TSDJ CLO SF - 760013110003202200013-01-(09-08-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110003202200013-01-(09-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Proceso Liquidación Sociedad Conyugal Demandante Ana Lucía López Ramírez Demandado Alejandro Gómez Betancourt Radicado 76-001-31-10-003-2022-00013-01 Decisión Revoca auto que deniega prueba grafológica
Magistrado Sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA
Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto po r la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto del 17 de mayo de 2023, proferido en audiencia de inventarios y avalúos por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Ana Lucía López Ramírez , por intermedio de apoderada judicial, instauró demanda de liquidación de sociedad conyugal , la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de febrero de 2021.
2. En providencia del 11 de octubre de 2022 el juzgado resolvió, entre otras, tener por notificado al demandado, glosar la contestación de demanda por él presentada y ordenar el emplazamiento de los acreedores interesados.
3. Mediante auto proferido en audiencia de inventarios y avalúos el día 17 de mayo de 2023 la A quo rechazó de plano el decreto de una prueba grafológica solicitada por la parte demandante1 sobre título valor contenido en el pagaré No. 001, suscrito el 14 de junio de
la A quo rechazó de plano el decreto de una prueba grafológica solicitada por la parte demandante1 sobre título valor contenido en el pagaré No. 001, suscrito el 14 de junio de 2019, allegado al proceso por su acreedor, señor Jairo Hernando Aristizábal Duque, bajo el argumento de que el desconocimiento del documento no procede respecto de la reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen ni de los documentos suscritos por dicha parte respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega , lo que en este caso no ocurre pues es el mismo demandado contra quien se atribuye el documento afirmándose y aceptándose que está suscrito por él y en consecuencia está intentando su ejecución como pasivo social, de manera que no deviene conducente ni útil.
4. Contra la decisión que negó el decreto de la prueba grafológica, la apoderada de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación 2 arguyendo que su representada desconoce que dicho título valor haya existido en el momento que aparece suscrito pues la tinta y la huella son recientes, obligación que considera es temeraria pues quiere endilgase como pasivo social sin serlo.
1 Archivo 030 de la actuación del juzgado. A partir del minuto 4:17:00 2 Ibidem. A partir del minuto 4:20:00Rad. 76-001-31-10-003-2022-00013-01 2
Frente al recurso, la parte demandada solicitó despacharlo desfavorablemente atendiendo a que dicha situación está siendo discutida en el Juzgado Primero Civil Municipal, despacho al
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Frente al recurso, la parte demandada solicitó despacharlo desfavorablemente atendiendo a que dicha situación está siendo discutida en el Juzgado Primero Civil Municipal, despacho al cual fue solicitado dentro de este asunto el respectivo traslado del expediente, además de la prueba testimonial del acreedor decretada.
La apoderada del señor Jairo Hernando Aristizába l Duque (acreedor) se opuso al recurso indicando que el Juzgado Primero Civil Municipal no advirtió ningún vicio e incumplimiento de requisitos en el título valor y el demandado guardó silencio dentro del término de traslado de dicha demanda ejecutiva.
5. En la misma audiencia fue resuelto el recurso de reposición, confirmando la decisión bajo los mismos argumentos esgrimidos para negar el decreto de la prueba grafológica , adicionando que no se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 272 del C.G. P. para que proceda el desconocimiento de los documentos suscritos o manuscritos contra la parte contra la cual se aducen, es decir el demandado, pues de esto deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega, lo que en este asunto no ocurrió. Sost uvo que el que el valor demostrativo de dicho título valor será otorgado en la providencia que resuelva sobre las objeciones a los inventarios y avalúos, atendiendo a la sana critica y de manera conjunta con todos los demás elementos demostrativos.
Para sustentar su decisión citó a la sentencia SC -4419 de 2020 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual “El desconocimiento, no es tacha de su existencia legal,
todos los demás elementos demostrativos.
