TSDJ CLO SF - 76001311000320200076-01-(27-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 76001311000320200076-01-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Proceso PARTICIÓN ADICIONAL DE SOCIEDAD CONYUGAL
Demandante FÁTIMA DEL PILAR CADENA ESPELETA
Demandado ÓSCAR JAVIER CUSPOCA SALAMANCA Radicado 76-001-31-10-003-2020-0076-01 Decisión CONFIRMA
Magistrado Sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA
Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 21 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, mediante el cual se resolvieron las objeciones presentadas por aquel a los de inventarios y avalúos.
I. ANTECEDENTES
En la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 31 de mayo de 2021, se dio a conocer a la parte demandada la relación de bienes y deudas dejados de relacionar en trámite liquidatorio que terminó con la aprobación del trabajo partitivo el 23 de abril de 2018, presentada por la parte actora. Surtido el traslado, la contraparte formuló objeciones respecto de los activos.
Mediante el auto apelado y para lo que importa a este recurso, la juez a quo declaró infundadas las objeciones planteadas por el demandado, de tal suerte que aprobó los inventarios y avalúos en la forma presentada por la parte actora, esto es, en el activo incluyó
infundadas las objeciones planteadas por el demandado, de tal suerte que aprobó los inventarios y avalúos en la forma presentada por la parte actora, esto es, en el activo incluyó dos bienes inmuebles, identificados con Matrícula Inmobiliaria No. 50N-1030114 y 074-11734. Mientras que, como pasivo, tuvo en cuenta el impuesto predial del primer bien mencionado, por valor de $146.000.
II. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Luego de un breve recuento de las disposiciones legales sobre la materia, la a quo determinó que, revisada tanto la providencia que aprobó los inventarios y avalúos como la sentencia aprobatoria de la partición, el inmueble identificado con M.I. No. 50N-1030114, no fue incluido dentro del proceso liquidatorio inicial, por ende, no fue adjudicado, siendo procedente por cuanto fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal. Mientras que, respecto del inmueble con M.I. No. 074 -11734, consideró que los acuerdos que entorno al mismo se hayan efectuado, no tiene la entidad de variar la calidad social de dicho inmueble, adquirido a título oneroso el 20 de diciembre de 2011, cuando la sociedad de gananciales seguía vigente.
Finalmente, al tratarse del impuesto predial de un inmueble social, incluyó el pasivo denunciado por valor $146.000.Rad. 76-001-31-10-003-2020-00076-01 2
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El demandado insistió en que el parqueadero con M.I. No. 50N -1030114, fue incluido dentro
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III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El demandado insistió en que el parqueadero con M.I. No. 50N -1030114, fue incluido dentro del proceso liquidatorio inicial, por lo que, se trataría de “una doble partición sobre un bien inmueble que ya fue prácticamente tenido en cuenta”, por lo que solicitó que “corrija… el valor que se presentó en la liquidación de la sociedad conyugal en el año 2017”.
Sobre el otro activo, refirió que solicitó como prueba de oficio “una constancia de esa transacción que se hizo frente a este acuerdo de voluntades”, puesto que la demandante es conocedora que ese bien pertenece a la madre del demandado, Rosa María Salamanca, conforme al acuerdo que fue “mal hecho”, pero que no puede afectar “los activos” de una su progenitora, lo que se demuestra, además, por las fechas de las compraventas, puesto que el señor Cuspoca Salamanca, no es “acaudalad[o]”, como para comprar dos bienes en cuatro meses.
IV. RÉPLICA
La parte demandante, para lo qu e interesa en este asunto, se opuso a la prosperidad del recurso toda vez que, en su sentir, las pruebas documentales demuestran que los bienes incluidos en el activo son sociales, no fueron subrogados, ni medianamente se tiene conocimiento de alguna situación que cambie la calidad de los mismos.
V. PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si es acertada incluir como activos de la sociedad conyugal los bienes inmuebles distinguidos con Matrícula Inmobiliaria No. 50N-1030114 y No. 074-11734 o, por el contrario,
Determinar si es acertada incluir como activos de la sociedad conyugal los bienes inmuebles distinguidos con Matrícula Inmobiliaria No. 50N-1030114 y No. 074-11734 o, por el contrario, si el primero ya fue objeto de partición y el segundo no pertenece a la sociedad conyugal.
VI. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo dispuesto en el inciso final, del numeral 2º, del artículo 501 del C.G.P., el auto confutado es apelable.
