TSDJ CLO SF - 760013110003202100057-01-(10-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110003202100057-01-(10-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
M.P. ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
Santiago de Cali, diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Proyecto aprobado mediante acta No. 53
Proceso ACCIÓN DE TUTELA
Accionante SANDRA PATRICIA CASTILLO PÉREZ Accionados ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicado 76001311000320210005701
Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma sentencia
Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Resolver la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia de tutela Nro. 013 del veintiséis (26) de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali.
II. ANTECEDENTES
Expresa la señora SANDRA PATRICIA CASTILLO PÉ REZ que estuvo incapacitada de forma continua y tuvo que interponer una tu tela para que se le reconociera el pago de las incapacidades.
El 20 de agosto de 2020 , la Junta Regional de Calificación de Invalidez Regional Valle em itió dictamen No. 66820218 -8307, en que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 52.59% con fecha de estructurac ión del 1 de septiembre de
2019. C on este dictamen, la señ ora SANDRA PATRICIA CASTILLO PÉ REZ radica solicitud de pensión ante COLPENSIONES y dicha entidad , a travé s de2
2019. C on este dictamen, la señ ora SANDRA PATRICIA CASTILLO PÉ REZ radica solicitud de pensión ante COLPENSIONES y dicha entidad , a travé s de2
resolución SUB 247552 del 17 de noviembre de 2020 , reconoció pensión de invalidez a partir del 1 de diciembre de 2020; indicando a partir de cuándo debe pagarse dicha pensión y aclara que de acuerdo al expediente pensional emitido por la SALUD TOTAL , en que se informan las incapacidades expedidas, no se allega la información correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020 , por lo que aclara que para el estudio del retroactivo pensional debe allegarse una nueva certificación para así verificar la fecha de la última incapacidad.
La señora SANDR A PATRICIA CASTILLO PÉ REZ radicó nuevos documentos el 21 de enero de 2021, relacionando sus incapacidades y en ella se confirma que el último día de incapacidad fue el 21 de septiembre de 2017.
Reitera la accionante que COLPENSIONES conoce de primera mano la última fecha de incapacidad , pues fueron condenados a pagar incapacidades de última fecha el día 21 de septiembre de 2017 , por medio de acción de tutela que resolvió el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali el 12 de junio de 2019.
Encuentra la se ñora SANDRA PATRICIA CASTILLO PÉ REZ que sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso están siendo vulnerados por COLPENSIONES, en el entendido que se ha dilatado el reconocimiento del pago del retroactivo . Solicita por tanto ordenar a la accionada reconocer el referido retroactivo.
III. TRÁMITE PROCESAL
COLPENSIONES, en el entendido que se ha dilatado el reconocimiento del pago del retroactivo . Solicita por tanto ordenar a la accionada reconocer el referido retroactivo.
III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto 185 del veintidós (22) de febrero de 2021, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali admitió la acción de tutel a, ordenó la notificación de la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, y vinculó al DEPARTAMENTO DE A TENCION AL PENSIONADO, SECRETARÍA TÉ CNICA, COMITÉ DE CONCILI ACION Y DEFENSORIA JUDICIAL, GE RENCIA N ACIONAL DE NÓ MINA, GERENCIA DE
SERVICIO Y ATENCIÓN AL CIUD ADANO, SUBDIRECCIÓN DE
DETERMINACIÓN, VIC EPRESIDENCIA DE BENEFICIOS ECONÓMICOS
PERIÓDICOS, VICEPRESID ENCIA DE OPERACIONES Y TECNOLOGÍ A, GERENCIA REGIONAL DE COLPENSIONES, JUZGADO DI ECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, JUNTA REGIONAL DE CALIFICA CIÓN DE INVALIDEZ DEL
VALLE DEL CAUCA y EPS SALUD TOTAL.
