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TSDJ CLO SF - 760013110003202100142-01-(23-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110003202100142-01-(23-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

M.P. ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

Santiago de Cali, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Proyecto aprobado mediante acta No. 69

Proceso ACCIÓN DE TUTELA

Accionante Víctor Manuel Hernández Gantiva Accionado Colpensiones Radicado 76001 31 10 003 2021 00142 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma

Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Resolver la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia de tutela Nro. 30 del 20 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ GANTIVA, a través de apoderada judicial, contra COLPENSIONES, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social.

II. ANTECEDENTES

Señaló la apoderada judicial del accionante que su representado es una persona de 73 años, desempleado y sin fuente fija de ingresos, a quien , a través de sentencia del 16 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Cali , modificada por sentencia del 20 de febrero de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, le fue concedida pensión de invalidez, además

modificada por sentencia del 20 de febrero de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, le fue concedida pensión de invalidez, además del pago de las mesadas adeudadas e intereses moratorios desde el día 30 de noviembre de 2012 hasta el día en que se efectué el pago, razón por la cual, elevó derecho de petición aportando documentación necesaria ante la accionada el día 23 de marzo de 2021 , sin que hasta el momento de presentación de la acción de tutela exista respuesta alguna.

Solicitó la apoder ada judicial del accionante q ue sean tutelados sus derechos fundamentales, se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la petición elevada el día 23 de marzo de 2021 , realice los trámites correspondientes para la inclusión de nómina, reconocimiento y pago de la prestación concedida, además de notificar en debida forma el acto administrativo con las formalidades de ley.

III. TRÁMITE PROCESAL

El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali admitió la tutela y ordenó notificar a la parte accionada , además de ello, vinculó dentro del presente trámite a l Departamento de Atención al Pensionado, Dirección de Nómina de Pensionados, Secretaría Técnica Comité de Conciliación y Defensa Judicial, Gerencia de Servicio y Atención al Ciudadano, Subdirección de Determinación, Vicepresid encia deProceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante Víctor Manuel Hernández Gantiva Accionado Colpensiones Radicado 76001 31 10 003 2021 00142 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma

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Accionado Colpensiones Radicado 76001 31 10 003 2021 00142 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma

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Beneficios Económicos Periódicos, Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología, Gerencia Regional de Colpensiones y Dirección de Prestaciones Económicas, además de reconocer personería a la apoderada judicial del accionante.

La entidad accionad a, se pronunció indicando que la acción de tutela interpuesta debe declararse improcedente, puesto que el accionante cuenta con otros medios para lograr lo solicitado, además de ello, informaron sobre el trámite interno que se debe impartir a cada una de l as solicitudes allegadas a esa entidad, las cuales se intentan evacuar en el menor tiempo posible. Resalta que cuenta con el término de 10 meses para dar cumplimiento a las sentencias judiciales, tal como lo dispone el artículo 307 del Código General del Proceso.

En un segundo pronunciamiento, la entidad accionada indicó que el día 10 de mayo de 2021, respondió de fondo a la petición elevada por el accionante , informándole los trámites adelantados en su caso, además de poner en conocimiento que no fueron aportadas copias autenticadas de los fallos emitidos por la jurisdicci ón laboral, las cuales son necesaria s para continuar con el trámite iniciado, sin embargo, le informaron la entidad se encuentra realizando las solicitudes necesarias ante el despacho judicial correspondiente para contar con las copias y proseguir con la solución de la petición. Solicitaron declarar hecho superado dentro del presente trámite constitucional.

IV. DEL FALLO IMPUGNADO

necesarias ante el despacho judicial correspondiente para contar con las copias y proseguir con la solución de la petición. Solicitaron declarar hecho superado dentro del presente trámite constitucional.

IV. DEL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, resolvió la tutela mediante sentencia Nro. 30 del 20 de mayo de 2021, disponiendo:

"PRIMERO: TUTELAR al señor VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ GANTIVA su derecho fundamental al debido proceso administrativo, mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, trasgredidos por

COLPENSIONES

SEGUNDO: ORDENAR a la Subdirección de Determinación de Derechos de COLPENSIONES, que en el término de cinco (05) días siguientes a la notificación de es ta providencia profiera el correspondiente acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el pago del retroactivo, en los términos dispuestos por el Juez Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Cali.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Nómina de Pensionados de COLPENSIONES que dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento del término anterior, proceda a incluir en la nómina de pensionados al actor y se efectúe el pago de las mesadas pensionales, en los términos y condiciones especificadas en las sentencias judiciales ya referidas”.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

En término la parte accionada, se encontró inconforme con la decisión, razón por la cual impugnó el fallo proferido por el a quo.Proceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante Víctor Manuel Hernández Gantiva

En término la parte accionada, se encontró inconforme con la decisión, razón por la cual impugnó el fallo proferido por el a quo.Proceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante Víctor Manuel Hernández Gantiva Accionado Colpensiones Radicado 76001 31 10 003 2021 00142 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma

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Sustentaron su impugnación indicando que el motivo de la presente acción constitucional era que se diera respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante el pasado 23 de marzo de 2021, lo cual se realizó el día 10 de mayo de 2021, notificándola en debida forma a la direcci ón aportada por el accionante, además de ello, indicaron que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para conceder este tipo de pretensiones, puesto que existe el correspondiente trámite legal para ello, de igual manera, existe un procedimiento interno que se debe agotar, para lo cual tiene el término de 10 meses, tal como lo estipula el artículo 307 del Código General del Proceso.

