TSDJ CLO SF - 760013110003201800410-01-()
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110003201800410-01-()
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIAMAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYESVerbal: 760013110003-2018-00410-01Aprobado y discutido mediante acta No. 085 del veintitrés (23) de julio de dos milveintiuno (2021).1. ASUNTO A TRATARSe procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante,contra la sentencia n° 014 del 3 de marzo de 2020, emitida por el Juzgado Tercero deFamilia de Oralidad de esta ciudad, en el proceso verbal de divorcio de matrimonio civilpropuesto por
2. ANTECEDENTES2.1. Hechos Relevantes El demandante y 1, actualmente residente en Cali,contrajeron matrimonio civil el 21 de mayo de 2011, ante la Notaría Veintiuno delCírculo de Cali, unión de la que fueron procreados los menores de edad LE yKASegún se narra en la demanda, la señoraincurrió en las causales segunda y tercera de divorcio contenidas en el artículo 154 delCódigo Civil, por haber abandonado sus deberes de esposa, y sometido a su cónyuge aun trato cruel y degradante; dado que muy a pesar que el domicilio conyugal era laciudad de Dakar, Senegal en un viaje de vacaciones a Colombia, sorprendió a suconsorte anunciando su decisión de no regresar con él al país africano, para quedarseen este país con sus hijos menores de edad.Así mismo, durante la convivencia matrimonial sometió a su esposo a un maltrato verbaly: “conocedora de las costumbres de su esposo quien es de nacionalidad africanamachista aferrado a sus ideas y costumbres, empezó a compartir más con sus gruposde amigas, ausentándose por largas horas del hogar llegando a su casa a las 2 de lamañana costumbre que volvió rutinaria afectando la convivencia y vida familiaracabando con la paz y sosiego doméstico”.
2.1. Pretensiones.Con fundamento en lo anterior solicitó se decretara el divorcio del matrimonio civil, sedisolviera y liquidara la sociedad de gananciales, se ordenara la inscripción de lasentencia en el registro civil correspondiente y se mantuviera el acuerdo al quepreviamente llegaron los cónyuges con relación a los alimentos de los hijos menores dela pareja.2.3. Contestación.En su respuesta la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, planteandoque ciertamente tomó la decisión de no regresar a Senegal debido al “constantemaltrato psicológico, afectivo y, por último, físico a que fue sometida” por parte deldemandante durante la convivencia en Dakar, Senegal, así como en la ciudad de Cali,Colombia, dado que en el país africano se aprovechó el demandante de su estado deindefensión por no conocer el idioma y encontrarse sin su familia de apoyo, le anulócompletamente como mujer en todas decisiones y labores del hogar, a tal punto que laúnica comunicación que tenía con él “se realizaba a través de los servidores del señorwm
Agregó que su situación de violencia empeoró en agosto de 2018 cuando la familiaarribó de vacaciones a Colombia, por los siguientes sucesos: /). el demandante realizósin explicación alguna un viaje solo a Estados Unidos por una semana; ji). La negativadel actor a participar en las reuniones de la familia de la señora Ly, fii). Eldia 15 de agosto de 2018, durante su estancia en la casa materna de la demandada, elsenor agredió físicamente a su cónyuge haciendo uso de susuperioridad física, le dio empujones, posteriormente trató “de asfixiarla mecánicamentesujetándola por el cuello en presencia de la madre de mi poderdante y de sus hijos”,siendo auxiliada por un vecino del sector. Sin embargo “no demanda en reconvención alseñor coo) y solicita el divorcio, pues abriga la esperanza de recobrarla unidad familiar y reconciliarse con su esposo, en especial por las especialescondiciones de este, en especial, su estado de avanzada edad y la constante pérdidade visión que está padeciendo”.Finalmente, y con fundamento en los anteriores fácticos, presentó como excepciones demérito que: “LOS HECHOS FORMULADOS POR EL DEMANDANTE NOCONFIGURAN LA CAUSAL DE DIVORCIO ALEGADA”, en relación a las causalessegunda y tercera del artículo 154 del Código Civil, negando así la estructuración a sucargo de las mismas, e insistiendo en la culpabilidad del demandante en ellas.