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TSDJ CLO SF - 760013110003202100145-01-(08-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110003202100145-01-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

M.P. ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

Santiago de Cali, ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Proyecto aprobado mediante acta No. 74

Proceso ACCIÓN DE TUTELA

Accionante ADOLFO LEÓN VILLAFAÑE Accionado NUEVA EPS Radicado 76001311000320210014501 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Revoca sentencia

Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de tutela N ro. 031 del veintiocho (27) de mayo de 202 1, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali.

II. ANTECEDENTES

Indicó el accionante que es afiliado a la NUEVA EPS en calidad de beneficiario y se encuentra en el Registro Único de Víctimas, debido a que fue desplazado cuando fungía como Concejal del Municipio del Patía el Bordo Cauca , para el periodo 2012 – 2015.

Señaló que en reiteradas oportunidades ha solicitado a la NUEVA EPS la expedición del certificado de discapacidad. Adicionalmente adujo que es una persona que tiene comorbilidades por lo que no puede salir de su casa a causa del Covid 19.

Indicó que dada su situación económica solicitó mediante acción de tutela que

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE S – COLPENSIONES le

persona que tiene comorbilidades por lo que no puede salir de su casa a causa del Covid 19.

Indicó que dada su situación económica solicitó mediante acción de tutela que ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE S – COLPENSIONES le reconociera y pagará la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, misma que fue declarada improcedente en razón a que no cumplía con el requisito de la edad y por no contar con la certificación de discapacidad laboral.

Afirmó que el 21 de abril del 2021 la accionada respondió a su solicitud, indicando que no es la entidad competente para emitir el certificado de discapacidad.

Finalmente adujo que requiere de dicho certificado para que la Unidad de Víctimas priorice el pago de las indemnizaciones y que es la NUEVA EPS quien debe emitir el certificado de discapacidad.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 11 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali admitió la acción de tutel a, ordenó la notificación de la accionada NUEVA EPS, y vinculó al GERENTE REGIONAL NUEVA EPS, DIREC TOR DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍ CTIMAS –Proceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante Adolfo León Villafañe Accionado Nueva EPS Radicado 76001 31 10 003 2021 00145 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Revoca sentencia

Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

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UARIV-DIRECCCIÓN DE GESTIÓ N SOCIAL Y H UMANITARIA, DIRECCIÓN

Decisión Revoca sentencia

Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

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UARIV-DIRECCCIÓN DE GESTIÓ N SOCIAL Y H UMANITARIA, DIRECCIÓN TÉCNICA DE REPARACIÓ N, DIRECTOR DE REGISTRO Y GESTIÓ N DE LA INFORMACIÓN, SUBDIRECCIÓN DE COORDINACIÓN TÉCNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓ N INTEGRAL A LAS V ÍCTIMAS

UARIV, y DIRECTORA TERRITORIAL VALLE DE LA UARIV, SECRETARÍA DE

SALUD MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, SECRETARÍ A DE SALUD

DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, GERENCIA DE DETERMINACIÓN

DE DERECHOS DE COLPENSIONES, DIRECCIÓN DE MEDICINA LABORAL DE

COLPENSIONES.

En su oportunidad la NUEVA EPS intervino indicando que según la dispuesto en la Resolución 113 del 31 de enero del 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, el actor debe solicitar el trámite para la certificación de discapacidad ante la Secretaría de Salud Municipal, Departamental o Distrital , según corresponda, y que dicha entidad deberá hacer la verificación de los soportes de la historia clínica y dentro de los cinco (5) días posteriores a la solicitud expedir la orden e indicar la red o IPS autorizada por ellos para tal fin, al igual que los contactos para la asignación de cita.

Por su parte, la Secretaría de Salud Municipal señaló que el señor VILLAFAÑE se encuentra afiliado al sistema de salud en el régimen contributivo en estado activo,

asignación de cita.

