TSDJ CLO SF - 760013110003201900075-01-(01-07-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110003201900075-01-(01-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE FAMILIAMAGISTRADO SUSTANCIADORCARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOSPROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No.079Rad. 003Cali, siete de julio de dos mil veintidós. Decídese apelación del demandado LUIS ALBERTO, contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2021 por elJuzgado Tercero de Familia, en el proceso verbal promovido porGLORIA PATRICIA
1. ANTECEDENTES1.1 DEMANDA La presentada el 13 de febrero de 2019, rogó de la jurisdiccióndeclaratoria de existencia de unión marital de las partes del 12 de juniode 1998 al 1 de marzo de 2018, y consecuente sociedad patrimonial enel mismo lapso, pretensiones sustentadas en la afirmación de que enese interregno convivieron ininterrumpida y singularmente en varioslugares, incluida una casa construida en terreno de ella en el sector deCristo Rey de esta ciudad.
1.2 REPLICAEl demandado aceptó la convivencia marital como realidadconcluida en abril de 2013, cuando “dejaron de tener una relación depareja”, y “empezaron a tener vidas completamente separadas”, estado decosas en el que cada cual “tenía su respectiva pareja” y su relación sehizo hostil; “tanto así” que la demandante “decidió irse” de la casa por“su cuenta” a vivir por más de un año en “un apartamento que rentó”, para“muy seguramente salir del aburrimiento que generaba vivir en esa situación”;ya fue -dice- “debido a supuesta falta de recursos que decidió regresar consu hija, y dadas las circunstancias el señor LUIS ALBERTOlo permitió, porque ¿cómo decirle a su hija que no puede ingresarla mamá?”, situaciones de vida familiar respecto de las que expresa quees difícil adoptar decisiones que pudiesen resultar en agravio de “laspersonas que más queremos como nuestros hijos”, ante lo cual “no vio otrasalida que permitir que ella regresara”, sin que esto significara que “fuerasu querer”, porque “la relación estaba acabada” y sabía que esto “iba a serpara tener problemas”, pues la separación física y definitiva habíaocurrido “años atrás”, mujer que a su retorno se “acomodó en el cuartoque siempre había ocupado, sin tener ningún tipo de contacto físico con elseño) ”, quien no ha desalojado el inmueble porque tiene ya 58años y le quedaría muy difícil acceder a lo pretendido por GLORIAPATRICIA de dejárselo a ella al ser lo único que logróconseguir, pues debido a sus malos manejos económicos, por poco sequeda sin nada.
1.3 EXCEPCIONES
1.3 EXCEPCIONES C.H.S.C. 003Opuso las de falta de requisitos constitutivos de la unión maritalde hecho, mala fe, desconocimiento del acto propio y prescripción,apoyada ésta en la alegación de que en abril de 2013 ocurrió laseparación física y definitiva “porque una cosa es vivir bajo el mismo techoy otra diferente es tener una relación de pareja”; a partir de entoncesempezó a correr el término de un año para demandar, lo que hizoGLORIA PATRICIA tardíamente; ésta al descorrer el traslado de rigorse ratificó en su manifestación en el sentido de que la unión maritalfinalizó por decisión suya en marzo de 2018; que ella compró el 30 deenero de 1997 el lote donde se construyó la casa financiada conpréstamo hipotecario a cuya amortización se obligó el demandado, cuyoincumplimiento derivó en que ella hubiese hecho los pagos relacionadosen un cuadro inserto a continuación en su escrito, a quien no hapretendido privar de lo que le corresponde en la sociedad patrimonial, yle endilga incumplimiento del acuerdo “firmado por las partes en junio 1 de2012”, del que anexó copia dotada de reconocimiento de firmasefectuado en la Notaría 18 de este Círculo.
