TSDJ CLO SF - 760013110003201900098-01-(16-05-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110003201900098-01-(16-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Declaración de Unión Marital de Hecho No. 76 001 31 10 003 2019 00098 01
AUTO SF MPCCG 144
Santiago de Cali, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por Hernán Felipe Merizalde García, en calidad de coadyuvante, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, en audiencia de 3 0 de noviembre de 2022 que rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por aquel, dentro del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho adelantado por María del Mar Quintero Alzate contra Lucero Rasmussen Velasco y los herederos indete rminados de Johnny Enrique Rasmussen Lloreda.
ANTECEDENTES
1. En el proceso reseñado, el abogado Hernán Felipe Merizalde García fue reconocido como coadyuvante de la parte demandada mediante proveído de 27 de octubre de
2020.
2. El 19 de noviembre de 2021, el interviniente presentó solicitud de “APLICACIÓN ARTÍCULO 121 CGP – SOLICITUD REMISIÓN PROCESO A JUEZ QUE SIGUE EN TURNO PREVIA DECLARATORIA DE NULIDAD”, aduciendo que el término para fallar fijado en la citada norma se había cumplido el 30 de enero de 2021 , en este asunto ;
TURNO PREVIA DECLARATORIA DE NULIDAD”, aduciendo que el término para fallar fijado en la citada norma se había cumplido el 30 de enero de 2021 , en este asunto ; acarreando la pérdida automática de competencia de la funcionaria judicial y la nulidad de lo actuado a partir de esa calenda , por lo que solicitó que previa declaratoria de nulidad, fuera remitido el proceso al juez que sigue en turno para que continuara conociéndolo.
3. En audiencia de 30 de noviembre de 2021, la Juez Tercera de Familia de Oralidad de Cali decidió la antedicha solicitud, en el sentido de rechazarla de p lano bajo el argumento que de acuerdo a los “ derroteros jurisprudenciales la nulidad se tiene por saneada toda vez que el coadyuvante actuó posteriormente en este proceso, intervino, compareció, presentó solicitudes en las audiencias públicas celebradas el 21 de abril de 2021 y el 11 agosto de 2021, razón por la cual de haber existido la nulidad que alega y de que trata el art 121 pues esta fue convalidada por el peticionario por haber actuadoPágina 2 de 6
C.C.G.R. Apelación de Auto Declaración de Unión Marital de Hecho Rad. 76 001 31 10 003 2019 00098 01 sin proponerla y sin que para ese momento hubiese elevado solicitud alguna y ahora si después del 30 de enero de 2021, pasados mas de 10 meses, pretende que se declare la falta de competencia y la nulidad de las actuaciones posteriores, lo que a todas luces va en contravía de los derroteros fijados por la corte constit ucional (…) la irregularidad
la falta de competencia y la nulidad de las actuaciones posteriores, lo que a todas luces va en contravía de los derroteros fijados por la corte constit ucional (…) la irregularidad que ahora enrostra el coadyuvante, al tenor del artículo 136 del código general del proceso se encuentra saneada, razón por la cual ha de darse aplicación a lo dispuesto en la normatividad procesal en cuanto al rechazo de plano de la solicitud de nulidad por haberse propuesto después saneada(…)”
4. Tempestivamente, el interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra lo decidido, fundamentando que: “(…) si bien las nulidades pueden ser saneadas por la conducta posterior de las partes o de quienes están interviniendo en el proceso si actúan después de causada están dando a entender que la convalidan, no aplica lo mismo a la perdida de competencia (…) pero definitivamente el despacho ya perdió la competencia, la solicitud es la siguiente que no se declare la nulidad de todo lo actuado pero si solicito al despacho que declare la pérdida de competencia a partir de este momento (…) y ya no la estoy convalidando, ya estoy pidiendo la pérdida de competencia porque ya hace mucho tiempo se venció el t érmino establecido en el artículo 121 (…) ”
5. Efectuado el traslado de los recursos a los demás intervinientes, todos se opusieron a su prosperidad.
6. El de reposición fue resuelto inmediatamente por la falladora, en el sentido de mantener su proveído anterior , mientras que la apelación fue concedida en el efecto devolutivo, siendo el que perfila el objeto de pronunciamiento en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES
mantener su proveído anterior , mientras que la apelación fue concedida en el efecto devolutivo, siendo el que perfila el objeto de pronunciamiento en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con la alzada promovida, el problema jurídico a dilucidar obedece a determinar si dentro del proceso del asunto se configuró la nulidad de pleno derecho por pérdida automática de competencia, prevista en el inciso 6 ° del artículo 121 del Código General del Proceso, alegada por el recurrente.
Para resolver, se abordarán separadamente las razones que conllevan a la decisión de instancia, de la forma siguiente:
(i) De la oportunidad para proponer la nulidad procesal derivada del inciso 6° del artículo 121 del Código General del Proceso.