2. La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal.
3. Vistos los argumentos expuestos por los apelantes, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P.
4. Inicialmente, respecto del argumento del recurrente para objetar los activos, que, la oportunidad para solicitar su inclusión era objetando los inventarios y avalúos dentro del trámite liquidatorio inicial, se advierte que, justamente la falta de inclusión de bienes o deudas que pertenecen a la sociedad conyugal, es lo que habilita que se presente la solicitud de partición adicional en los términos dispuestos en el artículo 518 del estatuto procesal, lo que en efecto, ocurrió en este asunto, pues no se demostró que la señora Fátima del Pilar hubiese renunciado a los gananciales que le podrían corresponder respecto de los bienes que ahora
en efecto, ocurrió en este asunto, pues no se demostró que la señora Fátima del Pilar hubiese renunciado a los gananciales que le podrían corresponder respecto de los bienes que ahora denuncia, ni menos aún que teniendo conocimiento de la existencia de tales bienes, voluntaria y conscientemente, hubiese consentido en excluirlos de la liquidación, carga que recae sobre el demandado al ser el interesado en beneficiarse de la alegada situación, empero, ninguna labor probatoria desplegó al efecto, por lo que, ha de atenerse a las consecuencias que de ello devienen.Rad. 76-001-31-10-003-2020-00076-01 3
5. Superado lo anterior, con miras a resolver el problema jurídico planteado, debe referirse que, el artículo 501 del C.G.P., norma aplicable a este trámite por remisión expresa del numeral 4º
del artículo 518 de ese mismo estatuto, dispone:
Artículo 501: “ Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas:
(…) En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquie ra de los interesados.
(…)
La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. (…)
Respecto a la mentada fase, la jurisprudencia1 ha dejado sentado el criterio respecto a que “es deber del juez, en la diligencia de inventario y avalúos de bienes de la herencia y de la
Respecto a la mentada fase, la jurisprudencia1 ha dejado sentado el criterio respecto a que “es deber del juez, en la diligencia de inventario y avalúos de bienes de la herencia y de la sociedad conyugal, cerciorarse de que los activos pertenezcan a la causa mortuoria y al haber social, pues sería absurdo que permitiera la inclusión de bienes propios del cónyuge sobreviviente y de terceros, toda vez que éstos no son ni podrían ser objeto de liquidación, partición y adjudicación en ese escenario procesal, de modo que establecido fehacientemente con los títulos respectivos que éstos no pertenecen a la causa mortuoria, lo razonable es excluirlos del inventario (…)”.
Significa lo explicado en armonía con el artículo 1795 del C.C., que los bienes que deben inventariarse son los que existan en cabeza o bajo la titularidad de uno o de ambos socios, al momento de la disolución de la sociedad2.
Siendo claro entonces que a partir de la disolución de la sociedad por las causas legales previstas, surge una comunidad de gananciales hasta tanto se liquide y se adjudique a cada uno de los ex cónyuges o excompañeros y bajo el entendido que, durante la vigencia de aquella sociedad, cada uno de estos tiene la libre administración y disposición de los bienes propios como los que adquiera durante la vigencia de la unión y sean susceptibles de gananciales, facultades de administración y disposición que se pierden cuando la sociedad patrimonial se disuelve por alguno de los motivos previstos por el legislador.
Son solo esos bienes los que p ueden ser materia de inventarios y por ende , demostrada la titularidad de aquellos en cabeza de alguno de los ex consortes y que, tienen la calidad de
patrimonial se disuelve por alguno de los motivos previstos por el legislador.
Son solo esos bienes los que p ueden ser materia de inventarios y por ende , demostrada la titularidad de aquellos en cabeza de alguno de los ex consortes y que, tienen la calidad de bienes sociales, deben incorporarse en los inventarios para que sean objeto de partición y posterior adjudicación. Obvio, ello sin perjuicio que, por las vías de ley, que dígase de una vez no es el liquidatorio, bien puede establecerse que ciertamente no debían ser parte de la masa social.
5.1. En línea con lo indicado, se tiene que, la sociedad conyugal entre la señora Fátima del Pilar Cadena Espeleta y Óscar Javier Cuspoca Salamanca, tuvo lugar del 30 de diciembre de 2005 al 13 de agosto de 2015. En ese interregno, el demandado adquirió por compraventa el inmueble distinguido con M.I. No. 50N-1030114, esto es, el 4 de mayo de 2012, mismo que no fue denunciado por ninguna de las partes cuando se liquidó dicha sociedad, por ende, no
1 C.S.J. Sala de Casación Civil, sentencia de tutela de 9 de mayo de 2011, Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00756 00; STC6082020, Rad. 2019-04235-00. 2 La sociedad se disolvió según sentencia judicial del 09 de abril de 2019, a través de la cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso de los cónyuges.Rad. 76-001-31-10-003-2020-00076-01 4 fue parte del trabajo partitivo y, en consecuencia, no se adjudicó a ninguno de los ex consortes
civiles del matrimonio religioso de los cónyuges.Rad. 76-001-31-10-003-2020-00076-01 4 fue parte del trabajo partitivo y, en consecuencia, no se adjudicó a ninguno de los ex consortes cuando d e la tradición del mismo se advierte que es un bien social, muy a pesar que el recurrente indique que en el avalúo del inmueble con M.I. 50N-1030150, se incluyó el valor de dicho bien, pues lo cierto es que cada bien debe considerarse individualmente al momento de la liquidación de la sociedad conyuga l, en razón a que son dos bienes distintos, incluso, pueden disponer de ellos sin que uno dependa del otro, al punto que cuentan con matrícula inmobiliaria diferente.