2. TRAMITE
2. TRAMITE En desarrollo de la causa se decretó la inscripción de la demandapracticada respecto del inmueble de la matrícula inmobiliaria 370-318006; en su fase probatoria se admitieron las documentalesaportadas por las partes, entre ellas la copia del documento suscrito el1 de junio de 2012, quienes absolvieron interrogatorios, y testimoniaronGABRIELA ”, GLORIA ELENAMARISOL SANDRA CATALINAALBA MARIA ENITH CONSUELOC.H.S.C. 003-STELLA ALFREDelementos de convicción fundantes de la sentencia proferida el23 de junio de 2021, que en su parte resolutiva dispuso: “PRIMERO.DECLARAR no probadas las excepciones denominadas prescripción, falta derequisitos constitutivos de la unión marital de hecho, mala fe ydesconocimiento del acto propio, promovidas por la parte demandada.-SEGUNDO. DECLARAR la existencia de la Unión marital de hecho y de lasociedad patrimonial entre los compañeros permanentes conformada porGLORIA PATRICIA Y LUIS ALBERTO la cual lacual inició el 12 de junio de 1998 hasta el 1 de marzo de 2018.- TERCERO.DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonialconstituida entre los compañeros permanentes.- CUARTO. CONDENAR encostas a la parte demandada conforme al artículo 365 del C.G.P. Cómoagencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo legal mensualvigente QUINTO. notificar la presente decisión a quiénes correspondaconforme a ley.- SEXTO. autorizar copias para los fines de los interesados y asu costa, previo pago del arancel, debiendo precisar que la grabación haceparte integral de la actuación”, decisión contra la que se alzó eldemandado, inconforme con la definición del indicado extremo final.
3. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA A la falladora la persuadieron los testimonios practicados a ruegode la demandante provenientes de amigos de las partes, y el ofrecidopor la hija común, GABRIELA, de que su convivencia se mantuvo hastael indicado extremo final, por echar de menos prueba de su extinción enabril de 2013 según lo alegó el demandado, porque lo atestado porALFRED , STELLA y ENITH CONSUELO, acerca de su relación de pareja con ésta, contrastado con lonarrado por GABRIELA, creíble en cuanto testigo directo de la sostenida
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C.H.S.C. 003por sus padres, inhibe atribuirle a aquella la connotación de uniónmarital de hecho coetánea, pues para la juzgadora la prueba demuestraque sólo fue una mera relación amorosa no destructiva de lasingularidad de la segunda, que prosiguió más allá de la fecha indicadapor LUIS ALBERTOy fue permanente radicados los compañeros en dossitios distintos en esta ciudad, muy a pesar de no hacer presenciasiempre el demandado en esos lugares en razón de su trabajo, como loadmite la jurisprudencia; “pudo haber”, dice la a quo, “o existieron algunasproblemáticas familiares” pero “siguieron conviviendo y para las partes ypara las personas que no eran familiares, o que no estaban dentro de esenúcleo familiar como los amigos y demás personas que lo rodeaban no era unhecho notorio su separación” porque “los veían, los frecuentaban, estabanjuntos en familia, bajo el mismo lugar, bajo el mismo techo, en la casa deCristo Rey”, situaciones todas que “dan cuenta (sic.) que no existió laseparación física y definitiva de los compañeros en el año 2012, como lo alegael demandado”, quien reconoció que aproximadamente en 2017 GLORIAPATRICIA y GABRIELA “regresaron a vivir juntos” en la mencionadacasa, y aunque él dijo que no convivió como pareja de aquella, la hijacomún “afirmó que hasta el 2018 sus padres dormían juntos”, versión a laque le atribuye aptitud persuasiva “dado que vivía en la misma casa consus padres para ese año 2018 y podía darse cuenta de situaciones íntimas,que
quizá no eran visibles para terceros por ser asuntos meramentefamiliares”, con este soporte probatorio concluyó que la unión marital dehecho no finalizó en abril de 2013 como lo alegó el demandadoexcepcionante, quien no lo probó y, “por el contrario”, el “extremo activologró acreditar que la fecha de terminación de la unión marital de hechofue el 1 de marzo de 2018”, lo que en vista de que lapresentación de la demanda fue el 13 de febrero de 2019 y sunotificación al demandado el 2 de julio siguiente, derivó en la afirmación5C.H.S.C. 003..de no estar prescrita “la acción tendiente a la disolución y liquidación de lasociedad patrimonial”, pues “entre esos dos momentos no transcurrió eltérmino superior a un año”.