Por su parte, la Secretaría de Salud Municipal señaló que el señor VILLAFAÑE se encuentra afiliado al sistema de salud en el régimen contributivo en estado activo, que es su EPS la llamada a brindarle toda la atención mé dica que requiera según lo indica la Ley E statutaria 1751 del 2015. Se ñaló que la Secretarí a de Salud del Municipio de Cali no es prestadora de los servicios en salud.

La Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca a su turno , después de hacer un recuento normativo , señaló que respecto del certificado de discapacidad era importante tener en cuenta lo establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución 113 del 31 de enero del 2020 , que derogó la Resolución 583 de 2018 y 246 del 2019. Recordó que el proceso que se está adelantando por parte de la Secretarí a de Salud Departamental es el de : A. Trámites internos para la incorporación de los recursos con destinación específica girados por MSPS. B. Proyección de documentos para contratación de las IPS certificadoras. C. Capacitación y asistencia té cnica a las DLS, EAPB y a las ESE sobre la rutaRes. 113 de 2020 y el acceso al aplicativo RLCPD. D. Socialización a diferentes actores y entidades del departamento de la ruta. E. Las IPS certificadoras y las Direcciones Locales de Salud, se encuentran ha ciendo lo que les corresponde en cumplimiento a la Res. 113 de 2020. Por esta razón, aun no se están expidiendo órdenes para la certific ación por parte de las Secretarí as de Salud Municipal ni Distritales, a la fecha ninguna de las IPS en el Departamento

les corresponde en cumplimiento a la Res. 113 de 2020. Por esta razón, aun no se están expidiendo órdenes para la certific ación por parte de las Secretarí as de Salud Municipal ni Distritales, a la fecha ninguna de las IPS en el Departamento cuenta con contratación para realizar el RLCPD y Certificación, solo podrá realizarlo hasta tanto este proceso se surta. Durante dicho lapso, como se menciona en la Circular # 984258 del 03 de marzo de 2021, las personas con discapacidad pueden adelantar lo s trá mites descritos en los puntos 1, 2 y 3 establecidos en la Resolución 113 de 2020.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones señaló que la acción de tutela estaba diri gida a que la Nueva EPS expid a certificación de discapacidad por las enfermedades que padece , que es requisito para obt ener de parte de la Unidad de Víctimas una indemnización. Así las cosas, dicha solicitud escapa a su competencia, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.Proceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante Adolfo León Villafañe Accionado Nueva EPS Radicado 76001 31 10 003 2021 00145 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Revoca sentencia

Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

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Finalmente la AURIV aceptó que el actor se encontraba incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2001 . Así mismo, señaló que era

Único de Víctimas – RUV por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2001 . Así mismo, señaló que era importante destacar que el accionante no había elevado derecho de petición ante la Unidad para Víctimas, ni había presentado solicitud alguna, que en ese orden de ideas resultaba claro que no existe vulneración a los d erechos fundamentales del actor. De igual forma, indicó que estaba dentro de sus com petencias resolver la solicitud del accionante frente a la certificación de discapacidad pretendida.

IV. DEL FALLO IMPUGNADO Y SU TRÁMITE

El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali , en sentencia No. 031 del veintiocho (28) de mayo de 2021 niega el amparo de los derechos f undamentales del actor, en el entendido que, la entidad accionada efectivamente dio respuesta al accionante del trámite que debía realizar para obtener la certificación solicitada, además de indicarle ante cual entidad debía real izarlo, sin encontrar en el caso en concreto, vulneración de derechos fundamentales alguna.

IV. TRAMITE DE LA IMPUGNACION

En término, el accionante decide impugnar la decisión exponiendo que efectivamente no había presentado derecho de petición escrito ante la AURIV, pero que si lo había hecho de forma verbal. Por otra parte, indica que se debía ordenar a la NUEVA EPS la expedición del certificado de discapacidad, que se le reconociera la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la indemnizació n de la Unidad de V íctimas, debido a que tiene 59 años de edad, y se encuentra en estado de discapacidad manifiesta.

reconociera la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la indemnizació n de la Unidad de V íctimas, debido a que tiene 59 años de edad, y se encuentra en estado de discapacidad manifiesta.

V. CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción por ser el superior funcional del juzgado que la sustanció y falló en primera instancia.

Corresponde a la Sala establecer si existe trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, ante la no expedición del certificado de discapacidad laboral.

En este punto resulta imp ortante destacar que, por disposición legal, la s llamadas a emitir el certificado de discapacidad son las entidades prestadoras del servicio de salud - IPS. No obstante, para que se pueda llevar a cabo la evaluación por parte del grupo interdisciplinario, es indispensable que la persona interesada haya elevado solicitud ante la Secretaría de Salud, a fin de su autorización1.

Del material probatorio rec audado en el presente asunto se concluye que el actor elevó solicitud de certificado de discapacidad ante la NUEVA EPS y que esta le indicó cuál era el trá mite a seguir para su obtención, señalando específicamente que está facultada para emitir el documento pretendido y que debía solicitarlo ante la Secretarí a de Salud Municipal o Departamental. Es de p recisar, que de la

1 Resolución 113 del 2020Proceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante Adolfo León Villafañe Accionado Nueva EPS Radicado 76001 31 10 003 2021 00145 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Revoca sentencia

Accionante Adolfo León Villafañe Accionado Nueva EPS Radicado 76001 31 10 003 2021 00145 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Revoca sentencia

Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

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lectura del artículo 6 de la Resolución 113 del 2020 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social se desprende que son las Secretarí as de Salud Distritales y Municipales o las entidades que hagan sus veces, las responsables de la expe dición de la orden de realización del procedimiento de certificación de discapacidad. Por otra parte, el artíc ulo 7 de dicha resolución indica que: “las secretarías de salud de orden distrital y municipal o las entidades que hagan sus veces, autorizarán a las IPS que realizarán el procedimiento de certificación de discapacidad, de acuerdo con los criterios que para el efecto expida este ministerio”

No obstante, se puede observar que el artículo 8 de la citada resolución, establece que: “la persona interes ada en realizar el procedimiento de certificación de discapacidad o excepcionalmente, su representante, según lo establecido por el artículo 6 de esta resolución, lo solicitará ante la secretaría de salud distrital o municipal de su lugar de residencia, allegando la historia clínica que incluya tanto el diagnóstico (CIE -10) relacionado con la discapacidad, emitido por el médico tratante del prestador de servicios de salud de la red de la EPS a la se encuentre afiliado el interesado, como los soportes de apo yo de diagnóstico”. (Negrillas fuera de texto).

De acuerdo a ello, es claro que la entidad accionada tiene un deber legal que

se encuentre afiliado el interesado, como los soportes de apo yo de diagnóstico”. (Negrillas fuera de texto).

De acuerdo a ello, es claro que la entidad accionada tiene un deber legal que cumplir con el fin de que el accionante logre su objetivo, esto es, proporcionar la historia clínica que incluya el diagnóstico e stablecido por el médico tratante, trámite que es atribuible a la entidad accionada, y no a las Secretarías de Salud, pues debe entenderse que la expedición del certificado solicitado por el accionante, es un trabajo articulado entre las EPS’ S y las Secret arías de Salud, pues las primeras son las llamadas a brindar toda la información requerida por las segundas, con el fin de poder emitir los cor respondientes certificados de discapacidad en favor de los usuarios que lo han solicitado, lo cual no ha sucedido en el evento que se examina, pues, a pe sar de que la entidad accionada ha informado al accionante el trámite a seguir y le ha indicado la entidad competente para resolver su solicitud, no proporcionó la documentación que el accionante requiere para adelan tar su solicitud ante la Secretaría de Salud , tal como lo establece el artículo 8 de la Resolución 113 de 2020 del Ministerio de Salud.