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali emitió fallo de primer grado en elcual: (i). Declaró “PROBADA la EXCEPCION DE FONDO respecto de la CAUSALSEGUNDA y DECLARAR NO PROBADA la EXCEPCION DE FONDO respecto de laCAUSAL TERCERA’, (ii). Decretó “el DIVORCIO de MATRIMONIO CIVIL celebradoentre el señor ~ y la señoraRN, (iii) declaro aisuelta y en estado de liquidación lasociedad conyugal conformada; (iv). Determinó que la custodia y cuidado personal delos hijos menores quedarían a cargo de la madre, v). fijó una cuota de alimentos aC.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 003 2018 00410 01cargo del demandante en el “Treinta por Ciento (30%) del ingreso Salarial yPrestacional o en la eventualidad del Beneficio Pensional en igual porcentaje”; (vi). Fijócomo cuota de alimentos que deberá pagar el demandante a favor de su ex cónyugepor “el quince por ciento (15%) del ingreso Salarial y Prestacional e igualmente elmismo porcentaje en la eventualidad del Beneficio Pensional”; (vii). ordenó el registrode la sentencia; (viii). Se abstuvo de condena en costas y (ix). Compulsó copias condestino a la Fiscalía: “con relación a los hechos que da cuenta la actuación referidos ala presunta conducta punible de Violencia Intrafamiliar”.Su decisión en la que anticipó que se debía tener en cuenta la normatividad yjurisprudencia
de perspectiva de género, se edificó frente a la causal segunda que “noencuentra por tanto esta instancia que se hubiera acreditado” (minuto 2:53:00), siendoque el incumplidor de los deberes de esposo fue precisamente el demandante al faltaral respeto, institución familiar y cumplimiento de los deberes afectivos, con el maltratoejercido hacía su pareja que estaba diezmada como mujer, pero que, no da lugar apronunciamiento judicial por la no presentación de demanda de reconvención. Adujoque el testigo del demandante nada supo de la dinámica familiar, a contrario sensu delas pruebas acompañadas por la demandada en las que quedó en evidencia el maltratohacía ella, en especial el del 15 de agosto de 2018 en hechos que “tuvieron otraentidad, una entidad que no sólo afectó las partes, sino también los niños”, se observauna “conducta desmedida del demandante”. y “sin tener en cuenta el ámbito en que seencontraba, en el hogar de la familia extensa, en el hogar de la abuela materna que leshabía acogido”.En relación a la causal tercera concluyó que: “no se hace próspera la excepción demérito presentada verificada su existencia, lo que da lugar necesariamente alacogimiento de las pretensiones de la demanda para la declaratoria del divorciosolicitado, pero en las condiciones descritas y en perspectiva de género y con enfoquediferencial para remarcar que si bien hay concurrencia de responsabilidades en dichoescalamiento conflicto interpersonal en este caso de los cónyuges, también es ciertoque el mismo tiene una etiología de su desarrollo una dinámica, en
donde claramentese evidencia el deseo de una mujer de salir de una encrucijada de una cultura, de uncontinente, de un país, no le brinda protección y garantía de sus derechos como mujer,como madre, como profesional, como persona, y es por ello que concluida la existenciade la causal y la culpabilidad remarcada en cabeza de la parte demandante, que debeesta instancia conforme a la normativa y la jurisprudencia indicada”. Por lo anterior fijóuna cuota de alimentos a favor de la demandada carente de recursos para subsistir, loque debe: “tener en cuenta para brindar dicha garantía que no sería una justicia integralsino tomara en cuenta dicha medida compensatoria establecida los presupuestos paralos establecimientos de la obligación alimentaria”. (A partir del minuto 2:58:44).