4. RECURSO El memorial de interposición expresó los siguientes reparos: i)hubo indebida valoración de la prueba testimonial y documental; ii) ladeclaración de GLORIA PATRICIA demuestra la inexistencia de losrequisitos exigidos para la configuración de la unión marital; ili) la a quo,no tuvo en cuenta que a la ceremonia de graduación de GABRIELA,LUIS ALBERTO fue acompañado de su compañera sentimental ENITHCONSUELO
5. SUSTENTACION Los reprochesa la valoración de las pruebas, se desarrolló así:5.1 TESTIMONIAL5.1.1 Fue equivocada la de los testigos de la actora, GABRIELAALBA MARINA , SANDRA CATALINAMARISOL y GLORIA porque alapreciarlos la juzgadora no tuvo en cuenta que:
5.1.1.1 A GABRIELA le interesa que la casa se venda por nogustarle vivir allí, y en ella se observa solidaridad observada en favor desu madre, pese a ser “en buenos términos” la relación con su padre; susestudios de arte dramático inducen “a pensar” que fácilmente puededesempeñar “cualquier papel”. Consecuencia de la influencia ejercida6C.H.S.C. 003sobre ella por su madre son estas aseveraciones recogidas en losminutos de la grabación de su testimonio, discriminados asi: i) 14:47:11,su mamá pagó más por sus estudios que su papá, quien también lohace pero no en la misma proporción; li) 14:45 desde el 2015 al 2018“la relación de sus padres cambió”, aunque compartían gastos de la casa“pero que no era lo mismo”, y en el año 2018 “ella vio más afianzada esaseparación”, sin embargo, “nótese que cada vez que la señorita GABRIELAva a hablar de fechas se denota una seria confusión y a la vez una fuertepresión por el año 2018, al punto que al comienzo de su declaración sumadre le hace señas (minuto 14:35:17)”, y a lo largo de su declaración alreferirse a ese año lo hizo con “dudas” (min 14:44:04). Dice también elapelante que la testigo afirmó que la relación de la pareja no era buena,y que LUIS ALBERTO maltrataba a su mamá, lo que en su criterio esuna muestra de la solidaridad de la deponente con ésta, a quien “ayudócon
las fechas” con la probable intención de no afectar su relación conella, “haciendo hincapié” en que fue en 2018 cuando GABRIELA seenteró de la relación de LUIS ALBERTO y ENITH CONSUELO, a quiendijo conocer y haber compartido con ella y su familia desde los doceaños, en viajes a San Andrés, San Agustín, y Bogotá, y en periodosvacacionales en los que se quedó en la casa de ella en Popayán, lo queimplica asumir que su hija sabía que los dos tenían una relación públicade pareja.
5.1.1.2 Las otras testigos son amigas y vecinas de la actora,quienes al declarar demostraron solidaridad y “afán” por “demostrar lapermanencia de la unión marital de hecho en el tiempo con una fijación en elaño 2018, que no debe normalmente existir, salvo que hayan sido testigos conuna preparación previa en cuanto a lo que deben decir”, testimonios C.H.S.C. 003tachados por mediar lazos de amistad “permanente y continua” conGLORIA PATRICIA durante más de diez años, quienes constantementese reúnen, comparten y se apoyan en momentos “complicados” tantoeconómica como moralmente, “debido también a que donde se tiene elinmueble es un lugar más bien apartado de la ciudad entonces han creado ungrupo muy cercano de amigas, de apoyo. Lo que implica solidaridad y ánimode favorecimiento”; sin embargo, prosigue, contrastados sus testimonioscon lo declarado por GLORIA PATRICIA hay contradicciones, puesmientras ellas describieron una relación cercana y de pareja, éstadeclaró que su relación con el demandado “era completamente distante,fría y problemática”, quienes testimoniaron que LUIS ALBERTO lastrataba bien no sólo a ellas sino a su compañera, quien por su parte ensu declaración dijo no ser amigo de ninguna; al “fin y al cabo” ellas sonsus vecinas, por lo que eventualmente compartían todos sin que estosignifique que él tuviera con GLORIA unión marital de hecho, pues surelación con ella era de amigos y de padres de GABRIELA.