Ahora bien, tampoco es procedente la prete nsión del demandado, tendiente a que se modifique el avalúo dado al citado inmueble que fuere adjudicado en sentencia aprobatoria de la partición el 23 de abril de 2018, en partes iguales a los ex cónyuges, por un valor de $301.621.000, comoquiera que esta es una decisión que se encuentra en firme y no es susceptible de ser modificada con ocasión a esta partición adicional, en ese caso , la oportunidad sí era objetando los inventarios y avalúos que en su momento se presentaron, para poner de presente que el avalúo de dicho inmueble era inferior por cuanto se estaba fusionando con otro inmueble como si se tratara del mismo. Sin embargo, aceptado el avalúo dado al mismo (inmueble con M.I. 50N-1030150), éste se adjudicó conforme a ese valor.
5.2. La misma suerte corre el inmueble con M.I. No. 074-11734, toda vez que, el certificado
dado al mismo (inmueble con M.I. 50N-1030150), éste se adjudicó conforme a ese valor.
5.2. La misma suerte corre el inmueble con M.I. No. 074-11734, toda vez que, el certificado de tradición de éste se tiene que fue adquirido por compraventa que celebraran Rosa María Salamanca de Cuspoca, con el señor Óscar Javier Cuspoca Salamanca, el 20 de diciembre de 2011, es decir, en vigencia de la sociedad conyugal Cuspoca Cadena, inmueble que, hasta hoy, se encuentra en cabeza del demandado.
En ese orden, también acertó la a quo al incluirlo, comoquiera que se reputa un bien social al haber sido adquirido en vigencia de la sociedad por uno de los cónyuges a título oneroso, independientemente de las vicisitudes que hubiese precedido ese negocio jurídico, esto es, que fue un acuerdo entre los cónyuges y la progenitora del demandado, para acceder a un beneficio que otorgaba la Caja de Honor de las Fuerzas Militares, pues estas situaciones no vienen al caso, al menos, no son discutibles en este trámite, en tanto en nada infieren respecto de la calidad social del inmueble.
Ahora, en lo que concierne a su inconformidad por el no decreto de la prueba tendiente a que se oficiara a la Caja de Honor de las Fuerzas Militares para que se aportaran los documentos con los que se accedió al mentado subsidio, se tiene que, imprecisamente se pidió como “prueba de oficio” , las cuales, s olo son aquellas que a muto propio decreta el juez por considerarlas útiles para la verificación de los hechos objeto de litigio, diferenciándose, como
“prueba de oficio” , las cuales, s olo son aquellas que a muto propio decreta el juez por considerarlas útiles para la verificación de los hechos objeto de litigio, diferenciándose, como su nombre lo indica, de aquellas pedidas por las partes, como bien lo prevé el artículo 169 del C.G.P. Con todo, concedida la oportunidad procesal para que se pronunciaran respecto del decreto de pruebas, se desperdició la oportunidad para reclamar por su decreto, incluso, por medio del recurso de alzada, de manera tal que, no puede pretender en esta instancia suscitar una controversia en ese sentido.
Así las cosas, surge la desestimación de la impugnaci ón y en consecuencia la confirmación del auto confutado. Ante la improsperidad de l recurso vertical de alzad a habrá lugar a condenar en costas a la parte demandada en segunda instancia, de conformidad con la regla primera del artículo 365 del C.G.P, en armonía con la regla segunda ibidem y lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
VII. RESUELVERad. 76-001-31-10-003-2020-00076-01
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PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 21 de junio de 2021 , por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, dentro del presente asunto.
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PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 21 de junio de 2021 , por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, dentro del presente asunto.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. Se estiman las agencias en derecho en la suma de DOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENT ES (02 SMLMV), conforme lo reglado en el numeral 7º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: En firme este auto, devuélvase las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado Por:
Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Valle Del Cauca
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