4. LOS REPAROS CONCRETOS Y SU SUSTENTACIÓNI. Inconforme con la decisión, la procuradora judicial del demandante interpuso recursode apelación, respecto del cual planteó en la audiencia los siguientes reparos, queamplió en escrito posterior:
C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 003 2018 00410 01(i). Planteó que el juez a quo “desfasa su autoridad, incurriendo con dicho proceder enDEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION DE LA PRUEBA Y APARTARSEDEL ORDEN PROCESAL ESTABLECIDO”, puesto que quedó suficientementeacreditado la configuración de las causales de divorcio invocadas, en especial elincumplimiento de los deberes de esposa de la demandada, debiendo en consecuencia“declarar la excepción de mérito infundada y/ o impróspera por cuanto la causal alegadapor mi poderdante estaba basada en la actitud asumida por la demandada quienmediante engaños logro (sic) que su esposo creyera que venían en viaje de vacacionespara finalmente cuando se aproximaba la fecha de regreso al país donde vivían salirlecon la perla de que ya no regresaría con él”, lo que sin lugar a equívocos constituye unabandono, que no fue justificado y además resultó maquinado, como se desprende dela declaración de la madre de la demandada, quien aceptó que su hija le informó sobresus planes antes de llegar a Colombia.(ii). Aseguró que hubo una inadecuada valoración probatoria para justificar eseabandono, y además establecer un supuesto maltrato del demandante, cuando es lamisma demandada quien reconoce que tenía una relación de familia amena con suconsorte en el país Africano y nunca lo demandó por una maltrato en dicho lugar, ni porviolencia alguna, siendo que, ninguno de los declarantes fue testigo de la convivenciade la pareja; a más que el demandante indicó que la demandada podía
estudiar,trabajar, que tenía empleada de servicio, que vivía en forma confortable, siendo él antesel maltratado, como se infiere de la prueba documental aportada al proceso como ladenuncia penal instaurada en contra de la señora . “por lasagresiones de que era victima por parte de ella, prueba documental que no tuvo encuenta el juez de conocimiento quien se limitó a hacer su apreciación subjetiva de laescalada del conflicto según su dicho siguiendo los lineamientos de la CorteConstitucional”.(iii). Que hubo una inadecuada valoración probatoria en lo sucedido el 15 de agosto de2018, puesto que los planteamientos de los testigos de la parte demandada, distan delinforme policial en el que simplemente se plasmó que se obtuvo mediación policialadvirtiendo que en caso de persistir en la conducta contraria a la convivencia seprocedería a imponer la respectiva medida; al turno que la demandada no denunció elsupuesto de hecho de maltrato ni acudió a medicina legal por las lesionespresuntamente graves, denotándose así que el objetivo era dañar la imagen deldemandante y lograr una “obligación alimentaria en su favor”.(iv) Expuso que el despacho no estudió en debida forma la contestación de la demanda,toda vez que pasó por alto la solemnidad enmarcada en el ordenamiento procesal,debido que unos hechos indicó como ciertos y otros no, lo que debió ser valorado comouna confesión, y al no haber oposición al decreto de divorcio, por no presentardemanda de reconvención, se debió dictar sentencia anticipada y declarar infundadaslas excepciones, sin haberse “pronunciando
sobre una pretensión que no había lugar adeclarar”, por lo que se vulneró el principio de congruencia, lo único que debía hacer eljuez era “dar aplicación a los parámetros previstos en el art.96 y 97 del Código Generaldel Proceso en consonancia con el art.281 Ibídem, esto es tener por ciertos los hechosal no existir oposición de parte de la demandada al no presentar demanda dereconvención”.C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 003 2018 00410 01(v). El iudex a quo extendió su decisión sin fundamentación, dado que primeramentedesconoció el acuerdo voluntario a que llegaron los cónyuges frente a las obligacionesde los menores hijos, cuando es precisamente el demandante quien asume todos losgastos de aquellos, como se estableció en el acuerdo que le fue puesto enconocimiento; pero que, en su lugar pasó a “despacharse con un porcentaje del 30% delos ingresos salariales y prestacionales de mi poderdante como si este hasta esemomento hubiere sido un padre irresponsable que no cumpliera con sus deberes,negándole el derecho a tener una relación afectiva con sus hijos”. Así mismo fijó unosalimentos a la cónyuge sin considerar su postura de radicarse en este país y obtener unprovecho económico, “a pesar de ella ser una psicóloga de profesión, joven que puedetrabajar y ayudar a solventar los gastos de su propia subsistencia y la de sus menoreshijos”.Il. Surtido el traslado de los recursos en esta instancia, la procuradora judicial del actorpresentó memorial en el que insistió en que deben considerarse los planteamientosesgrimidos en sus reparos,