En su oportunidad la EPS SALUD TOTAL intervino indicando que no han incurrido en ningún tipo de vulneración de derechos fundamentales a la señora SANDRA3
PATRICIA CASTILLO PÉ REZ, ya que se encuentra activa en los servicios de salud a través de su EPS . I ndica que la usuaria ha sido atendida en todos los servicios de medicina general y especialidades que ha requerido, adjunta cheque a favor de la usuaria realizado por SALUD TOTAL EPS para el pago de las
salud a través de su EPS . I ndica que la usuaria ha sido atendida en todos los servicios de medicina general y especialidades que ha requerido, adjunta cheque a favor de la usuaria realizado por SALUD TOTAL EPS para el pago de las incapacidades radicadas en dicha EPS y enseña consolidado de las atenciones que ha recibido la usuaria posteriores al día 20 de septiembre de 2017 hasta el 4 de junio de 2020 , en que se puede observar que no se han generado nuevas incapacidades en dichas fechas. Por lo que solicita ser desvinculada de la acción de tutela. La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, reconoce parcialmente el hecho primero de la acción de tutela instaurada por la señora SANDRA PATRICIA CASTILLO PÉREZ en cuanto al dictamen por la Junta, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración . En relación a los hechos 2 -7 indica que no le consta y es un hecho ajeno a su entidad, por lo que considera la entidad que las pretensiones de la tutela no se encuentran dirigidas contra dicha entidad, ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno por cuanto se cumplió con el debido proceso y términos establecidos en la calificación ya emitida y, a la fecha, no se encuentra ningún otro trámite pendiente a nombre de SANDRA PATRICIA CASTILLO PÉREZ por lo que solicita su desvinculación.
IV. DEL FALLO IMPUGNADO Y SU TRÁMITE
El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali , en sentencia No. 013 del veintiséis (26) de febrero de 2021 concede el amparo de los dere chos
IV. DEL FALLO IMPUGNADO Y SU TRÁMITE
El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali , en sentencia No. 013 del veintiséis (26) de febrero de 2021 concede el amparo de los dere chos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, PROYECTO DE VIDA Y RELACION, SEGURIDAD SOC IAL INTEGRAL y a la IGUALDAD RE AL y EFECTIVA de la parte accionante , y dispuso: "ORDENAR a la GERENCIA NACIONAL DE NÓMINA, GERENCIA DE SERVICIO Y A TENCIÓN AL CIUDADANO y VICEPRESIDENCIA DE BENEF ICIOS ECONÓMICOS PERIÓ DICOS de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, en lo de su competencia, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, brinden respuesta de fo ndo a la petición de la parte accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva" pues consideró que la parte accionada desconoce la protección Constitucional reforzada con que cuenta la accionante por su condición de discapacidad.
IV. TRAMITE DE LA IMPUGNACION4
En término, la accionada decide impugnar la decisión exponiendo que mediante oficio BZ2021-0177444 del 21 de enero de 2021 se le solicitó a la señora SANDRA PATRICIA CASTILLO PÉ REZ radicar un nuevo estudio , especificando que documentos exactamente debería hacer allegar, los cuales no han sido aportados . Así mismo sostiene que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento del retroactivo pensional.
V. CONSIDERACIONES
documentos exactamente debería hacer allegar, los cuales no han sido aportados . Así mismo sostiene que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento del retroactivo pensional.
V. CONSIDERACIONES
Esta Corporación es competente para conocer d e la impugnación de la presente acción por ser el superior funcional del juzgado que la sustanció y falló en primera instancia.
Corresponde a la Sala establecer i) si es procedente la acción de tutela para ordenar el pago de retroactivo y ii) si la respue sta ofrecida por Colpensiones se ajusta al debido proceso administrativo.
1. Como lo ha manifestado por la Corte Constitucional, el retroactivo pensional al ser una prestación económica lleva a que la acción de tutela no sea el medio idóneo para pretenderla, pues serían los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral los encargados de tratar este asunto, pero reconoce que en algunos casos específicos se podría pretender este derecho vía tutela como lo son “a) Hay certeza en la configuración del derecho pen sional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han es tado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados”1
naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados”1
1.1. Es importante para este caso establecer cuando se presenta una afectación al mínimo vital, para ello primero debemos definir que el derecho al mínimo vital es: "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el
1 Sentencia T-315 del 20175
derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional", 2 en este entendido la afectación se presenta en el momento que el trabajador o usuario no posee los suficientes recursos para poder cubrir las necesidades básicas que requiere.
1.2. Es claro entonces, que la pretensión principal de la señora SANDRA PATRICIA CASTILLO PÉREZ está dirigida al reconocimiento de retro activo pensional y que al respecto , el juez natural para resolver la litis originada en dich a pretensión es el juez laboral, siendo por tanto improcedente la acción constitucional, máxime cuando la accionante goza de pensión, lo que impide que aseverar que lo aquí denunciado afecte su mínimo viral.