Para sustentar su decisión citó a la sentencia SC -4419 de 2020 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual “El desconocimiento, no es tacha de su existencia legal, sino cuestionar y poner en entredicho; es desconfiar y censurar o rechazar la autoría que se imputa porque no le consta que a quien se atribuye sea el autor, expresándolo y explicándolo en la solicitud, con la particularidad de que invierte la carga de la prueba a quien lo presentó para que demuestre su veracidad, autenticidad o pr ocedencia, so pena de que si no se (...) establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria (artículo 272 del Código General del Proceso), por cuanto su propósito es aniquilar la presunción de autenticidad para que no produzca efectos. El desconocimiento no es medio apto para alegar problemas de alteración o integralidad material del documento, porque estos motivos son materia propia de la querella civil de falsedad.”. Conforme a la jurisprudencia en cita concluyó que en el asunto en curso es justamente la parte contra quien se aduce la suscripción del título valor quien ha reconocido haberlo firmado , de manera que el trámite del desconocimiento de documentos no es procedente, ni tampoco el trámite establecido para ello. En consecuencia, concede la alzada.3
II. CONSIDERACIONES
1. PROCEDENCIA, OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
1.1. Conforme al artículo 320 del C.G.P., el recurso de apelación procede contra las providencias judiciales señaladas en el artículo 321 de la misma codificación, para que se
1.1. Conforme al artículo 320 del C.G.P., el recurso de apelación procede contra las providencias judiciales señaladas en el artículo 321 de la misma codificación, para que se reformen o revoquen de acuerdo al estudio de los reparos concretos formulados por el apelante, y deberá interponerse conforme a las reglas establecidas en el artículo 322 del C.G.P., del cual es importante extraer lo siguiente:
“ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS . El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
3 Ibidem. A partir del minuto 4:51:05Rad. 76-001-31-10-003-2022-00013-01 3
1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
2. La apel ación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.
(…)
3. En el caso de la apel ación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el
podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.
(…)
3. En el caso de la apel ación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición . Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral…” (Subrayado fuera de texto)
1.2. A su vez, el mencionado artículo 321.3 del Estatuto Procesal establece que el auto que niegue el decreto o la práctica de prueba, proferido en primera instancia, es susceptible del recurso de alzada.
2. TRÁMITE DE LAS OBJECIONES
2.1. El proceso liquidatario de sociedad conyugal sigue el mismo rito establecido en la sucesión para la confección de sus inventarios y avalúos, donde se convoca una audiencia, la establecida en el artículo 501 del C.G.P., en la cual podrán participar no sólo los cónyuges sino los acreedores de la sociedad conyugal. Dicho inventario estará compuesto de activo y pasivo, en el primero estarán incluidas las compensaciones que cualquiera de los consortes deba a la sociedad y por supuesto los bienes sociales, y en el segundo deberán ser incluidas, entre otras : (i) las obligaciones que consten en título ejecutivo y no sean objetadas en audiencia, (ii) las obligaciones que sean aceptadas por los cónyuges, aun cuando no consten
entre otras : (i) las obligaciones que consten en título ejecutivo y no sean objetadas en audiencia, (ii) las obligaciones que sean aceptadas por los cónyuges, aun cuando no consten en titulo ejecutivo y (iii) los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia, salvo que sean objetados con éxito.
Es así como, dentro de la elaboración de los inventarios y avalúos se pueden presentar distintas objeciones, ente ellas: por la injustificada inclusión de deudas con incierta existencia para alguno de los excónyuges y por la inexactitud en el valor estimado para dicha obligación.
