1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el proveído objeto de la apelación.

2. En el caso objeto de estudio, con respecto a la inconformidad presentada por la parte recurrente, cuyo objeto es revocar el auto dictado en la audiencia inicial, mediante el cual se dispuso NO tener como litisconsorte necesaria a la persona jurídica INVERSIONES ZOILITAS S.A.S., hace necesario que, inicialmente, se ocupe esta instancia en estudiar la normativa que gobierna la institución jurídica en comento.

Es así como el artículo 61 del Código General del Proceso, en su primer inciso describe los elementos jurídicos y fácticos que permiten estar en presencia del litisconsorcio necesario, a saber:

Es así como el artículo 61 del Código General del Proceso, en su primer inciso describe los elementos jurídicos y fácticos que permiten estar en presencia del litisconsorcio necesario, a saber:

“Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de decidirse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas…”. (Negrillas fuera de texto).3. En este evento pretende el apoderado de la parte pasiva, es decir del señor HUMBERTO ARIAS BEJARANO, que sea tenida en cuenta INVERSIONES ZOILITA S.A.S., como litisconsorte necesaria, al tratarse de cesionaria de derechos herenciales.

3.1. En efecto, la referida persona jurídica el 1º de marzo de 2.014 (siendo una sociedad de responsabilidad limitada y no una sociedad anónima simplificada) adquirió por compraventa, a título universal, los derechos herenciales que le pudieran corresponder al señor CARLOS HUMBERTO ARIAS GUINAND (demandante en el presente proceso), dentro de la su cesión del señor HUMBERTO ARIAS. Dicho negocio jurídico se solemnizó mediante escritura pública número 439 de la Notaría Sexta del Círculo de Cali.

3.2. Respecto del negocio jurídico de cesión de derechos herenciales debe indicarse que el mismo es un contrato solemne, bilateral, por regla general aleatorio, que tiene por objeto que un heredero (es requisito sine qua non la existencia actual de

3.2. Respecto del negocio jurídico de cesión de derechos herenciales debe indicarse que el mismo es un contrato solemne, bilateral, por regla general aleatorio, que tiene por objeto que un heredero (es requisito sine qua non la existencia actual de causante), transfiera a otro heredero o a un tercero, todo o parte de lo que le pudiera corresponder en el sucesorio del causante. Es viable realizar la cesión respecto de toda la herencia o parte específica de la misma.

El cesionario adquiere de esta manera la posibilidad de participar, e incluso propiciar la apertura, de la sucesión. Sin embargo, es evidente, en momento alguno se transfiere la calidad personal, vale decir, si un hijo cuyo padre ha fallecido resuelve ceder sus derechos herenciales a un tercero, por dicho negocio jurídico el hijo no deja de serlo ni el tercero adquiere tal condición.

4. No debe perderé de vista que la presente litis se ha trabado para definir pretensiones según las cuales, de acuerdo con la reglamentación contenid a en el artículo 1.025 del Código Civil, el señor HUMBERTO ARIAS BEJARANO, en sentir de la parte actora, es indigno para suceder a su señor padre.

5. Con todo lo anterior, no es posible arribar a conclusión diferente que en el presente evento NO se dan los presupuestos para tener a la pluricitada persona jurídica como litisconsorte necesaria y, si en algún momento el juez a quo aceptó la participación de otro cesionario bajo dicha modalidad, es un error que no tiene la entidad de constituir un precedente que lleve a que cualquier solicitud en tal sentido deba resolverse con idéntica y errática interpretación.

5.1. Recuérdese que la figura litisconsorcial necesaria tiene como especial

constituir un precedente que lleve a que cualquier solicitud en tal sentido deba resolverse con idéntica y errática interpretación.

5.1. Recuérdese que la figura litisconsorcial necesaria tiene como especial característica que no se pueda decidir de fondo sin la comparecencia de quien se dice ostenta tal calidad, en razón de relaciones jurídicas o disposición legal y, en el caso sub examine, tal condición no se da, habida suerte que, como acertadamente lo indicó el a quo, el cesionario tiene la posibilidad de defe nder sus derechos en otro tipo de procesos e, incluso, participar en este asunto a través de la figura reglada en el artículo 71 del Código General del Proceso.5.2. Por si fuera poco, la persona jurídica mencionada es cesionaria de los derechos herenciales de quien funge como demandante en este litigio, teniendo acciones que se derivan de la propia naturaleza del negocio jurídico celebrado y recalcado en el instrumento mediante el cual el mismo se solemnizó, al indicar en la cláusula “QUINTA” que el vendedor de obliga a salir al saneamiento; entendiéndose con ello que, se itera, es perfectamente posible resolver el fondo de este asunto sin la participación de cesionarios de derechos herenciales.

5.3. Conforme a lo anterior, se comprueba que las determinaciones tomadas por el juez a quo se ajustaron a los parámetros jurídicos, por lo que habrá de confirmarse la decisión objeto de la alzada y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1º, del Código General d el Proceso, se impone condenar en c ostas a la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

IV. RESUELVE:

1º, del Código General d el Proceso, se impone condenar en c ostas a la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

IV. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto dictado el 11 de diciembre de 2019, a través del cual el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de esta ciudad denegó solicitud de tener a la persona jurídica INVERSIONES ZOILITA S.A.S., como litisconsorte necesaria.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente en un cincuenta por ciento (50%), fíjense, como agencias en derecho, la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, las que se liquidarán por la secretaría del Juzgado.

TERCERO. Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir este proveído a través de vía electrónica al Juzgado de origen para lo de su competencia. Procediendo a enviar a su lugar de origen las copias físicas arribadas, una vez se levanten las restricciones de acceso a las sedes judiciales dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura por cuenta d e las medidas sanitarias a doptadas para contrarrestar el Covid-19.

Notifíquese y cúmplase.

Sustanciador

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