1.3. Así las cosas, la pretensión principal de la accionante no tiene vocación de prosperidad por este medio constitucional. No obstante, es necesario precisar que esta no es la única pretensión , toda vez que re sulta palmario que la accionante
1.3. Así las cosas, la pretensión principal de la accionante no tiene vocación de prosperidad por este medio constitucional. No obstante, es necesario precisar que esta no es la única pretensión , toda vez que re sulta palmario que la accionante solicita le sea resuelta su solicitud de reconocimiento de retr oactivo pensional el cual radicó el 21 de enero del año en curso y que fue resuelta por la accionada mediante escrito BZ2021_631588 –0177444 del 21 de enero de 2 021 de forma incompleta, toda vez que solo se le hizo referencia a que debía aportar un listado de documentos para realizar un nuevo estudio.
2. En este punto, es importante traer a colación lo enseñado por la Corte Constitucional, que respecto de la imp osición de requisitos enseñó: “los fondos de pensiones no pueden exigirle a los beneficiarios que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente, primero, porque el derecho a la pensión nace cuando se reúnen l os requisitos dispuestos en el ordenamiento para considerar que una persona es beneficiaria, por lo que en un contexto de libertad probatoria, cualquier imposición adicional supone la creación de nuevos requisitos. Y segundo, porque dicha actuación puede d erivar en situaciones desproporcionadas a la luz de la Constitución, en cuanto la negativa impone cargas excesivas a personas que dadas sus circunstancias de debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional .”.
Razonamiento aplicable al evento que se examina, donde lo que se pretende es el reconocimiento y pago de retroactivo, por cuanto la Corte Constitucional, en la misma sentencia citada apuntó: “ En suma, la exigencia de requisitos y
Razonamiento aplicable al evento que se examina, donde lo que se pretende es el reconocimiento y pago de retroactivo, por cuanto la Corte Constitucional, en la misma sentencia citada apuntó: “ En suma, la exigencia de requisitos y formalidades para acreditar el cumplimiento de lo s presupuestos para acceder a los beneficios pensionales, cuando los mismos no tienen un soporte previsto en el
2 Sentencia T 678 del 20176
ordenamiento jurídico, conducen a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo.”3
2.1. Así las cosas, la exigencia de documentos que están en poder de la accionada, o que la misma puede conseguir de manera fácil, librando oficio a la entidad que corresponda, constituye barrera administrativa que la accionante no debe soportar, dada su condición de vulnerabilidad, trasgrediendo con ello el debido proceso administrativo.
2.2. Por lo anterior, al no guardar la respuesta ofrecida correspondencia con el pronunciamiento judicial citado, se advierte que se encuentra vulnerado el derecho al debido proceso administrativo , debiéndose por tanto modificar la decisión del a quo, haciendo claridad que es el de recho mencionado y no otros, el que es objeto de amparo.
IV. DECISIÓN
Dadas las anteriores consideraciones, la Sala de Decisión Primera de la Sala de Familia del Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,
V. RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de tutela Nro. 013 del veintiséis (26) de febrero de 2021, proferida por el
V. RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de tutela Nro. 013 del veintiséis (26) de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali , tutela instaurada por SANDRA PATRICIA CASTILLO PÉ REZ contra la ADMI NSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el sentido que el derecho que se ampara es el debido proceso administrativo.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de tutela Nro. 013 del veintiséis (26) de febrero de 2021 , proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali , el cual quedará así: ORDENAR al doctor LUIS FERNANDO DE JESÚS UCRÓS VELÁSQUEZ, o quien haga sus veces, Gerente de Determinación de Derechos de Colpensiones, que en el término de diez (10) días, de respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante SANDRA PATRICIA CASTILL O PÉREZ el día 21 de enero de 2021 ,
3 Sentencia T 777 del 20157
sin imponer barreras como la entrega de documentos, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de tutela Nro. 013 del veintiséis (26) de febre ro de 2021, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de
Oralidad de Cali.
CUARTO: NOTIFICAR este fallo a las partes intervinientes por medio de oficio,
veintiséis (26) de febre ro de 2021, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali.
CUARTO: NOTIFICAR este fallo a las partes intervinientes por medio de oficio, telegrama, correo electrónico, fax o por el medio más expedito.
QUINTO: ENVIAR por vía electrónic a la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Notifíquese y cúmplase.
ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
Magistrado
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES
Magistrada
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Magistrado
Firma impuesta mecánicamente, conforme a lo contemplado en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020.
Firmado Por:
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali8
CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE
CALI-VALLE DEL CAUCA
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