TSDJ CLO SF - 760013110003202100085-01-(18-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110003202100085-01-(18-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
M.P. ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
Santiago de Cali, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Proceso ACCIÓN DE TUTELA
Accionante GISELA CONSTANZA OSPINA CHAVEZ
Accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES Radicado 76001311000320210008501
Asunto Fallo de segunda instancia Decisión DECLARA NULIDAD
Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Sería del caso proferir en esta oportunid ad el fallo en segunda instancia con relación al recurso de impugnación interpuesto por la accionante y la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia Nro. 0 19 del veinti cuatro (24) de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la tutela implorada por la señora GISELA CONSTANZA OSPINA CHÁ VEZ; s in embargo, ello no será posible por las razones que más adelante se explicarán.
II. CONSIDERACIONES
1. En consonancia con lo ante rior, se debe señalar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el Juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al Juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial
Juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al Juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal1.
2. La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés, y la vinculación efectiva de todo aquel que este vulnerando el derecho fundamental desarrollan el derecho al debido proceso, toda vez que permite que éstos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.
2.1. En efecto, la notificación puede realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al punto que la comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada.
1 Sentencia T -661/14 - Las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012. Aunque, ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela. Lo anterior, en razón de que la gradualidad de la entrada en vigencia del Código General del Proceso fijado en el artículo 267 aplica para la jurisdicción ordinaria en los juicios orales, característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un trámite escrituralProceso ACCIÓN DE TUTELA
Accionante GISELA CONSTANZA OSPINA CHAVEZ
artículo 267 aplica para la jurisdicción ordinaria en los juicios orales, característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un trámite escrituralProceso ACCIÓN DE TUTELA
Accionante GISELA CONSTANZA OSPINA CHAVEZ
Accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONESCOLPENSIONES Radicado 76001311000320210008501
Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Declara nulidad
Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
2
3. De acuerdo a lo dicho, en esta oportunidad, y en aras de no vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa de terceros a quienes eventualmente los efectos jurídicos del fallo tutelar les pueda recaer , se advierte la no vinculación de la DIRECCION DE HISTORIAS LABORALES y GERENCIA DE OPERACIONES dependencias de la accionada que según se desprende de la estructura orgánica y funcional son las encargadas de actualizar y corregir las historias laborales d e los afiliados. Por lo anterior, se puede determinar que su no intervención afecta el debido proceso, en razón que, se podría tomar una decisión en detrimento de sus derechos, sin que hubiese existido la posibilidad de intervenir o de defenderse, según se a el caso en la presente acción, por cuanto no se les ha enterado en debida forma de la existencia de la presente acción constitucional.
4. Precisamente, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sentencia de tutela debe contener, entre otr as cosas, la "orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela", y en este
4. Precisamente, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sentencia de tutela debe contener, entre otr as cosas, la "orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela", y en este caso en razón que la instancia ya terminó con sentencia no hay forma de sanear su no enteramiento.
5. Sin perjuicio de lo anterior, con servarán su validez las restantes pruebas realizadas respecto a las partes que pudieron controvertirlas.
6. La Corte constitucional 2 ha sostenido que, “cuando se omite notificar la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela a una par te o a un tercero con interés legítimo, se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso, existiendo con ello fundamento, en principio, para declarar la nulidad de la actuación, en todo o en parte, ya que solamente así “(i) se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y (ii) se garantiza una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante ”
7. Por lo expuesto, la no vinculación al trámite constitucional de la ya mencionada, la cual puede verse afectada por la decisión que deba tomarse por parte del A quo, es una omisión que vulneró el derecho fundamental al debido proceso, generando una nulidad, la cual debe ser declarada por esta instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Primera de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Primera de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
IV. RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, según lo considerado en este proveído, a partir de la sentencia No. 0 19 del veinticuatro (24) de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, que definió la acción constitucional.
2 Auto 088/16, M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZProceso ACCIÓN DE TUTELA
Accionante GISELA CONSTANZA OSPINA CHAVEZ
Accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONESCOLPENSIONES Radicado 76001311000320210008501
Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Declara nulidad
Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
3
SEGUNDO. Deberá surtirse la vinculación de la DIRECCION DE HISTORIAS LABORALES y GERENCIA DE OPERACIONES de COLPENSIONES , la cual deberá llevarse a cabo a través del medio más expedito 3 y, según los resultados que esta arroje, habrá de tenerse en cuenta al momento de dictar sentencia y decidir lo que en derecho corresponda sobre el contenido de la queja constitucional, ello sin perjui cio de que las partes puedan contradecir, aportar y
que esta arroje, habrá de tenerse en cuenta al momento de dictar sentencia y decidir lo que en derecho corresponda sobre el contenido de la queja constitucional, ello sin perjui cio de que las partes puedan contradecir, aportar y solicitar todos los actos probatorios que estimen pertinentes, en virtud de la presente declaración de nulidad.
Sin perjuicio de lo anterior, conservarán su validez las restantes pruebas realizadas respecto a las partes que pudieron controvertirlas.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, deberá el Juez de instancia rehacer la actuación, realizando la vinculación y emitiendo la providencia que corresponda de conformidad con las resultas probatorias.
CUARTO. Remítase el expediente electrónico al Juzgado de origen para lo de su cargo, dejándose las constancias de rigor.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por:
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: fa9332383f63dea78268fbf9e9a6c0a2bcc76cf06ffa40f10590be9b45c941b2
Documento generado en 18/05/2021 02:49:36 PM
Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica
3 Correo institucional y/o notificación personal