TSDJ CLO SF - 760013110003201900332-01-(14-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110003201900332-01-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No.0
Ref. Exp.: 003-2019 00332 01
Cali, catorce de septiembre de dos mil veintiuno. Decídese apelación del demandante JORGE EL IECER ALBAN MORENO contra la sentencia dictada el pasado 13 de abril por el Juzgado Tercero de Familia , en el proceso verbal seguido fre nte a
LUZ EVELIN PALACIOS LETRADO.
1. ANTECEDENTES 1.1 La de manda ro gó de la jurisdicción que c on citación y audiencia de LUZ EVELIN PALACIOS LETRADO, y con sustento en las causales del art. 154 -2 y 8 del C.C., se decretase el divorcio del matrimonio civil de la s partes, celebrado el 30 de diciembre de 2003 en la N otaria U nica de Puerto Boyacá , asen tado allí en el folio de l indicativo serial 4191525; al efecto afirmó respecto de la primera de ellas que desde el 2014 , desde cuando están separados, la cónyuge no le brinda apoyo alguno a su esposo, y acerca de la segunda, que el lapso de separación acumula ya más de 4 años. 1.2 La relación jurídica procesal fue establecida con Curador ad Litem designado previo el correcto emplazamiento de la demandada , decretado en vista de la afirmación del accionante en el sentido de
1.2 La relación jurídica procesal fue establecida con Curador ad Litem designado previo el correcto emplazamiento de la demandada , decretado en vista de la afirmación del accionante en el sentido de “desconocer el domicilio del demandado”, auxiliar de la justicia que en suC.H.S.C. 760013110003201900332-01 2
réplica manifestó desconocer los hechos y atenerse a lo probado en punto de las pretensiones. 1.3 Tramitada la in stancia en su forma propia , en su etapa instructiva sólo se recibió el inte rrogatorio de l accionante quien ninguna prueba pidió para acreditar los hechos fundantes de las causales de divorcio invocadas, lo qu e derivó en su denegación dispuesta en la sentencia dictada el 13 de abril pasado cuya apelación por el promotor d e la caus a trajo el asunto al conocimiento del Tribunal.
2. EL RECURSO
Giró alrededor de los siguientes reparos: 2.1 El Curador ad Litem debió interponer los recursos pertinentes a fin de velar por los intereses de la demandada, lo que no ocurrió por no estar vulnerados sus derechos. 2.2 Ante la carencia de testigos, no aceptó la a quo como “única versión” lo declarado por JORGE ELIECER ALBAN MORENO, negando las pretensiones de la demanda, a mén de castigarlo en costas.
3. SUSTENTACION 3.1 La razón por la q ue el Curador ad Litem hace parte de un proceso, es para asumir la defensa de quien por diversas razones no puede comparecer al mismo, garantizándose el derecho de defensa, lo
costas.
3. SUSTENTACION 3.1 La razón por la q ue el Curador ad Litem hace parte de un proceso, es para asumir la defensa de quien por diversas razones no puede comparecer al mismo, garantizándose el derecho de defensa, lo que reitera damente la Corte Constitucional ha manifestado principalmente en la sentencia T-088 de 2006; lo que permite concluir que en ningún momento el Curador manifestó anomalía legal o procedimental que atentara contra los derechos de la demandada. 3.2 Debió decretar prueba de oficio la cognoscente a fin de propender por el esclarecimiento de los hechos y proferir sentencia de fondo evitando aplicar “la carga de la prueba por insuficiencia probatoria”; era deber de la a quo buscar la verdad a través de esta herramienta, pues no hacerlo “cuando procede, puede generar un vicio en la sentencia”.C.H.S.C. 760013110003201900332-01 3
4. SE CONSIDERA 4.1 De conformidad con lo establecido en el art. 164 del C .G.P. “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ”, cuya práctica, por regla general, en tratándose del sistema disp ositivo que rige el ordenamiento procesal civil, es de iniciativa de las partes , en quienes radica el denominado “onus probandi” contemplado en el art. 167 id, conforme al cual, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, mandato con sujeción al cual al demandante le correspondía probar los hechos constitutivos de
cual, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, mandato con sujeción al cual al demandante le correspondía probar los hechos constitutivos de las causales de di vorcio del art. 154 - 2 y 8 del del C.C., cuya aplicación pretendió, lo que no hizo porque inexplicable mente en la demanda ninguna prueba pidió practicar con el aludido propósito, en contravía de lo establecido en el art. 82-6 del C.G.P., que como uno de los requisitos formales de la demanda ordena formular allí “la petición de las pruebas que se pretenda hacer va ler, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte”.
4.2 Siendo así las co sas, mal podía espe rar el actor un fallo estimatorio de sus pretensiones, quien equivocadamente le enrostra a la a quo la causa de su fracaso, al radicar en ell a el deber de decretar pruebas de oficio , planteam iento que no es de recibo porque la facultad atribuida por los ar ts. 169 y 170 id, no concibieron su empleo como manera de supli r carga propia de las partes , sino como instrumento adecuado al ob jetivo de verificar “los hechos relacionados con las alegaciones de las parte s”, con la particular exigencia de que la de carácter testimonial solo pued en decretarse cuando los testigos “aparezcan mencionados en otras p ruebas o en cualquier acto procesal de las parte s”, lo que no sucedió en el caso de mérito , porque en su interrogatorio lo que dijo el actor fue que algunos amigos sabían de los hechos sin referir nombre alguno.
“aparezcan mencionados en otras p ruebas o en cualquier acto procesal de las parte s”, lo que no sucedió en el caso de mérito , porque en su interrogatorio lo que dijo el actor fue que algunos amigos sabían de los hechos sin referir nombre alguno. 4.3 En este orden de ideas carece de toda sindéresis afirmar, como lo hace el letrado representa nte de los intereses del recurrente,C.H.S.C. 760013110003201900332-01 4
que a su mandante nada le tocaba hacer para comprobar hechos cuya prueba dijo que le incumbía habe r arrimado el curador designado en representación de su contra part e, razones suficientes para confirmar la sentencia apelada.
5. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada e l 13 de abril pasado por el Juzgado Tercero de Familia, en e ste proceso verbal promovido por JORGE EL IECER ALBAN MORENO contra LUZ
EVELIN PALACIOS LETRADO.
SEGUNDO.CONDENAR en costas de la segu nda instancia al recurrente (artículos 365 -1 y 3 del C.G.P.); para su liquidación se fija por concepto de agencias en derecho, la cantidad de un salario mínimo legal mensual vigente, vale decir NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS ($ 908.526), con s ujeción a lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, de la
mínimo legal mensual vigente, vale decir NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS ($ 908.526), con s ujeción a lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFIQUESE.
Los Magistrados,
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
FRANKLIN TORRES CABRERA
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGOC.H.S.C. 760013110003201900332-01 5
Firmado Por:
Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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