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TSDJ CLO SF - 76001311000320180027702-(01-06-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 76001311000320180027702-(01-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO INSTRUCTOR

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

Ref. Exp. 2018-00277-02

Cali, primero de junio de dos mil veinte.

Decídese recurso de queja formulado por el demandante JORGE ALBERTO MOLINA GONZALEZ , para obtener la concesión de subsidiaria apelación interpuesta contra el punto segundo resolutivo del auto del 5 de septiembre de 2019 , dictado por el Juzgado Tercer o de Familia en el proceso verbal seguido contra

ETELVINA PLAZA y ARNUL AVILA CAICEDO.

1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda promotora impetró de la jurisdicción la declaratoria de nulidad del acto de liquidación de la herencia del causante ALEJANDRO AVILA PLA ZA, solemnizada mediante escritura pública 6690, corrida el 28 de diciembre de 2016 en la Notaría Cuarta de aquí.1.2 Constituida la relación jurídica procesal, y descorrido el traslado de excepciones de mérito con solicitud de pruebas, el juzgado dictó la providencia del 31 de julio de 2019, en la que le reconoció personería al apoderado de la codemandada, y fijó para el 27 de noviembre posterior la celebración de la “audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento” , con “advertencia sobre la asistencia y aporte de pruebas por las partes”.

1.3 Notificado que fue, el demandante formuló solicitud de nulidad fundamentada en alegadas irregularidades en la notificación

de instrucción y juzgamiento” , con “advertencia sobre la asistencia y aporte de pruebas por las partes”.

1.3 Notificado que fue, el demandante formuló solicitud de nulidad fundamentada en alegadas irregularidades en la notificación a los demandados que derivarían en la extemporaneidad de sus réplicas, y simultáneamente interpuso recursos de reposició n y subsidiaria alzada; el juzgado se pronunció mediante auto del 5 de septiembre siguiente, en cuyo punto primero resolutivo declaró improcedentes los medios de impugnac ión, y en el segundo denegó la anulación.

1.4 Dichas decisiones fueron objeto de ata ques separados del demandante, formalizados en sendos memoriales presentados el 11 posterior; la primera por la vía de la reposición y subsidiaria queja, porque en el auto de citación a la audiencia no se decretaron las pruebas pedidas, lo que comporta den egación de pruebas susceptible de alzada. La segunda fue recurrida en reposición y subsidiaria apelación , impugnaciones sustentadas en la reiteración del planteamiento de alegados descarríos materializados con motivo de las notificaciones de los demandados , sin que para diciembre del año pasado el juez hubiese dictado providencia decisoria del recurso principal, que se le mandó proferir en fallo de tutela promovida por el aquí quejoso el 10 de esa calenda.1.5 E n a catamiento de lo anterior, el juzgado dictó la providencia del 12 de diciembre de 2019 , notificada el 20 de enero anterior, cuyo contenido importa reproducir en lo pertinente para la cabal comprensión del sentido de la decisión que ahora se impone:

providencia del 12 de diciembre de 2019 , notificada el 20 de enero anterior, cuyo contenido importa reproducir en lo pertinente para la cabal comprensión del sentido de la decisión que ahora se impone: “Mediante p rovidencia impugnada [en alusión a la del 5 de septiembre de 2019] , se negaron por improcedentes, los recursos interpuestos, reiterando dicha argumentación en la presente providencia, teniendo en cuenta que sustenta el impugnante iguales argumentos a los que motivaron la decisión impugnad a, sin variación sustancial al guna y por el contrario, ante la decisión adoptada, concedido el Recuro de Queja, que precisamente se encuentra en trámite luego de ser concedido ante el superior funcional .- Adicional a lo ant erior, conforme se indicó en providencia precedente respecto de la clase de proceso adelantado – proceso Verbal de Primera Instancia – se dispuso lo pertinente en el auto que convocó a la Audiencia de instrucción y Juzgamiento, razón por la cual, no es el momento para el decreto y práctic a de pruebas , pues será en dicho escenario procesal el que corresponde a dicho efecto, como se ha reiterado a la impugnante y hoy accionante en tu tela (CP art.372 y 373 y concs)” . Con dicha motivación, así resolvió: “SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia i mpugnada en cuanto a NEGAR la REPOSICIÓN y NEGAR la concesión del Recurso de APELACIÓN interpuesto de manera subsidiaria, CONFIRMANDO igualmente CONCESIÓN del RECURSO DE QUEJA. Lo anterior, sin perjuicio de lo que el superior fu ncional ordenare complementariam ente, en lo que en su competencia”(Sic).