Luego entonces, la formulación de las objeciones hará que la audiencia se suspenda, ciñéndose en lo demás a lo consagrado en el artículo 501.3 del C.G.P., que a su tenor literal establece:
“ARTÍCULO 501. INVENTARIO Y AVALÚOS. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas:
3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partesRad. 76-001-31-10-003-2022-00013-01 4 soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha
continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audienci a, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. S i no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.” (Subrayado y negrillas fuera de texto)
2.2. En lo que respecta a la prosperidad de alguna objeción frente a deudas sociales, el artículo 501.1-4 del C.G.P. establece que el acreedor podrá hacer valer su crédito en proceso separado, ejecutivo cuando tenga el respectivo título, o de conocimiento, cuando adolezca de este documento.
2. CASO CONCRETO
2.1. En el presente asunto, el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto de fecha 17 de mayo de 2023, a través del cual se denegó el decreto de una prueba grafológica, se interpuso y sustentó en audiencia, es decir, dentro de la oportunidad legal contemplada en los artículos precedentes, cumpliéndose así con las formalidades y los términos estipulados en la norma, auto confutado que además es apelable.
contemplada en los artículos precedentes, cumpliéndose así con las formalidades y los términos estipulados en la norma, auto confutado que además es apelable.
2.2. La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal.
2.3. Previo a resolver el recurso, sea del caso indicar que la génesis de la apelación tuvo como origen el pasivo social aducido por el apoderado del demandado, objetado por su contraparte, referente al pagaré No. 001 suscrito por el señor Alejandro Gómez Betancourt el día 14 de junio de 2019 y el cual tiene como acreedor al señor Jairo Hernando Aristizábal Duque, crédito que, según se indicó, fue utilizado para la compra de un bien inmueble social y que actualmente tiene auto de seguir adelante con la ejecución en un proceso ejecutivo cursante en el Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad.
El objeto de la prueba pericial grafológica solicitada es que, mediante las técnicas respectivas, se verifique la fecha real de creación del documento con el fin de determinar si el pasivo es o no social, pues a su criterio, la data ahí consignada fue simulada.
2.4. De cara a los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, advierte esta Sala que es procedente el decreto de la prueba grafológica, porque, en primer lugar, la misma resulta ser conducente4 para demostrar que la suscripción del pagaré No. 001 no se efectuó en la fecha consignada en el título valor, demostración que para la apelante, tendría incidencia en que el pasivo sea o no inventariado como social. Ahora, además de que existe libertad
en la fecha consignada en el título valor, demostración que para la apelante, tendría incidencia en que el pasivo sea o no inventariado como social. Ahora, además de que existe libertad probatoria para este efecto, en virtud del artículo 226 del C.G.P. se concluye que la pericia grafológica resulta procedente para verificar los hechos objetados respecto de los cuales se requieren especiales conocimientos técnicos. En lo atiende a la pertinencia5, se tiene que la prueba grafológica solicitada se refiere
4 Capacidad del medio probatorio para demostrar el hecho que se pretende probar. 5 Las pruebas que, siendo conducentes, estén referidas al objeto del proceso y versen sobre los hechos objeto de debate.Rad. 76-001-31-10-003-2022-00013-01 5 exclusivamente a la fecha de la obligación social cuya existencia es incierta para la demandante, versando entonces sobre los hechos materia de objeción.
Y, finalmente, en cuanto a su utilidad6, se tiene que, al ser una prueba técnica , la misma aportará a dar la certeza que el juez necesita para declarar o no prospera la objeción del pasivo inventariado como social por parte del demandad o, conclusión a la cual se llega en principio pues es importante resaltar que sólo con la práctica de las demás pruebas se determinará la necesidad o no del presente medio de convicción, ya que puede suceder que al obtener la total certeza con los ya practicados, considere a determinada prueba como inútil o superflua para efectos de llegar al conocimiento ya obtenido, evento en el cual decidirá no practicarla.
2.5. Por último, en lo que respecta al aparte citado por la a quo de la sentencia SC-4419 de
o superflua para efectos de llegar al conocimiento ya obtenido, evento en el cual decidirá no practicarla.