5.1.2 Los testigos de la parte demandada, razonada ycreíblemente manifestaron que la relación de GLORIA PATRICIA yLUIS ALBERTO terminó en el año 2013, a partir de cuando inició lapúblicamente sostenida desde entonces con ENITH CONSUELO pormás de siete años, socialmente reconocida; “tan es así”, dice elrecurrente, “que la propia señora GLORIA PATRICIA manifiesta en su relatoque tenía serias sospechas, por el comportamiento de don LUIS ALBERTO,sospechas que muy seguramente dejaron de (sic) meras sospechas, porqueresulta muy difícil creer que el señor se ausentaba por periodoslargos de tiempo, que vivía varios meses en Popayán, que viajaba y salía devacaciones con Enith Consuelo y además permitía que su hija saliera con ellossin reclamo alguno, que no sostenían relaciones sexuales, que tampoco8C.H.S.C. 003.salieran juntos en los últimos seis años como familia ni como pareja,aduciendo exceso de trabajo.”El sacerdote ALFRED WEY dijo que él conoce la relación públicade pareja estable de LUIS ALBERTO y ENITH CONSUELO desde elaño 2013, cuando compartió con ellos viaje a Europa, quien agregó queincluso sabía que “iban a contraer matrimonio” desde hacía varios años;que cuando LUIS ALBERTO llegaba a Popayán, él siempre se quedabaen casa con ENITH CONSUELO, y que cuando ésta se mudó a vivir enla “iglesia” ahí ella se quedaba en la misma habitación con eldemandado; que siempre los vio como una pareja con planes yproyectos en común, cuya total credibilidad
la merece no sólo el hechode ser persona de avanzada edad, sino su “vocación” [sacerdotal]impeditiva de mentir ni favorecer a ninguno en este proceso, no obstantelo cual lo descartó la sentenciadora por no conocer él a GLORIAPATRICIA, quien como testigo dio fe de la relación que el eclesiásticosí sabía que LUIS ALBERTO tenía con ENITH, y sólo supo de la actoracuando la observó por primera vez en el juzgado porque jamás la vio enPopayán, pese a que pasaba varios meses del año allá, talcomo lo relataron GABRIELA, GLORIA, ENITH y LUIS ALBERTO;es un testigo imparcial que merece total credibilidad por ser coincidentecon la prueba documental que da cuenta de la ruptura de la relaciónentre
5.2 DOCUMENTALLa sentenciadora desechó documento de vital importanciainformativo de la ruptura de la relación desde “el año 2012”, cuyasuscripción aceptó GLORIA PATRICIA, quien dijo que las infidelidadesde la llevaron a redactarlo “comprometiendo” a su entonces9C.H.S.C. 003:compañero a pasar su casa a nombre de ella y de su hija, quien sinembargo no se fue de allí ni hizo su “traspaso”, lo que para el recurrentedemuestra que a la actora sólo la animaba el interés económico, ynunca el de mejorar la relación.