Primeramente, se debe traer a colación el texto de la norma cuya aplicación se reclama, así:
“Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6)Página 3 de 6 C.C.G.R. Apelación de Auto Declaración de Unión Marital de Hecho Rad. 76 001 31 10 003 2019 00098 01 meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la
meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. (…) Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.(…)”
De la lectura pura de esa disposición, se comprende que , el incumplimiento del plazo señalado para definir un proceso judicial acarrea la pérdid a de competencia del funcionario que conoce de él, al tiempo que la nulidad de las actuaciones que se adelanten con posterioridad al vencimiento.
Sin embargo, es pertinente recordar que la sentencia C -443 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, de claró la inexequiblidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6° del artículo 121 del Código General del proceso y la exequibilidad condicionada del resto de ese aparte, en el sentido de que la nulidad allí prevista surtirá efectos siem pre que sea alegada por el interesado antes de proferirse la sentencia y es saneable en los términos de los artículos 132 y siguientes de la norma procesal. Así lo expresó la alta Corporación:
“en la comunidad jurídica se entendió que con la calificación de la nulidad como “de
la sentencia y es saneable en los términos de los artículos 132 y siguientes de la norma procesal. Así lo expresó la alta Corporación:
“en la comunidad jurídica se entendió que con la calificación de la nulidad como “de pleno derecho”, esta debía operar por ministerio de la ley y no necesariamente a solicitud de parte, y que además debía ser insubsanable, sustrayéndose, de este modo, del régimen general contemplado en la legislación civil. Con la declaratoria de inconstitucionalidad, la nulidad originada en la actuación extemporánea queda, al menos en principio, sujeta a las previsiones de los artículos 132 y subsiguientes de este mismo cuerpo normativo, en tanto ello sea compatible con la naturaleza de la figura prevista en la disposición demandada.”
“(…)en principio el vencimiento del plazo no tiene como consecuencia forzosa que el juez que conoce del proceso debe abstenerse de actuar e n el mismo, de suerte que puede adelantarlo a menos que una de las partes se oponga a ello, el inciso 2 del artículo 121 del CGP obligaría a entender que, por un lado, el juez pierde automáticamente la competencia sobre el caso, pero que, por otro lado, las actuaciones adelantadas por fuera de los términos legales no son nulas de pleno derecho.”.
Con esta precisión se entiende que tanto la pérdida de la competencia como la nulidad originada en ese vicio procesal deben ser alegadas antes de proferirse la sentencia, es decir, cuando expire el término contemplado en el artículo 121 ibidem.
Es necesario resaltar que la solicitud inicial del recurrente fue la declaratoria de la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha de vencimiento del término para fallar,Página 4 de 6
decir, cuando expire el término contemplado en el artículo 121 ibidem.
Es necesario resaltar que la solicitud inicial del recurrente fue la declaratoria de la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha de vencimiento del término para fallar,Página 4 de 6 C.C.G.R. Apelación de Auto Declaración de Unión Marital de Hecho Rad. 76 001 31 10 003 2019 00098 01 como consecuencia de la pérdida automática de competencia de la funcionaria jud icial a partir de esa data;
Con ese entendimiento ciertamente la solicitud de nulidad deviene extemporánea si en cuenta se tiene que, en principio, el término para fallar , fenecería el 30 de enero de 2021, y el interesado alegó la presunta nulidad procesal sólo hasta el 19 de noviembre de 2021.
Al respecto, como acertadamente lo sostuvo la a quo, la nulidad de que trata el plurimencionado artículo 121 fue convalidada por el apelante al actuar en cada una de las etapas procesales que siguieron a la ocurrencia del vencimiento del indicado plazo, sin alegar la supuesta irregularidad; y, sólo hasta ahora pretende esa declaratoria, sin considerar que ello atenta contra los derroteros señalados por la Corte Constitucional en la jurisprudencia reseñada y pese a que e llo tiene la potencialidad de sacrificar la garantía superior del debido proceso.
Añádase que, si bien la norma dispone un término perentorio para la decisión de los asuntos sometidos a la jurisdicción ordinaria, so pena de perder la competencia para conocerlos, la Corte Constitucional precisó que el mero cumplimiento de ese término no
asuntos sometidos a la jurisdicción ordinaria, so pena de perder la competencia para conocerlos, la Corte Constitucional precisó que el mero cumplimiento de ese término no es suficiente para configurar la nulidad de las actuaciones posteriores, sino que además se requiere verificar las razones subjetivas del incumplimiento del plazo, dado que no se trata de un conteo meramente objetivo sino que atiende a las particularidades del caso concreto que deben analizarse para determinar la causa de la tardanza en que incurra el operador judicial al no cumplir con el término fijado en la ley.
(ii) Del reinicio del término para dictar sentencia por cambio del funcionario judicial.
Si bien el opugnante en un principio solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la fecha de la presunta pérdida de competencia por haberse llegado al tope descrito de la norma del 121 citada, al interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión que negó aquella solicitud, el recurrente planteó que su pretensión se encaminaba exclusivamente a la declaratoria de la pérdida de competencia para que, a partir de ese momento, se remitiera el proceso al juez que sigue en turno.