interpuesto de manera subsidiaria, CONFIRMANDO igualmente CONCESIÓN del RECURSO DE QUEJA. Lo anterior, sin perjuicio de lo que el superior fu ncional ordenare complementariam ente, en lo que en su competencia”(Sic).

1.5 Entendió el impugnante actor que la decisión así pronunciada resolvió negativamente su recurso horizontal y denegó el de subsidiaria apelación interpuestos contra el punto segundo resolutivo del auto del 5 de septiembre de 2019. Por esto, el pasado23 de enero recurrió en reposición y queja subsidiaria contra el auto del 20 anterior , lo que derivó en la expedición del auto del 10 de febrero, que no accedió a la reposición , “negó” la alzada, y “concedió” la queja, para lo cual se remitió al tribunal este copiado del expediente.

2. EL RECURSO

Lo entendible de lo expuesto en el extenso memorial, en síntesis, es que para el quejoso el subsidiario recurso vertical sí procede contra el punto segundo resolutivo de la providencia del 5 de septiembre de 2019 , porque allí el juzgado se pronunció negativamente frente a su solicitud de nulidad (art. 321-6 id.), en un proceso verbal que por ser de menor cuantía es de doble instancia.

3. SE CONSIDERA

3.1 Por virtud de lo establecido en el artículo 352 del C.G.P., en sede de recurso queja el ámbito de competencia del Tribunal está reducido, exclusivamente, a definir si fue bien denegada la concesión de la alzada interpuesta por el demandante contra el punto segundo del auto del 5 de septiembre de 2019,

está reducido, exclusivamente, a definir si fue bien denegada la concesión de la alzada interpuesta por el demandante contra el punto segundo del auto del 5 de septiembre de 2019, desestimatorio de la declaración de nulidad por él implorada; por esto, aquí no hay lugar a hacer consideraciones enderezadas a establecer la existencia de las supuestas irregularidades alegadas como soporte de dicho pedimento , a espacio denunciadas innecesariamente por el recurrente en su extenso memorial, por ser esta, justamente, la materia de decisión del recurso de apelación por cuya concesión es que se clama por la vía de la queja.3.2 Puestas así las cosas, en orden a definirla observa el despacho que la providencia del 12 de diciembre anterior, con la que debió resolverse la reposición interpuesta como principal contra el punto segundo resolutivo del auto del 5 de septiembre de 2019, en verdad no hizo consideración al guna en torno de los motivos de inconformidad expuestos por el impugnante en el memorial de interposición, pues sin advertir que lo pendiente de decidir es lo concerniente con la nulidad allí denegada, volvió sobre l o ya resuelto en relación con mat eria di ferente en el punto primero de esa providencia , que formalizó determinación paralelamente atacada por medio de queja , decidida hoy por este despacho en providencia separada.

3.3 Esto es palpable en el auto del 12 de diciembre, cuya reproducción textual contundentemente revela que nada se dijo allí para despachar la solicitud de nulidad afianzada en los supuestos vicios de actividad en que habría incurrido el juzgado al notificar a

reproducción textual contundentemente revela que nada se dijo allí para despachar la solicitud de nulidad afianzada en los supuestos vicios de actividad en que habría incurrido el juzgado al notificar a los demandados , que según lo alegad o por el reposicionista son constitutivos de la nulidad, por cuya declaratoria insistió mediante la impugnación.