reiterando en que hubo una inadecuada valoraciónprobatoria al declarar prósperas las objeciones formuladas, bastándole con señalar laviolencia de género y escalamiento del conflicto “sobre una sentencia proferida por laCorte sin el debido sustento probatorio sobre los hechos aquí debatidos”. Agregó que:(i). La parte demandada hizo el llamado a declarar de unos testigos simplemente sobrelo que le convenía, siendo “clara la declaración parcializada y amañada de los testigosarrimados a este proceso, uno por la amistad que los une y la otra por el parentesco deafinidad con la parte pasiva”, sin que a ninguno de ellos les conste sobre la convivenciade la pareja, ni su dinámica familiar, pero eso sí, revelando la progenitora de la partepasiva, el plan de su descendiente de abandonar el hogar conyugal; y por eso es queesas declaraciones se centran en el 15 de agosto de 2018, “Fecha escogida parafraguar en su contra un intento de violencia intrafamiliar que aparece sin prueba alguna,pues ni siquiera los policías que acudieron al lugar de los hechos anotaron en elcomparendo sobre el fallido intento de homicidio”.(ii). Resalta que, al no haberse opuesto la parte demandada al divorcio, y además noaccionar en reconvención, resulta incomprensible, bajo el principio de congruencia, bajoqué causal el operador judicial decretó la cesación del vínculo, cuando la violenciaintrafamiliar o violencia de género no es causal de divorcio en los términos del artículo154 del Código Civil; y al hacer uso de una causal “en forma oficiosa pues ello trasgredeflagrantemente el debido proceso,
máxime si es de público conocimiento que en nuestropaís la justicia es rogada”.(Ill). Traslado. La parte demandada por su parte en su escrito de réplica, en lo que aesta sentencia respecta, arguyó que el escrito de sustentación de su contraparte carecede fundamentación jurídica, concreción y claridad, debiendo en consecuenciadeclararse inadmisible; con todo y de considerarse admisible la alzada se debeconfirmar el fallo proferido por “la integridad jurídica y debida valoración probatoria de lasentencia impugnada, por ser respetuosa del ordenamiento jurídico y fundarse en larecta interpretación de la ley Colombiana”.
5. CONSIDERACIONESC.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 003 2018 00410 015.1. Advertencia inicial. Atendiendo la petición realizada por la parte no recurrentepara inadmitir la alzada, debe desde ya anticiparse que esta Sala de Decisión se apartade las conclusiones en que edifica tal petitorio, dado que comparta dicho extremo o no,los planteamientos de su contraparte tanto en los reparos presentados en la primerainstancia, como la sustentación desarrollada en ésta, lo cierto es que en términosgenerales se manifestó las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia conla decisión impugnada, formulándose cargos concretos en contra de ella; agregándoseque, como más adelante se abordará, al ser la decisión de primera instancia en generalenunciativa en muchos aspectos y abstracta en otros, que no fueron concretamentedesarrollados, mal podría exigírsele a quien la recurre, que sus planteamientosenrostren cargos específicos contra una providencia gaseosa y ambigua.Aunadoa lo anterior debe relievarse que sustentar un recurso de apelación no obedecea un rigorismo formal, ni mucho menos a una fórmula sacramental de cómo debeprocederse; de ahí que, la aplicación estricta de presupuestos para deslegitimar eseproceso, conllevarían a un escenario de desequilibrio procesal, proscrito en nuestroordenamiento jurídico por resquebrajar elementales garantías de los sujetosinvolucrados, más aún cuando debe prevalecer el derecho sustancial y el principio prorecurso, que demarca las posturas procesales.5.2.