5.3 INTERROGATORIO DE LA DEMANDANTESegmentos de lo declarado evidencian que no se cumplen losrequisitos de existencia de la unión marital de hecho, como la recurrentelo infiere de estas manifestaciones: 5.3.1 No hubo comunidad de vida, pues no basta el sólo hecho deconvivir bajo el mismo techo, por requerirse “la existencia de por lo menosuna relación afectuosa” en la que cada compañero “se involucra en la vidadel otro”, en este sentido aduce que de esa declaración no fluye certezade quiénes eran las amistades más cercanas de la pareja, no se logróreflejar el afecto propio de una relación de este tipo en la que LUISALBERTO permanecía largos periodos por fuera de la casa, se ibameses, semanas, fines de semana, sin existir preocupación por partede ella, que siempre tuvo claro que él tenía otra relación “a lo que ella lellama infidelidades”, lo que la motivó a hacer el ya referido documento afin de que cada uno hiciera su vida y se respetaran su privacidad.Cuando se le preguntó acerca de qué compartían como familia, lorespondido “denota” que lo hicieron mucho antes del 2012, al punto deque no lo recordó con el argumento de que nunca salían como pareja nicomo familia porque el trabajo los absorbía, amén que el de LUISALBERTO le imponía permanecer largos periodos fuera de casa; noobstante, aceptó que él salía de vacaciones con su hija y una tercerapersona; su declaración deja entrever una relación distante, rota, sin10C.H.S.C. 003-proyectos comunes, cada uno por su lado; el demandado manifestó queen el año 2016 ella se fue a vivir a un apartamento en el que ella dijoque vivían los tres, lo que no es verdad porque él vivía en su casa, y ellaen Cali con GABRIELA.
5.3.2 Afirmó GLORIA PATRICIA carecer de todo trato con lafamilia de LUIS ALBERTO, con la que ella y su hija compartieronbastante al comienzo de su relación, “señalando muchos años atrás (antesdel 2012) pero que ella se alejó porque siempre que los visitaban el señorla dejaba a ella y a la niña en la casa familiar y él se iba”, que comofamilia no compartían, lo que es extraño por no ser normal al tener unahija no departir ni un sólo fin de semana en los últimos ocho años ni salirde vacaciones, lo que el demandado sí hizo en compañía de su hija yENITH CONSUELO, sin existir “un sólo reproche” de la actora. 5.3.3 Lo declarado acerca de la cohabitación y las relacionessexuales con LUIS ALBERTO fue que “eran nulas”y prácticamente noexistían, de lo que siempre dijo ella que eso no era lo importante de larelación, aspecto del que indicó que desde que nació Gabriela LUISALBERTO cambió con ella, quien tenía una forma de ser complicadacon brotes de amargura; manifestó también que convivían en la mismacasa “por razones económicas”, todo lo cual es indicativo de que noexistía interés como pareja de quienes por tener una hija en comúncompartían gastos, pero cada uno, dice el apelante, tenía “su cuarto”,no se observó en su declaración que existiera “affectio marital” porquela relación se terminó años atrás.
11C.H.S.C. 003-.5.3.4 Respecto de la singularidad GLORIA PATRICIA declaró queconoció a ENITH CONSUELO durante “más de diez años” desde que eldemandado se fue a vivir a Popayán y él “alquiló contiguo a la casa dondeella vivía”, y que a pesar de sospechar de una relación entre ellos, nopudo comprobarlo ante las negativas de él; que cuando supo de su viajea Europa le preguntó si ENITH iría, lo que demuestra que sí eraconocedora de la existente relación entre ellos, quien también consintióel viaje de vacaciones a San Andrés de LUIS ALBERTO, ENITHCONSUELO y GABRIELA, última que también aceptó haber realizadodicho paseo. La actora sabía que cuando viajaba GABRIELA a Popayánésta se quedaba en casa de ENITH CONSUELO, a la que su hijallamaba madrina, por lo que el documento firmado por las partes“demuestra”que para esa fecha se dio la ruptura de la relación, pues enuna de sus cláusulas se estipuló el respeto a la privacidad de cada uno,en razón de lo cual GLORIA PATRICIA respetaba la relación que LUISALBERTO tenía con ENITH CONSUELO.
