🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SF - 760013110003201900084-02-(08-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110003201900084-02-(08-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No.027

Rad. 003-2019 00084 02

Cali, ocho de marzo de dos mil veintidós.

Decídese apelación de la demandante NAYIBI SILVA MIRANDA, contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero de Familia , en el proceso verba l seguido frente a EDUAR

VIDAL GOMEZ.

1. ANTECEDENTES

1.1 El referido fallo declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio c anónico celebrado por las partes el 18 de diciembre de 2010, a consecuencia de hallar demostrada la causal del art. 154-1 del C.C. enrostrada al deman dado, a quien en su punto segundo resolutivo declaró cónyuge culpable obligado por esto a la prestación de alimentos a la actora, cuya fijación no le hizo por echar de menos la prueba de su necesidad ; hizo también los demás ordenamientos de rigor, entre ellos el del punto quinto que lo condenó en costas pa ra cuya liquidación cuantificó en un salario mínimo legal mensual el rubro de las agencias en derecho ; en el sexto decretó la cancelación de laC.H.S.C. 003-2019-00084 02

2 inscripción de la demanda practicada respecto del inmueble rural denominado “Sabina”, sito en el Corregimi ento d e La El vira, en esta

2 inscripción de la demanda practicada respecto del inmueble rural denominado “Sabina”, sito en el Corregimi ento d e La El vira, en esta comprensión municipal, distinguido con la matrícula 370-278289.

1.2 Para decidir del modo indicado , la juzgadora sostuvo que en su propia declaración del 21 de julio de 2021, la actora manifestó que es profesional, está laborando y no acusa padecimiento alguno que la sitúe en condición de vulnerabilidad; de la inscripción de la demanda decretada como medida caute lar previa refirió, y en el expediente consta, que el demandado solicitó su levantamiento fundamentado en el hecho de recaer e n bi en propio por que lo adquirió antes del matrimonio, según lo comprobado con la s copias de la escritura 1355 del 2 de abril del 2009 , corrida en la Notaria Tercera de aquí y del correspondiente folio de matrícula aportadas en su momento por la actora, lo que dio lugar a incide nte mediante escrito del que no aparece fecha de presentación, cuyo traslado ordenado en auto del 9 de noviembre de 2019 no descorrió la accionante , asunto que al advertir la falladora que estaba pendiente de decisi ón lo resolvió favorablemente en el fallo , sustentada esencialmente en la consideración del aludido carácter del inmueble que l a soporta por comprobar esa documental que era un activo patrimonial del cónyuge adquirido antes de las nupcias, por lo que dispuso su le vantamiento soportada en lo dispuesto en el art. 598-4 del C.G.P.

comprobar esa documental que era un activo patrimonial del cónyuge adquirido antes de las nupcias, por lo que dispuso su le vantamiento soportada en lo dispuesto en el art. 598-4 del C.G.P.

2. RECURSO Y SUSTENTACION

El interpuesto en el acto de la audiencia fustigó la negativa de la fijación de alimentos, la cancelación de la medida cautelar y la cuantíaC.H.S.C. 003-2019-00084 02

3 de las agencias en derecho , puntos respecto de los cu ales en el memorial de sustentación presentado en esta ins tancia adujo lo siguiente: 2.1 La ruptura “sentimental y matrimonial” la desestabilizó y derivó en su desempleo desde febrero de 2019 a junio de 2021 , lapso en el que lo demostrado en el proceso es que sus necesidades las solventó su padre JOSE VICENTE SILVA MART INEZ, antecedente en el que con cita de lo expuesto en la sentencia C-985 de 2010 dijo que por el carácter de divorcio sanción que tiene el decretado como consecuencia de las probadas relaciones sexuales extramatrimoniales de su marido debió condenarlo a pagarle alimentos, de acuerdo con lo señalado en el art. 411-4 del C.C., lo que la juez no hizo. 2.2 Aunque el inmueble “SABINA” fue adquirido por el demandado antes del mat rimonio, durante su vigencia le construyó “vivienda” y fue gravado con hipoteca en favor de l SENA , cuya afectación con la medida cautelar de la inscripción de la demanda no debió cancelarse por no ajustarse a ninguna de las situaciones que la

“vivienda” y fue gravado con hipoteca en favor de l SENA , cuya afectación con la medida cautelar de la inscripción de la demanda no debió cancelarse por no ajustarse a ninguna de las situaciones que la autorizan en el art. 597 del C.G.P., amén de pasar por alto lo normado en el 598-3 y 4 id

3. CONSIDERACIONES

3.1 Conforme a lo establecido en el art. 320 del C.G.P., en el apelante radica la carga de denunciar y sustentar los r eparos concretos respecto de los que sólo puede pronunc iarse el fallador a tono con lo establecido en el art. 328 id. , cuyos planteamientos tendrán éxito en la medida en que la sustentación sea ejercicioC.H.S.C. 003-2019-00084 02

4 dialéctico dotado de poder jurídicamente suficiente para soc avar los fundamentos de la d ecisión de instanci a, derrotero conforme al cual pasan a despacharse los formulados.