Para abordar tal solicitud es pertinente tener en cuenta el análisis del artículo 121 del C.G.P. realizado por la Corte Suprema de justicia , en pronunciamiento de 18 de septiembre de 2018, donde se expresó: “(…) quien pierde competencia es «el funcionario» a quien inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto, y de otro, que esa pérdida es determinante para la calificación de desempeño de dicha autoridad judicial, es pertinente colegir que el término mencionado no corre de forma puramente
funcionario» a quien inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto, y de otro, que esa pérdida es determinante para la calificación de desempeño de dicha autoridad judicial, es pertinente colegir que el término mencionado no corre de forma puramente objetiva, sino que –por su naturaleza subjetiva– ha de consultar realidades del proceso como el cambio en la titularidad de un despacho vacante . Conforme con ello, dado el cariz personal del referido lapso legal, cuando un funcionario toma posesión como juez o magistrado de un despacho judicial vacante, por vía general habrá de reiniciarse el cómputo del término de duración razonable del juicio señalado en el ordenamiento procesal, en tanto resulta desproporcionado mantener el curso del que venía surtiéndose previamente –y sin posibilidad de inte rvención de su parte –, máximePágina 5 de 6 C.C.G.R. Apelación de Auto Declaración de Unión Marital de Hecho Rad. 76 001 31 10 003 2019 00098 01 cuando su incumplimiento es necesariamente tomado en cuenta como factor de evaluación de su gestión.”1 (Subrayado intencional)
Siguiendo ese hilamiento , la Corte Constitucional en la sentencia del 24 de agosto de 2018, también condensó la necesidad de flexibilizar el conteo del término del artículo 121 del Código General del Proceso , según las circunstancias de cada caso en concreto, en los siguientes términos: “(…) el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al ace ptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un
concreto, en los siguientes términos: “(…) el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al ace ptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la pérdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática”2
En ese estado de cosas, en el sub examine es importante remembrar que en el juzgado de conocimiento se presentó cambio de titular debido al fallecimiento del anterior juez doctor Armando David Ruiz Domínguez, resultando nombrada en provisionalidad, la doctora Laura Marcela Bonilla Villalobos quien, desde el 10 de junio de 2021 y hasta la actualidad, ha ocupado el cargo de Juez Tercera de Familia de Oralidad de Cali3. Con ese basamento, se concluye que, el término a que aduce la normativ a en cuestión, se debe contabilizar respecto de cada funcionario, lo que dicho en otras palabras equivale a que el plazo se renovará en cada oportunidad que se dé el cambio de titular del despacho judicial de conocimiento, situación que evidentemente se pre senta en el proceso de marras, dado el nombramiento en provisionalidad de la doctora Bonilla Villalobos, razón por la cual el término de un año para dictar sentencia se debe contabilizar a partir de esa data y consecuencialmente, es inviable aducir la pérd ida automática de su competencia a la que hace mención el artículo 121 del estatuto procesal general.
contabilizar a partir de esa data y consecuencialmente, es inviable aducir la pérd ida automática de su competencia a la que hace mención el artículo 121 del estatuto procesal general.
En conclusión, esta razón se aúna a la reseñada en el punto primero y, en conjunto, son suficientes para inferir que la nulidad pretendida dentro de l proceso debe ser alegada al momento en que acaece el hecho generador del vicio, lo que traduce en que, para que se pudiera decretar la nulidad de lo actuado por pérdida de competencia en la especie en estudio, el coadyuvante de la parte demandada debió invocar la nulidad procesal hasta el 30 de enero de 2021, cuando eventualmente se configuraba la falta de competencia de l a quo, de acuerdo a la norma citada , condición que aquí no se presentó. Por el contrario, tal y como se evidenció, el apelante siguió adelante con todas las etapas procesales de las que hizo parte activa sin alegar irregularidad alguna; ahora bien, frente a su solicitud de pérdida de competencia , para el cómputo de dicho plazo, debe tenerse en cuenta el cambio de juzgador que sufrió el despacho, por fallecimiento de su titular en junio del año anterior, por lo que el término corre a partir de esa calenda para la nueva funcionaria a cargo, mismo que aún no se cumple.
Por lo antelado , habrá de confirmarse el auto objeto de alzada , con la consecuente condena en costas que se impone para la parte vencida, para la cual se fija como
1 Corte Suprema de Justicia STC12660 – 2019 de 18 de septiembre de 2019. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.
condena en costas que se impone para la parte vencida, para la cual se fija como
1 Corte Suprema de Justicia STC12660 – 2019 de 18 de septiembre de 2019. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-341 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 3 Acta de posesión 0180 de 10 de junio de 2021.Página 6 de 6 C.C.G.R. Apelación de Auto Declaración de Unión Marital de Hecho Rad. 76 001 31 10 003 2019 00098 01 agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Cali,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado T ercero de Familia de Oralidad de Cali, audiencia de 30 de noviembre de 2021, por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad incoada por el interviniente Hernán Felipe Merizalde García, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho adelantado María del Mar Quintero Alzate contra Lucero Rasmussen Velasco y los herederos
indeterminados de Johnny Enrique Rasmussen Lloreda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. En consecuenci a, se señala como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense en el juzgado de instancia.
TERCERO: Remítase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.
como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense en el juzgado de instancia.
TERCERO: Remítase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES
Magistrada
Firmado Por:
Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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