Nulidades.Ninguna concurre, pues muy a pesar de que el domicilio conyugal de la pareja era laciudad de Dakar, Senegal, como lo afirmó el demandante, en un viaje de vacaciones aColombia en 2018, la demandada sorprendió a su consorte con su decisión dequedarse aquí y no regresar con él al país africano, por lo que en tal circunstanciaaplica el art. 5° ley 33 de 1992, por medio de la cual se incorporó a nuestra legislacióninterna el: “Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho ComercialInternacional, firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1889”, según el cual “La leydel lugar en el cual reside la persona determina las condiciones requeridas paraque la residencia constituya domicilio”, de modo que como la demandada se quedóaquí sin intención de regresar, ello significa que se domicilió en Colombia, por aplicar laregla del art. 76 del C.C., conforme al cual “El domicilio consiste en la residenciaacompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”, lo que leconfiere competencia a los jueces nacionales por aplicación de la regla de tipo generalprevista en el art. 28-1 del C.G.P., de la que carecerían si ella conservara el domicilioconyugal en SENEGAL, porque en tal caso la jurisdicción de ese país sería lacompetente para desatar la disputa, de conformidad con lo establecido en el art. 62 deesa ley, que para tal hipótesis dispone que “El juicio sobre nulidad del matrimonio,divorcio, disolución y en general todas las cuestiones que afecten las relacionespersonales
de los esposos se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal”,por lo que no se estructura la causal de nulidad por falta de jurisdicción que consagra elartículo 16 del Código General del Proceso.Ahora, aunque cierto resulte que el mencionado tratado establece en su artículo 8° que“El domicilio de los cónyuges es el que tiene constituido el matrimonio y en defecto deéste, se reputa por tal el del marido(...)”, al turno que el 12 ejúsdem precisa que la leydel domicilio matrimonal rige a) “La separación conyugal”, y “b) La disolubilidad delC.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 003 2018 00410 01matrimonio, siempre que la causa alegada sea admitida por la ley del lugar en el cual secelebró”,No puede pasar inadvertido para esta Sala de Decisión, las circunstancias que acontinuación se enuncian para acudir entonces a la regla general de competenciaelegida en este caso por el demandante, que corresponde a demandar en el domiciliode la demandada, así:(i). Como se sabe el Tratado de Derecho Civil Internacional fue suscrito el 12 de febrerode 1889, en el que para aquella época aún se conservaba la absurda distinción entrehombres y mujeres, y le imponía una carga desproporcionada a la mujer de tener comosu domicilio el de su marido, a más de otros gravámenes que debía soportar en razónde su sexo; empero lo cual, anterior a ese instrumento en la legislación patria había sidoexpedido el Decreto 2820 de 1974: por el “cual se otorgan
iguales derechos yobligaciones a las mujeres y a los varones”, con el que se modificaron varios artículosdel Código Civil que privilegiaban la condición de varón en nuestra normativa. Al igualque con la ley 28 del 12 de noviembre de 1932, que en su artículo 5° claramentedeterminó que: “La mujer casada, mayor de edad, como fal, puede comparecerlibremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes no necesitaautorización marital ni licencia del Juez, ni tampoco el marido será su representantelegal”.(ii) Así mismo, la Declaración Universal de Los Derechos Humanos, fue proclamada por laAsamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948,estableciendo en el artículo 16: 1 que “Los hombres y las mujeres, a partir de la edad nubil,tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarsey fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante elmatrimonio y en caso de disolución del matrimonio”.(iii) Si lo anterior no es suficiente, Colombia en virtud de la Convención sobre laEliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer adoptada por laAsamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, firmada enCopenhague el 17 de julio de 1980 y, aprobada en nuestro ordenamiento interno por laLey 51 del 2 de junio de 1981, se obligaba a “a) Consagrar, si aún no lo han hecho, ensus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de laigualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados larealización práctica de ese principio”. Se dispone igualmente en ese tratado:
“ARTÍCULO 15. 1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con elhombre ante la ley.2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidadjurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esacapacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmarcontratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas delprocedimiento en las cortes de justicia y los tribunales. (...)