VI. CONSIDERACIONES

Corresponde a la sala determinar si la conducta de la entidad accionada amenaza o trasgrede derechos fundamentales del accionante o si, por el contrario, la respuesta por ella ofrecida, se ajusta a los parámetros constitucionales que rigen el derecho fundamental de petición.

Para tal propósito , es necesario determinar los elementos constitucionales para determinar si una respuesta a un derecho de petición se ha realizado de manera

respuesta por ella ofrecida, se ajusta a los parámetros constitucionales que rigen el derecho fundamental de petición.

Para tal propósito , es necesario determinar los elementos constitucionales para determinar si una respuesta a un derecho de petición se ha realizado de manera satisfactoria o no, para lo cual, la Corte Constitucional en sentencia T – 230 de 2020, indicó: “Otro componente de l núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, int eligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”1” (Negrillas fuera de texto).

De acuerdo a lo enseñado por la Corte Constitucional, descendiendo al caso concreto se puede advertir que la respuesta emitida por la entidad accionada no es precisa ni consecuente, tan solo está evadiendo la obligación que ha contraído con

De acuerdo a lo enseñado por la Corte Constitucional, descendiendo al caso concreto se puede advertir que la respuesta emitida por la entidad accionada no es precisa ni consecuente, tan solo está evadiendo la obligación que ha contraído con el fallo laboral proferido en favor de la parte accionante, bajo argumentos ajenos que configuran una vulneración al derecho de petición invocado, pero además, comprometen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que las razones expuestas en la respuesta al derecho de petición, sobre la ausencia de copias auténticas de la sentencia laboral y contar con un término de 10 meses para dar cumplimiento a las mismas, según lo estipulado en el artículo 307 del Código General del Proceso , no son justificantes en la actualidad, para no conceder lo otorgado al accionante, máxime, cuando se trata de una persona de 72 años, de quien se entiende que la mesada pensional es su fuente de ingresos para costear sus necesidades básicas, tal como lo ha

1 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.Proceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante Víctor Manuel Hernández Gantiva Accionado Colpensiones Radicado 76001 31 10 003 2021 00142 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma

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establecido la Corte Constitucional al mencionar que: "En consecuencia, las

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establecido la Corte Constitucional al mencionar que: "En consecuencia, las personas que alcanzan la calidad de pensionado, adquieren el derecho fundamental a que le sean c anceladas en forma puntu al y completa las mesadas pensio nales para poder llevar una vida en condiciones dignas y poder suplir sus necesidades básicas, de alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud entre otras, pues la regla general es que la pensión es su única fuente de ingresos."2.

Ahora bien, respecto de los argumentos brindados por la entidad accionada, de existir un trámite administrativo interno para dar cumplimiento a las sentencias judiciales por medio de las cuales son condenados, además del término de 10 meses concedido por el artículo 307 del Código General del Proceso para el cumplimiento de cada una de ellas, es claro para el caso concreto que los mismos son infundados, en primer lugar porque los 10 meses aludidos en el mencionado artículo del estatuto procesal civil hace referencia a condenas a la Nación o entidades territoriales, sin que la naturaleza jurídica de la accionada le permita ser beneficiaria de dicha norma; por otra parte, debe darse aplicación a los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política, en especial, el de celeridad, lo cual significa que, una vez presentada la sentencia judicial laboral, ninguna alternativa tiene la accionada diferente de desplegar el trámite tendiente a dar cumplimiento a lo ordenado por los jueces laborales; sin embargo, este no ha sido el proceder de la a ccionada, puesto que sí bien reconoció lo ordenado en el

ninguna alternativa tiene la accionada diferente de desplegar el trámite tendiente a dar cumplimiento a lo ordenado por los jueces laborales; sin embargo, este no ha sido el proceder de la a ccionada, puesto que sí bien reconoció lo ordenado en el fallo judicial, justifica su tardanza en el cumplimiento en un trámite administrativo interno y término supuestamente concedido por la ley, que por ningún motivo, puede afectar el disfrute de los der echos fundamentales del accionante, como sucede en el caso concreto, puesto que dicho trámite puede traducirse como una barrera administrativa que se le está imponiendo al accionante.

Así las cosas, mal haría la Sala en acoger el pedimento de la accionada y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado cuando, como quedó dicho, la respuesta ofrecida no satisface el derecho de petición, afectando igualmente los demás derechos fundamentales acertadamente identificados por la a quo.

De acuerdo con lo anteriormente considerado, debe confirmarse la sentencia de tutela proferida por la juez de primera instancia.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Primera de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por mandato de la Constitución,

VIII. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia No. 30 del 20 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo por medio de oficio, telegrama, fax o por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo por medio de oficio, telegrama, fax o por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

2 Sentencia T-1053-07Proceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante Víctor Manuel Hernández Gantiva Accionado Colpensiones Radicado 76001 31 10 003 2021 00142 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma

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TERCERO. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por:

OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE CALI -VALLE

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