5.3.5 Pasó inadvertido la a quo que en 2017 fue el grado deGABRIELA, acto al que LUIS ALBERTO llevó a ENITH CONSUELO asabiendas de que allí estaría GLORIA PATRICIA, época para cuandoya la relación entre las partes había finiquitado, pues de lo contrario nohabría llevado a tan importante evento a su actual compañerasentimental; la actora admitió que ENITH CONSUELO departía en elevento con la familia de , a quien le manifestó que ella nodebía estar allí, lo que aduce el recurrente que soporta estasconclusiones: i) para la demandante era clara la relación existente entreellos desde antes de ese grado en 2017, cuyo reclamo por laconcurrencia de ENITH fue expresión de ego femenino, pues GLORIA12C.H.S.Cno contaba con que al grado de su hija asistiría LUIS ALBERTO con su“compañera”, ii) si afirmó que ENITH estaba compartiendo con la familiade esto significa que ella era conocida en ese grupo familiar;y iii) si el demandado acudió al evento con su pareja, esto es indicativode que no se trataba de una “mera INFIDELIDAD” o de una relaciónaccidental, sino de una sólida y de muchos años para querer hacerlapartícipe de tal acontecimiento.
6. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Oficiosamente se incorporó al expediente digitalizado de laactuación del Tribunal, la siguiente documental: i) certificaciones de i.i)afiliación de GLORIA PATRICIA a Coomeva E.P.S., expedidopor la RUAF (folio 27.02), y i.ii) vinculación laboral con la CooperativaCOOFUNDADORES y relación de ingresos por tal concepto (folios49.00); ii) requerida la actora allegó original de un segundo documentosuscrito el mismo 1 de junio de 2012 (folio 38.00), de los que se les diotraslado; iii) las partes ampliaron sus interrogatorios, acto en el que laaccionante dio cuenta del mencionado documento en el que constadecisión de dejar sin efecto el que en la misma fecha suscribieron,indicativo -entre otrasde la decisión de quedar libres para hacer su vidaprivada; iv) GABRIELA amplió su testimonio, y v)se practicaron los de HENRY , y MARIA ISABEL
7. SE CONSIDERACIONES 7.1 Conformea lo establecido en el art. 320 del C.G.P., el afectadocon lo decidido en una providencia está legitimado para recurrir en13C.H.S.C.apelación, a fin de que el superior la “revoque o reforme” medianteexamen efectuado “únicamente en relación con los reparos concretosformulados por el apelante”, sobre los cuales, dice el art. 322-3, incisossegundo y tercero, id. “versará la sustentación que hará ante el superior”,para lo cual “será suficiente”que “exprese las razones de su inconformidadcon la providencia apelada”, descontento que así formalizado demarca lacompetencia funcional del Tribunal, que a voces del art. 328 id. “deberápronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sinperjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstospor la ley”, planteamientos impugnativos cuyo éxito depende de que lasustentación sea ejercicio dialéctico dotado de poder jurídicamentesuficiente para socavar los fundamentos de la decisión de instanciadesfavorable al impugnante, en este caso el demandado, al noreconocerle, como lo alegó, que la unión marital de hecho finalizó enabril de 2013 sino el 1 de marzo de 2018, lo que por contera acarreó elfracaso de la excepción de prescripción de la acción declarativa de lasociedad patrimonial, fincada en la aseveración de que en aquella fechase dio la separación física y definitiva.