Es claro entonces que a pesar de que la accionada no es la entidad llamada a emitir el certificado de discapacidad que pretende el accionante , si es la entidad encargada de emitir la historia clínica que contenga el diagnóstico emitido por su médico tratante, para lograr la expedición del nombrado certificado por parte de la Secretaría de S alud, lo cual no ha sido cumplido ; además de ello, puede catalogarse el contenido de la Circular No. 984258 del 3 de marzo de 2021 de la

médico tratante, para lograr la expedición del nombrado certificado por parte de la Secretaría de S alud, lo cual no ha sido cumplido ; además de ello, puede catalogarse el contenido de la Circular No. 984258 del 3 de marzo de 2021 de la Secretaría Departamental de Salud y la no contratación actual con las IPSS del Departamento para la elaboración del RLCPD y certificación de discapacid ad, como una barrera administrativa que se está imponiendo al accionante, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales.

Así las cosas, deberá revocarse la sentencia impugnada y, en su lugar , tutelar el derecho fundamental de petici ón y debido proceso administrativo, ordenando a la Nueva EPS que, en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a emitir historia clínica que contenga concepto del médico tratante, por medio del cual indique si el accion ante tiene alguna discapacidad médica, tal como lo establece el artículo 8 de la Resolución 113 deProceso ACCIÓN DE TUTELA Accionante Adolfo León Villafañe Accionado Nueva EPS Radicado 76001 31 10 003 2021 00145 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Revoca sentencia

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2020 del Ministerio de Salud . Además de ello, ordenar a la Secretar ía de Salud Municipal de Cali , que en el término de 5 días siguientes a que el accionante aporte toda la documentación establecida en la Resolución 113 de 2020 del Ministerio de S alud, procedan a fijar valoración médica para la elaboración del

Municipal de Cali , que en el término de 5 días siguientes a que el accionante aporte toda la documentación establecida en la Resolución 113 de 2020 del Ministerio de S alud, procedan a fijar valoración médica para la elaboración del RLCPD y certificación de discapacidad del accionante , sin dilación administrativa alguna.

IV. DECISIÓN

Dadas las anteriores consideraciones, la Sala de Decisión Primera de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,

V. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 031 del veintiocho (28) de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali instaurada por

ADOLFO LEÓN VILLAFAÑE contra la NUEVA EPS.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del señor ADOLFO LEÓN VILLAFAÑE.

TERCERO: ORDENAR a la doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de NUEVA EPS, o quien haga sus veces que, en el término máximo de cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a emitir historia clínica que contenga concepto del médico tratante , por medio del cual indique si el accionante tiene alguna discapacidad médica , tal como lo establece el artículo 8 de la Re solución 113 de 2020 del Ministerio de Salud.

CUARTO: ORDENAR a la doctora MIYERLANDI TORRES AGREDO, en su

alguna discapacidad médica , tal como lo establece el artículo 8 de la Re solución 113 de 2020 del Ministerio de Salud.

CUARTO: ORDENAR a la doctora MIYERLANDI TORRES AGREDO, en su calidad de Secretaria de Salud del Municipio de Cali, o quien haga sus veces que, en el término de los cinco (5) días siguientes a que el accionante aporte toda la documentación establecida en la Resolución 113 de 2020 del Ministerio de Salud, procedan a fijar valoración médica para la elaboración del RLCPD y certificación de discapacidad del accionante, sin dilación administrativa alguna.

QUINTO: NOTIFICAR este fallo a las partes intervinientes por medio de oficio, telegrama, correo electrónico, fax o por el medio más expedito.

SEXTO: ENVIAR por vía electrónica la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo tiene previ sto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por: Proceso ACCIÓN DE TUTELA

Accionante Adolfo León Villafañe Accionado Nueva EPS Radicado 76001 31 10 003 2021 00145 01 Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Revoca sentencia

Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

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OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Decisión Revoca sentencia

Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

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OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE

CALI-VALLE DEL CAUCA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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