3.2 No negó la a qu o la imposición de condena alimentaria, y sí la fijación de una cuota por tal concepto, fincada en la ausencia de prueba dem ostrativa de su ne cesidad, sustento al q ue e nfrentó la recurrente la alegación de que en el proceso sí, sin señalar cu ál específicamente, que en su concepto acredita que el negativo impacto sentimental que la ruptura de la vida conyugal le pr odujo tuvo como consecuencia una sensible alteración de su estado de ánimo impeditivo del ejercicio de sus actividades laborales durante dos años,

sentimental que la ruptura de la vida conyugal le pr odujo tuvo como consecuencia una sensible alteración de su estado de ánimo impeditivo del ejercicio de sus actividades laborales durante dos años, lapso en el que su sustento se lo suministró su padre , planteamiento que luce incompleto por advertirse que se de sentendió de atacar la consideración en la que la juez basó su apreciación de ausencia de prueba de la necesidad alimentaria, que sin desconocer dicha difícil situación pretérita la halló superada de presente, como lo dedujo del hecho de ser persona habilitada para laborar por su condición de Ingeniera de Sistemas y laborar actualmente al servicio de la empresa Super Giros, donde desempeña el cargo de asesora de soporte, todo lo cual halló acreditado con lo testim oniado con el Señor JOSE VICENTE SILVA MARTI NEZ y lo declarado por la ac tora, de quien señala la S ala que calló acerca del salario de vengado, y que lo dicho al respecto constituye prueba de confesión.

Así las cosas, el planteamiento impugnativo carece de virtualidad para enervar la afirmada falencia probatoria de la necesidad alimentaria, al paso que lo probado responde a situación comprendidaC.H.S.C. 003-2019-00084 02

5 dentro del supuesto de hecho del a rt. 420 del C.C., conforme al cual los “alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsi stir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida ” de modo que a la apelante correspondía haber demostrado en el proceso

los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsi stir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida ” de modo que a la apelante correspondía haber demostrado en el proceso que los recursos derivados de su trabajo son insufi cientes para solventar los gas tos propios de la subsiste ncia; sin embargo, vista la demanda se observa que en forma antitécnica se limitó a plantear la pretensión de condena alimentaria sin indicar los hechos ni las pruebas pedidas para su demostración (art. 82-5 y 6 C.G.P.), sustento fáctico que sólo ahora vino a alegar, cuando ya el demandado no tiene oportunidad de controvertirlos como sí en la réplica de la demanda en la que se le faculta para hacer un “pronunciamiento expreso y concreto” sobre ellos, y por la vía de las excepciones exponer otros distintos con aptitud suficiente para impedir, modificar o ex tinguir el derecho sustancial debatido (art. 9 6-2 y 3 id.), omisión no impeditiva para pretenderlo en un proceso de fijación de alimentos por ser acreedora de los mismos en su carácter de cónyuge inocente (art. 411-4 C.C.), pero a condición de la demostración de su necesidad.

3.3 Para resolver lo que atañe con la medida cautelar , es importante tener en cuenta lo siguiente:

3.3.1 A l pedirla con el carácter de previa , no espec ificó l a demandante, como le correspondía (art . 83 in fin e C.G.P.) que su objeto fuese la mejora (viv ienda) construida después de la boda en el

demandante, como le correspondía (art . 83 in fin e C.G.P.) que su objeto fuese la mejora (viv ienda) construida después de la boda en el inmueble de la matrícula 370-278289 previamente adquirido por elC.H.S.C. 003-2019-00084 02

6 demandado, tampoco se pronunció en ese sentido con mot ivo del traslado del escrito promotor del incidente de su levantamiento solicitado por este y con ello desaprovechó la oportunidad que tuvo para alegar y demostrar que, como vino a aducirlo en la apelación, fue en vigencia de la sociedad cony ugal cuando el demandado construyó la “vivienda”.

3.3.2 A su turno, este guardó silencio en la oportunidad del traslado del escrito de sustentación, comportamiento procesal del que se deduce como indicio (art. 241 id) y sin perjuicio de prueba en contrario, que dicha construcción sí se hizo en vigencia de la sociedad conyugal, como lo afirmó su contendiente.

3.3.3 Lo anterior significa que de e sa vivienda se hizo dueño el demandado por accesión, que según lo preceptuado en el art. 713 del C.C., “es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles ”, lo que deriva en la consideración de que al formar una sola cosa el lote y la vivienda a llí con struida, su naturaleza jurídica es la de un bien propio , pues en armonía con aquel

son frutos naturales o civiles ”, lo que deriva en la consideración de que al formar una sola cosa el lote y la vivienda a llí con struida, su naturaleza jurídica es la de un bien propio , pues en armonía con aquel precepto di spone el art.1783-3 id, que no ingresan al haber soci al “Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa”.