7.2 La indicada decisión la soportó la falladora, en síntesis, en laconsideración de que no obstante lo que pudiese deducirse con rasgosde ruptura, de lo consignado por las partes en el documento suscrito enjunio de 2012, la realidad comprobada fue que prosiguieron suconvivencia en unión marital de hecho, cuya singularidad no destruyó laque consideró que sólo fue una relación sentimental del demandado conENITH CONSUELO pues no se probó que con ésta hubieseconformado otra igual que fuese concomitante con la primera, y sí queésta se prolongó hasta el 1 de marzo de 2018, según lo estimó14C.H.S.C.acreditado la juez principalmente con el testimonio de GABRIELA, lahija común; por tanto, y a tono con lo dicho, el buen suceso de la gestiónimpugnativa depende de que el recurrente logre desquiciar estos pilaresde la sentencia combatida, perspectiva orientadora de las reflexionessiguientes. 7.3 El documento suscrito por las partes el 1 de junio de 2012 síes de gran importancia para la definición de esta controversia, como loalega el apelante, porque allí se contiene el acuerdo al que llegaron laspartes en esa fecha, del que importa destacar que se plasmó encláusulas en las que se utilizaron términos indicativos de que suintención no fue propiamente definir lo meramente patrimonial, puestoque lo que allí se vislumbra es el ánimo existente a la sazón de acabartambién la relación marital, aunque sin perjuicio de proseguir una de tipoestrictamente personal, como es palpable en su texto que para mejor¡Ilustración se inserta a continuación 15C.H.S.C.. "Yo, LUIS ALBERTO SANCHEZ SANCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.102.480 de Peréira el día de hoy, 01 de
‘ earACUERDO ‘ t 3! ai Aa3Junlo de 2012 en ejercicio de mi libre albedrío he acordado con la señora GLORIA PATRICIA VARGAS Identificada con la eéciutade ciudadanía No, 38.865.020 de Buga, lo siguiente: y pt $:COMPROMISOS DE LUIS ALBERTO SANCHEZ: oE La construcción o case de habitación ubicada un of prodio ldantifándo con digo cotmútral to: JORÁAI00S YAEJO TA elsactor de Cristo Rey Vereda el Cabuyal, será traspasada en el 50% a la señora GLORIA PATRICIA VARGAS y el otro 50% a la hijaGABRIELA SANCHEZ VARGAS, al momento de ser cancelado el crédito en garantía del cual fue hipotecada al Banco BBVA. Elcrédito aquí referido continuará siendo cancelado porel LUIS ALBERTO SANCHEZ hasta su terminación, salwo-que ambaspartes lleguen en un futuro a otro tipo de acuerdo. El valor del lote on el 'cúal'se"halla constriida la casa al momento deA A or Senne © ee nee eesu propledad desde antes de Iniciar la sociedad conyugal y unión marital bre.2. El crédito sobre el cual el Banco Colpatria tiene actualmente pignorado el vehiculo;SANDERO STEPUIAY y 3 nombre deGLORIA PATRICIA VARGAS placas DLO 973., continuará siendo cancelado hasta su terminación poe el señor LUIS ALBERTO—~S@NICHEZ SANCHEZ.a3, Los enseres y muebles contenidos en la casa de habitación son de propiedad de la señora GLORIA PATRICIA VARGAS.4. El pago de mensualidades y matricuía necesarios para el estudio de la hija GABRIELA SANCHEZ VARGAS así como los gastos> a endo in5, Respetar la privacidad de la señora GLORIA PATRICIA
la señora GLORIA PATRICIA VARGAS.4. El pago de mensualidades y matricuía necesarios para el estudio de la hija GABRIELA SANCHEZ VARGAS así como los gastos> a endo in5, Respetar la privacidad de la señora GLORIA PATRICIA VARGAS,GLORIA PATRIGA VARGAS, se comprometeaz _.. A rr 1. Velar porel PES A IO AN Anl cono da de parto que de sonando a te toy le corsenpenitn y Jaci presente 03008 de de peeseluclod del Merete © cose dehabitaciónaquí referenciado]2. La manutención (alimentación y transporte) de la hija GABRIELA SANCHEZ VARGAS, estará a cargo de la sefiora GLORIAPATRICIA VARGAS, hasta tanto los eréditas aquí mencionados sean cancelados.3. Permitir y facilitar el encuentro del señor padre LUIS ALBERTO SANCHEZ SANCHEZ con la hija GABRIELA SANCHEZ VARGAS,“en especial los fines de semana y las vacaciones estudiantiles o laborales. En común acuerdo faciitará estos encuentros en la\—tiviends de GABRIELA SANCHEZ VARGAS hasta tanto LUIS ALBERTO cuente con un espacio de habitación apto y adecuado en ladudad de Call, condicionado al cumplimiento del compromiso de respato a la privacidad de la señora GLORIA PATRICIAVARGAS.[Pyuora: Los valores que al terminar de cancsíar por concepto de los créditos referenciados sean liberados, debarán sorrestituidos para la manutención de la HIJA GABRIELA SANCHEZ VARGAS y como mínimo hasta que la loy sobre protección almenor lo estipule. ,El presente acuerdo es firmado por las partes el 01 de junio de 2012, en las instalaciones de la Notaría 18 a las 10:25 a,m.