2.5. Por último, en lo que respecta al aparte citado por la a quo de la sentencia SC-4419 de 2020, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia , se debe precisar que en principio es cierta la apreciación según la cual la demandante no puede impetrar ni la tacha, ni el desconocimiento del pagaré No. 001, porque el mismo no se aduce directamente en su contra sino de su cónyuge, q uien además reconoce haberlo suscrito. Memórese que la cónyuge no es parte en el ejecutivo, de modo que allá no podría alegar en contra del título valor.
De inicio se pensaría que , lejos del trámite de tacha y desconocimiento, lo que busca la demandante con dicha prueba pericial no es atacar el documento por falsedad material, es decir, por supresiones, cambios, alteraciones o adiciones, o por la suplantación de la firma contenida en el mismo, sino por el contrario, probar que en el documento aducido para acreditar un pasivo contraído supuestamente por la sociedad conyugal existe una falsedad ideológica o intelectual dado que la declaración de la fecha de suscripción contenida allí no corresponde a la realidad cronológica de la fecha de creación del título valor.
En dicho sentido , el mecanismo para controvertir el documento por la falsedad ideológica endilgada al mismo lo constituyen las pruebas que se recauden dentro del proceso q ue permitan desvirtuar dicho contenido, tal como lo establece la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3147-2020, según la cual:
“Con respecto a la controversia suscitada con relación a las calendas, concretó la
permitan desvirtuar dicho contenido, tal como lo establece la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3147-2020, según la cual:
“Con respecto a la controversia suscitada con relación a las calendas, concretó la autoridad querellada que ello no podía “(…) probarse a través de trámites y medios de prueba concernientes a la tacha de falsedad material (…)”7.
Para la Corte, según lo expuesto por el funcionario encargado, no le asiste razón a la promotora en torno a la alteración de los títulos valores que se presentaron como base de la ejecución, por cuanto la posición de dicho fallador se sustentó en el criterio de esta Corporación sobre el particular. Así, en lo atinente al contenido y alcance de la “falsedad documental”, con apoyo en la literatura jurídica, explicitó:
“(…) [S]e puede señalar que la misma se manifiesta esencialmente bajo dos modalidades: material e ideológica o intelectual. Aquella tiene ocurrencia cuando se altera físicamente el documento, mediante supresiones, cambios, o adiciones del texto, o por suplantación de firmas, valiéndose, por ejemplo, de borrado químico o mecánico, o haciendo enmendaduras; mientras que la segunda se caracteriza porque al consignarse el texto del instrumento se tergiversan las ideas o se consignan unas distintas a las provenientes de la intencionalidad del o los autores del mismo (…)”
6 El aporte de la prueba para crear la certeza buscada acerca de los hechos, y en palabras del doctor Hernán López Blanco “el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”
6 El aporte de la prueba para crear la certeza buscada acerca de los hechos, y en palabras del doctor Hernán López Blanco “el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva” 7 Audiencia de Trámite Minuto 31:10 a Minuto 31:35Rad. 76-001-31-10-003-2022-00013-01 6 (Ref: exp. 11001-0203-000-2007-01956-00-2011)8.” 9
2.6. El artículo 272 del C.G.P., establece:
“ARTÍCULO 272. DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo , expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros.
(…) De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha.
La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuan do el juez considere que el documento es fundamental para su decisión.
Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria.
El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega.”
2.7. Tal como se dijo anteriormente, en principio no es procedente el desconocimiento por
dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega.”
2.7. Tal como se dijo anteriormente, en principio no es procedente el desconocimiento por cuanto el documento en entredicho no fue aducido contra ella sino contra su ex cónyuge, quien suscribió y reconoció el documento . Sin embargo, es claro que de manera indirecta si se aduce en su contra, pues dicha obligación, desconocida por ella y contraída por su contraparte, en ultimas pretende ser inventariada como un pasivo de la sociedad conyugal López-Gómez, por lo que de contera últimas se alza directamente en el liquidatorio en contra de su interés pecuniario.