1 Negrilla extra texto C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 003 2018 00410 014. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos conrespecto a la legislación relativa al derecho de las personas_a circular libremente y ala libertad para elegir su residencia y domicilio.ARTÍCULO 16.1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas paraeliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con elmatrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones deigualdad entre hombres y mujeres: (...) c) Los mismos derechos y responsabilidadesdurante el matrimonio y con ocasión de su disolución; (Resaltado fuera de texto)Bajo este derrotero exigir a estas alturas que el domicilio de la demandada debe ser eldomicilio de su marido, constituye a todas luces una afrenta que debe ser superada conla legislación aquí demarcada; lo que conlleva a afirmar que es el mismo Tratado deDerecho Civil Internacional que en materia de jurisdicción establece con claridad que“Las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley estásujeto el acto jurídico materia del juicio. Podrán entablarse iqualmente ante losjueces del domicilio del demandado2”, que como aquí se vio, no interesa si estaúltima condición le compete a un hombre o una mujer, como es el caso de la aquídemandada que se domicilia en Cali, Colombia y que en virtud del instrumentointernacional en cita, así como de la regla contenida en el ordinal 1 del artículo 28 delCódigo General del Proceso puede ser ejercida la acción contra ella
en este lugar,como en efecto aconteció5.2. Problema Jurídico. Superado lo anterior, y bajo el entendido que no existeobstáculo alguno que impida dictar sentencia de fondo, el eje cardinal del recursointerpuesto básicamente se dirige a determinar, los siguientes aspectos puntuales: (i). siexistió una indebida valoración probatoria para concluir que no estaba edificada lacausal segunda invocada por la parte demandante, por estar justificado elincumplimiento de los deberes de esposa; (ii). Si decretar el divorcio, sin oposición de laparte demandada, pero a favor de aquella, constituye una violación al principio decongruencia; (iii). Si habia lugar a fijar los alimentos a favor de la cónyuge y modificarlos alimentos de los hijos menores de la pareja en contienda previamente acordadospor ellos.i) ¿Existió una indebida valoración probatoria para concluir que no estabaedificada la causal segunda invocada por la parte demandante, por estarjustificado el incumplimiento de los deberes de esposa?Del incumplimiento de los deberes de cónyuge.Por sabido se tiene que con el matrimonio, como uno de los actos de voluntadconstitutivos de la familia -artículo 42 de la Constitución Política-, los cónyuges secomprometen a cumplir una serie de obligaciones que le son inherente, dirigidas engran medida a guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente, “en todas lascircunstancias de la vida”, que salvo contadas excepciones se mantienen mientras elvínculo que los une persista, —articulos 176 y siguientes, así como 167 del Código Civil-.