iQuad 7.3.1 Lo anterior se afirma a causa de considerar lo alli pactado obligórespecto del mentado inmueble, en el sentido de que el demandado sea transferirles su dominio a GLORIA PATRICIAe hija, con cargode pagar él la deuda garantizada con la hipoteca que lo grava, lo quecorrelacionado con lo también estipulado de que lo habitaría el Señornasta cuando él consiguiera un lugar adecuado para vivir en16C.H.S.C.esta ciudad, a las claras indica que al tema patrimonial se agregó el detipo personal en términos de significarse, sin duda, que lo convenido fuela terminación de esa relación marital, como elocuentemente lo indicala decisión de radicarse él en vivienda distinta, tan pronto comoencontrara alguna en esta ciudad, interpretación que lógicamente le dacabida a lo también acordado en punto de la facilitación de losencuentros del padre con la hija en común, y el deber de la madre deejercer su cuidado, todo lo cual se robustece al tener en cuenta,adicionalmente, la cláusula contentiva del deber de respeto deldemandado por la “privacidad” de GLORIA PATRICIA, locución cuyautilización la entiende el Tribunal lógicamente referida a su vida privada,con lo que se quiso significar que desde entonces ella decidió eliminarde dicho espacio de acción propia toda interferencia del compañero.
7.3.2 La sentenciadora le restó importancia a este documento porver en la prueba testimonial realidad diferente, en apreciación quepodría lucir entendible en vista de que no contó con lo que respecto deesta prueba conoció la Sala en la ampliación del interrogatorio de lademandante, quien además de narrar las circunstancias que rodearonsu elaboración, informó de la existencia de otro que según ella dejó sinefectos lo acordado en el primero, cuya incorporación al proceso comoprueba oficiosa dispuso el sustanciador; su simple vista aparenta ser ensu forma y contenido el mismo del primero de manera de semejarse auna copia, al reparar que en su texto se mantuvo la misma introducciónempleada en el primero, que como allí inició diciendo: “Nosotros, LUISALBERTO identificado con la cédula de ciudadanía No.de Pereira y GLORIA PATRICIA identificada con la cédulade ciudadanía No. "” redacción variada a esta altura cuando tras17C.H.S.C.decir “acordamos”, se escribió “deshacer los compromisos adquiridos enesta misma fecha como siguen”, y a continuación se reproducenexactamente los mismos consignados en el primigenio, lo que, como sedijo, al primer golpe de vista ofrece la apariencia de tratarse del mismo,para lo que es esclarecedor su reproducción ACUERDONosotros, LUIS ALBERTO l identificado com la cédula de dudadería No. ) de Pereira y GLORIAPATRIOS “identificada con lo cédulade ciudolarda du Y Y en ema CEs xordimos deshacer los compromisos adquiridas
“COMPROMISOS DE LUIS ALBERTC1. La construcción o casa de habitación ubicada en el predio Identificado con el código catastral No. 370318005 ubicado en elGe Cristo Rey Vereda el Cabuyal, será traspasada en el SO% ala señora GLORIA PATRICL: ¿y el otro 50% a la hijao ties ¿al momento de ser cancelado el crédito en garantia del cual fue hipotecada al Banco BBVA. Elreferido continuard siendo cancelado por el LUIS ALBERTO hasta su terminación, salvo que ambaspores Seguen en un