2.8. En consecuencia, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de la recurrente, en aplicación de los artículos 11 , 12 y 272 del C.G.P., es válido aplicar la figura del desconocimiento del documento para garantizarle a la parte recurrente su derech o a controvertir un pasivo que se refuta ser social, el contenido en el pagaré No. 001 suscrito por el señor Alejandro Gómez Betancourt, mediante la prueba grafológica solicitada y en atención a los lineamientos dispuestos en dicha normatividad , pues no pu ede quedar dicha parte desprovista de los medios cognoscitivos pertinentes, conducentes y útiles para acreditar su objeción, pues el demandado, dentro de la oportunidad legal que tenía dentro del proceso de recaudo ejecutivo frente a dicho título decidió g uardar silencio. Prueba que, en todo caso, habrá de ser valor ada en conjunto con los demás medios probatorios recaudados o que se recauden a efectos de definir si a deuda es social o propia del señor GÓMEZ BETANCOURT.
habrá de ser valor ada en conjunto con los demás medios probatorios recaudados o que se recauden a efectos de definir si a deuda es social o propia del señor GÓMEZ BETANCOURT.
Deberá tenerse en cuenta que la demandante conoció apenas del indicado título en el trámite del presente proceso liquidatario, desconociéndolo y expresando las razones de ello, dentro de la oportunidad legal respectiva, es decir, en la audiencia en la que este se presentó.
2.9. Bajo el anterior orden de ideas, como quiera que la decisión de la a quo fue errada, procede esta sala a revocar el auto que denegó la prueba grafológica solicitada por la
8 CSJ Ref: exp. 11001-0203-000-2007-01956-00; veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia STC 31472020 del 19 de marzo de 2020, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa VillabonaRad. 76-001-31-10-003-2022-00013-01 7 demandante, en atención a lo señalado en el artículo 501.3 del C.G.P., el cual prevé que ante la objeción de alguna partida el juez ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere.
Para la práctica de la prueba grafológica, el Juzgado designará un perito de la lista de auxiliares de la justicia o solicitará la colaboración de alguna entidad pública o privada que cuente con este tipo de peritos, adoptará las medidas necesarias para facilitar la actividad del experto designado y fijará la audiencia para decidir las objeciones en un tiempo prudencial .
auxiliares de la justicia o solicitará la colaboración de alguna entidad pública o privada que cuente con este tipo de peritos, adoptará las medidas necesarias para facilitar la actividad del experto designado y fijará la audiencia para decidir las objeciones en un tiempo prudencial . Además, ordenará a la contraparte prestar la colaboración para la práctica de la prueba, previniéndola sobre las consecuencias de su renuencia, esto en atención a lo consagrado en el artículo 229.1 del C.G.P.
Dicha prueba estará a cargo económicamente de la parte solicitante de la misma.
2.10. No habrá condena en costas por cuanto fue prosperó el recurso aquí desatado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
III. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferido en audiencia de inventarios y avalúos por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, DECRETAR la prueba grafológica, conforme a lo solic itado sobre el título valor original contenido en el Pagaré No. 001, que aparece suscrito el día 14 de junio de 2019 por el señor Alejandro Gómez Betancourt en favor del señor Jairo Hernando Aristizábal Duque. Dicha prueba estará a cargo económicamente de la parte solicitante de la misma.
Para la práctica de la prueba grafológica, el Juzgado designará un perito de la lista de
Aristizábal Duque. Dicha prueba estará a cargo económicamente de la parte solicitante de la misma.
Para la práctica de la prueba grafológica, el Juzgado designará un perito de la lista de auxiliares de la justicia o solicitará la colaboración de alguna entidad pública o privada que cuente con este tipo de peritos, cumpliendo las disposiciones del artículo 229.1 del C.G.P. La audiencia para decidir las objeciones será programada en un tiempo prudencial.
TERCERO: Sin lugar a condena en costas, por las razones expuestas.
CUARTO: En firme este auto, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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