La omisión se debió a que, como de ese texto se desprende , entendió el a quo que lo de su cargo era volver sobre materia diferente decidida en el punto primero del auto del 5 de sep tiembre de 2019 , cual es la tocante con la improcedencia de los recursos interpuestos contra el auto de citación a audiencia, equívoco sobre el cual el estrado a quo dijo que el asunto no reflejaba modificación luego de haberse “concedido” el recurso de queja en trámite “ante elsuperior funcional ”, no quedando duda alguna que su examen fue sobre dicha materia si se repara en que más adelante dijo que por entenderse que el tramitado es un proceso verbal, fue por lo qu e “dispuso lo pertinente en el auto que convocó a la audiencia de instrucción y Juzg amiento” siendo de entender que ese “no es el momento para el decreto y práctica de pruebas , pues será en dicho escenario procesal el que corresponde a dicho efecto (….)”.

3.4 El anotado desenfoque impide afirmar que la impugnación horizontal esté dirimida, pues a tono con lo establecido en el artículo 318 del C.G.P., el objetivo del recurso de reposición es que los autos atacados por dicha vía “se reformen o revoquen” , lo que en la especie de mérito es de trasc endental importancia en orden a la

318 del C.G.P., el objetivo del recurso de reposición es que los autos atacados por dicha vía “se reformen o revoquen” , lo que en la especie de mérito es de trasc endental importancia en orden a la decisión que aquí debe adoptarse , en vista de que en el memorial del 11 de septiembre de 2019, el demandante empleó la facultad prevista en el artículo 322 -2 id., acorde con el cual “la apelación contra autos podrá interp onerse directamente o en subsidio de la reposición”, de suerte que habiendo interpuesto la alzada como subsidiaria, esto significa que la decisión del recurso principal de reposición por parte del a quo , es el acto condición para que , en el caso de no resultar exitosa dicha gestión impugnativa, esto es, si no revoca la providencia recurrida, se tenga que pronunciar acerca de l recurso subsidiario, en término de d ecidir si lo concede o lo niega, eventualidad esta última en la cual es que procede la queja.

3.4 Como lo anterior no ha ocurrido en este proceso, porque el juez a quo , como está dicho, material y sustancialmente no ha entrado en la consideración de las razones de la inconformidad del recurrente con la nega tiva de su solicitada declaración de nulida d decidida en el punto segundo resolutivo del auto del 5 deseptiembre de 2019 , no es de recibo pretender ahora que el Tribunal se anticipe a decidir sobre dicha materia, siendo lo correcto ante esta reali dad inhibirse de hacerlo, y disponer que en guarda del derecho a la doble instancia de que es titular el actor impugnante, como componente del iusfundamental de debido proceso, por parte d el juzgado Tercero de Familia se entre a

ante esta reali dad inhibirse de hacerlo, y disponer que en guarda del derecho a la doble instancia de que es titular el actor impugnante, como componente del iusfundamental de debido proceso, por parte d el juzgado Tercero de Familia se entre a resolver el referido recurso principal de reposición que, se insiste, es el interpuesto contra el punto segundo resolutivo del auto del 5 de septiembre de 2019 , que le denegó al actor solicitud de declaración de nulidad.

4. DECISION

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistra do, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 35 del C.G.P.,

RESUELVE

PRIMERO. INHIBIRSE de decidir el recurso de queja formulado por el demandante JORGE ALBERTO MOLINA

GONZALEZ.

SEGUNDO. DEVOLVER esta actuación al Juzgado Tercero de Famil ia para que resuelva de fondo el recurso de reposi ción interpuesto contra el punto segundo resolutivo del auto del 5 de septiembre de 2019, que denegó solicitud de declaración de nulidad en este proceso declarativo verbal seguido por JORGE ALBERTOMOLINA G ONZALEZ, contra ETELVINA PLAZA y ARNUL AVILA

CAICEDO.

NOTIFIQUESE.

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

Magistrado.

Firma impuesta mecánicamente, conforme a lo contemplado en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

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