3.3.4 Con t odo, como según lo denunciado dicha mejora se construyó en vigencia de la sociedad conyugal , por mandato del art. 1802 id., a ésta se le debe n recompensar las expensas “de toda claseC.H.S.C. 003-2019-00084 02

7 que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas”, lo que significa que en la fase de la liquidación la cónyuge tiene derecho a que se incluya esa recompensa en el activo (art. 501-2, inciso segundo. C.G.P.).

3.3.5 En este orden de ideas, importa evocar que la finalidad de las medidas cautelares es evitar que se torne en ilusoria la decisión que finalmente se adopte en la sentencia , como es previsible por la alteración que durante el trámite del proce so pueden sufrir los

las medidas cautelares es evitar que se torne en ilusoria la decisión que finalmente se adopte en la sentencia , como es previsible por la alteración que durante el trámite del proce so pueden sufrir los derechos radicados por el demandado en los bienes involucrados en la controversia. Así mismo, debe tenerse en cuenta que por tratarse de un proceso declarativo aplican de mo do especial las medidas cautelares especialmente contempladas en el art . 598 del C.G.P., sin perjuicio de las de tipo general señaladas en el art. 590 id, entre ella s la del numeral 1, a), que autoriza la “inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otr o derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes ” que por ser la conformada al disolverse la sociedad conyugal , se consti tuye en el objeto de l proceso de liquidación en el que esas medidas precautorias ti enen eficacia por mandato del primero de di chos preceptos, por lo que dicha garantí a debe aplicar en esta especie como forma de as egurar que el valor de las expensas invertidas en la construcción ingrese c omo recompensa al activo social, si es que se le llega a reconocer como tal.C.H.S.C. 003-2019-00084 02

8 3.3.6 En este orden de ideas, se arriba a la conclusión de que si bien es ve rdad que el inmueble m ateria de la inscripción de la demanda es en rigor un bien pr opio del demandado, no por ello se le

8 3.3.6 En este orden de ideas, se arriba a la conclusión de que si bien es ve rdad que el inmueble m ateria de la inscripción de la demanda es en rigor un bien pr opio del demandado, no por ello se le puede liberar de esta medida cautelar en razón de haber incorporado a su patrimonio , por el modo de la accesión, la vivienda que se denunció como edificada durante la vigencia de la socie dad conyugal, circunstancia ante la cual eventualmente sería deudor de la sociedad conyugal por el valor de sus expensas, lo que amerita que como garantía de su efectividad para el caso de que en la fase de la liquidación se satisfagan las exigencias para reconocerla como recompensa, se debe mantener esa medida caut elar cuyo levantamiento decretó la a quo basada en la sola consideración de ser un bien propio, por lo que es decisión que debe revocarse.

3.4 Por último, para desestimar el reclamo relativo al valor de las agencias en derecho fijado e n el pu nto quinto resolutivo de la sentencia, basta para desestimarlo que n o es este el e spacio adecuado para modificar dicha cuantificación, en razón de que para tal fin establece el art. 366-5 del C.G.P. que la “liquidación de las expensas y el monto de las agencias en d erecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el aut o que apruebe la liquidación de costas”.

4. E n fuerza de las anteriores reflexiones, se imp one la confirmación de la sentencia apelada, con la adición referida al decreto de la medida cautelar.

liquidación de costas”.

4. E n fuerza de las anteriores reflexiones, se imp one la confirmación de la sentencia apelada, con la adición referida al decreto de la medida cautelar.

5. DECISIONC.H.S.C. 003-2019-00084 02

9 En mérito de lo expuesto, la S ala de decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR los puntos segundo y quinto resolutivos de la sentencia proferida el 7 de septiembre pasado por el Juzgado Tercero de Familia, en est e proceso declarativo verbal de

NAYIBI SILVA MIRANDA contra EDUAR VIDAL GOMEZ.

SEGUNDO. REVOCAR el punto sexto resolutivo que dispuso la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda respecto del inmueble de la matrícula 370-278289, la cual se dispone mantener por las razones expuestas en la motivación.

TERCERO. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la apelante (artículo 365 -3 del C.G.P.); para su liquidación se fija por concepto de agen cias en derecho l a cantidad de un salario mínimo legal mensual vigente, vale decir UN MILLON PESOS ($1.000.000). Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 d e agost o de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

Cópiese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen.C.H.S.C. 003-2019-00084 02

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

Cópiese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen.C.H.S.C. 003-2019-00084 02

10 Los Magistrados,

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

FRANKLIN TORRES CABRERA

OSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

Firmado Por:

Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Oscar Fabian Combariza CamargoC.H.S.C. 003-2019-00084 02

11 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 4831084bdcd91d5f730cd5cd2d1bc502a0cd534e25865a37f8b24919

1b1f9637 Documento generado en 08/03/2022 10:24:26 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...