TSDJ CLO SF - 760013110003201800245-01-(23-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110003201800245-01-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
Proceso Petición de Herencia Demandante Fabiola Salazar Gaez Demandando Henry Fernando, Sonia Constanza y Jorge Eduardo Hernández Erazo Radicado 760013110003201824501 Asunto Recurso de queja Decisión Confirma
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Cali, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Proceso Petición de Herencia Demandante Fabiola Salazar Gaez Demandando Henry Fernando, Sonia Constanz a y Jorge Eduardo Hernández Erazo Radicado 760013110003201824501 Asunto Recurso de Queja Decisión Confirmar
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de decisión unitaria a decidir el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, en el auto N°720 del 29 de septiembre de 2020, que denegó el recurso de apelación dentro del trámite de petición de herencia
II. ANTECEDENTES
A través de auto N°394 del 2 de agosto del 2020, se ordenó realizar el emplazamiento a los demandados SONIA CONSTANZA HERNÁ NDEZ ERAZO y HENRY FERNANDO HERNÁ NDEZ ERAZO, el cual debía reali zarse de conformidad con lo previsto en los a rticulo 293 y 108 del Código General del proceso, así como también lo determinado en el articulo 10 del Decreto 806 del
conformidad con lo previsto en los a rticulo 293 y 108 del Código General del proceso, así como también lo determinado en el articulo 10 del Decreto 806 del 2020; decisión que fue recurrida en reposición y en subsidi aria apelación por la parte demandante
Mediante auto N° 720 del 29 de septiembre de 2020, el a quo resolvió no reponer el auto impugnado, indicando que lo dispuesto en el Decreto 806 del 2020, brinda las garantías pertinentes a los intervinientes dentro del proceso, así mismo negó la concesión del recurso de apelación, señalando que dicha providencia no estaba contemplada dentro de las que son pasibles de dicha controversia (artículos 321y ss C.G.P).
Contra el auto que denegó la apelación, la demandante formuló recurso de reposición y en subsidio queja, arguyendo que “el auto si resulta aplicable en virtud que se l e imprime al proceso un procedimiento irregular, ignorando la aplicación de la ley en el tiempo y eso hace que el auto por nulidad resulta impugnable en apelación.”
Mediante providencia N° 295 del 18 de marzo 2021 , el juez de primera instancia despacho de sfavorablemente el recurso de reposición y procedió a remitir lasProceso Petición de Herencia Demandante Fabiola Salazar Gaez Demandando Henry Fernando, Sonia Constanza y Jorge Eduardo Hernández Erazo Radicado 760013110003201824501 Asunto Recurso de queja Decisión Confirma
piezas procesales pertinentes para que se surta ante esta instancia el recurso de queja.
III. CONSIDERACIONES
Radicado 760013110003201824501 Asunto Recurso de queja Decisión Confirma
piezas procesales pertinentes para que se surta ante esta instancia el recurso de queja.
III. CONSIDERACIONES
1. El recurso de queja de acuerdo a lo establecido por el artículo 352 del Có digo General del Proceso, tiene como finalidad que el ad quem estudie la providencia denegatoria del recurso de apelación, lo que de suyo implica que la competencia de esta Sala unitaria ésta limitada a resolver si estuvo bien o no mal denegado el recurso de apelación interpuesto.
2. En el caso objeto de estudio, para establecer si la decisión judicial recurrida es apelable o no, es preciso recordar que el recurso de apelación sigue el principio de la taxatividad; lo que quiere decir, que solo opera en las circunstancias previstas por el legislador en el artículo 321 de C.G.P, así: “ (…) son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.2. El que niegue la intervenci ón de sucesores procesales o de terceros.3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la
procesal y el que la resuelva.7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.10. Los demás expresamente señalados en este código.” 2.1 Es por ello que la doctrina nacional ha manifestado que “Salvo los casos señalados en el artículo 321, los restantes autos no admiten recurso de apelación por cuanto se quiso dar al mismo un carácter eminentemente taxativo, con lo cual se prestó un valioso servicio a la economía procesal pues se impide la apelación de múltiples autos que no justifican el dispendioso trámite del recurso . (…) por eso, en materia de procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de interpretación extensiva. Únicamente, insisto, los autos expresan y taxativamente previstos por la ley son apelables”.1
2.2 En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 2 de febrero de 2017,señaló: El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso, tanto más cuando el canon 6º del Código de Procedimiento Civil pregona que «[l]as normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en
de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso, tanto más cuando el canon 6º del Código de Procedimiento Civil pregona que «[l]as normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. […]». Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza»2 (Subrayado fuera de texto)
3. Por lo anterior, en aras de verificar la procedencia del recurso interpuesto al auto N°394 del 2 de agosto del 2020 , ha de indicarse que la decisión tomada dicha providencia no hace parte de los autos previstos taxativamente por el l egislador en el artículo 321
1 Código General del Proceso, Parte General, Dupre Editores, edición 2016, páginas 793 -794 2 Corte Suprema de JusticaSala Casación Civil; Auto Ac 468 del 2 de febrero de 2017; MP MARGARITA CABELLO BLANCOProceso Petición de Herencia Demandante Fabiola Salazar Gaez Demandando Henry Fernando, Sonia Constanza y Jorge Eduardo Hernández Erazo Radicado 760013110003201824501 Asunto Recurso de queja Decisión Confirma
del C.G.P , ni en normativa especial como pasible de apelación, por lo que esta instancia encuentra bien negado el recurso de alzada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
IV. RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR COMO DEBIDAMENTE DENEGAN DO el recurso de
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
IV. RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR COMO DEBIDAMENTE DENEGAN DO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 2 de agosto de 2020
SEGUNDO: Remitir las presentes diligencias al Juzgado de origen, dejándose las constancias de rigor
Notifíquese y cúmplase
Firmado Por:
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
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