? Negrilla extra texto C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 003 2018 00410 01Es así como, consciente el legislador de su importancia, instituyó como causal dedivorcio, la consagrada en el numeral 2° artículo 154 del Código Civil: “2. El grave einjustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que laley les impone como tales y como padres”, para aquel cónyuge que quebranta demanera grave e injustificada los deberes matrimoniales, dando lugar así, a que elcónyuge inocente pueda solicitar el decreto judicial, con las consecuenciassancionatorias que genera esta causal subjetiva?Los anteriores lineamientos resultaban útiles para dispensar la solución al caso subéxamine, en el que el demandante puso de presente desde el libelo genitor, que sucónyuge, no asume los deberes conyugales a los que se obligó, especialmente el decohabitación, cuando encontrándose en agosto de 2018 de paso por Colombia portemporada vacacional, se abstuvo de retornar a su hogar conyugal fijado desde el año2015 en Dakar, Senegal, continente Africano, lo que desde ya se advierte no es unhecho debatido, sino aceptado en la contestación, correspondiéndole así a la demandaprobar que su ausencia obedece a culpa imputable a su consorte o que existe unajustificación de peso para su alejamiento del hogar, debido a la “inversión de la cargade la prueba” con “verdaderos hechos impeditivos de la eficacia en principio reconocidaa la prueba del abandono para hacer lugar a la separación,
que tuvo razones legítimasy valederas para adoptar esa actitud o, mejor aún, que no se presenta el dato subjetivode la precisa y arbitraria intención de truncar permanentemente la comunidad de vidamatrimonial”.En el caso de marras, la demandada fundamentó ese incumplimiento en la presuntaviolencia hacía ella ejercida por su cónyuge, lo que implicaba que, tal y como advirtió eljuzgador de instancia, aun cuando de manera simplemente enunciativa, ante unaescasa valoración probatoria, este asunto debía definirse desde una perspectiva degénero.Así, cuando se pone se presente en una actuación judicial o administrativa, que unamujer ha sido víctima de violencia, los jueces no sólo deben aplicar el ordenamientointerno y la Carta Política, sino también efectuar el control difuso de convencionalidad,que impone el deber de integrar la normatividad internacional contenida en laConvención Interamericana de Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica,aprobada en la legislación interna mediante la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972,además de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar laviolencia contra la mujer “Convención De Belém Do Pará”, suscrita en esa ciudad el 9de junio de 1994, aprobada en la legislación interna con la Ley 248 del 29 de diciembrede 1995 y ratificada por Colombia desde el 10 de marzo de 1996°; al igual que laConvención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujeradoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979,aprobada en nuestro ordenamiento interno por la Ley 51 del 2 de junio de 1981 (yacitada), todas ellas dirigidas a eliminar todo tipo de discriminación, en especial contra
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, casación de 5 de diciembre de 1932, XLI, 52; 14 de mayo de 1954, LXXVII,578; 23 de noviembre de 1955, LXXXI, 635, SC, 26 abr. 1982. M. P. Dr. Alberto Ospina Botero. reiteradas en sentencia del 5 defebrero de 19854 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de abril de 1.988. Magistrado ponente Dr. José AlejandroBonivento Fernández5 Ley declarada exequible por la Corte Constitucional con la Sentencia C 408 del 4 de septiembre de 1996 de la que fue ponente elmagistrado Alejandro Martínez Caballero.C.C.G.R. Rdo. 76001 31 10 003 2018 00410 0110
este grupo poblacional y a impulsar las acciones afirmativas para su aplicación yprotección.En ese contexto, la normatividad interna a través de las leyes 294 del 16 de julio de19968, 575 del 9 de febrero de 2000’ y 1257 del 4 de diciembre de 20088 desarrollan lasmedidas de protección para las víctimas de la violencia intrafamiliar y que la CorteConstitucional en la revisión de asuntos de este linaje introdujera notables cambios enprocura de la eficacia de los instrumentos jurídicos vigentes a la luz de los estándaresdel derecho internacional sobre la materia, creando especiales reglas como lascontenidas en la sentencia C-410 del 15 de septiembre de 1994%, T-624 del 15 dediciembre de 19951, T-220 del 8 de marzo 200411, T-04 del 29 de marzo de 200412, T-646 del 23 de agosto de 201213, T-967 del 15 de diciembre de 2014'4, T-145 del 7 demarzo de 201715, T-735 del 15 de diciembre de 20178, T-126 del 12 de abril de 20181”y T-311 del 30 de julio de 20188, a manera de ejemplo.De esta manera y en casos en donde se advierta violencia de género, se impone comodeber a los operadores judiciales, entre otros'?: “Analizar los hechos, las pruebas y lasnormas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en eseejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupotradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial”. y “flexibilizarla
carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando lo