TSDJ CLO SF - 760013110003202200085-01-(04-05-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110003202200085-01-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
C.H.S.C. 2022 00085 01
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No 050
Rad. 2022 00085 01
Cali, cuatro de mayo de dos mil veintidós.
Decídese impugnación del demandante MARCO FIDEL HERNANDEZ ROJAS contra la sentencia del 28 de marzo de 2022 del Juzgado Tercero de Familia, desestimatoria de la tutela implorada
frente a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
1. DEMANDA
1.1 La presentada el 11 de marzo de 2022 expresa que mediante Resolución 35373 del 9 de junio de 2021 , la accionada declaró infundada la oposición de la SOCIEDAD KITTERY PROPERTIES S.A. a la solicitud de l accionante de registro de la marca mixta “Grupo Gemas” para identificar servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, cuya apelación por aquella desató la Resolución 51519 d el 13 de agosto siguiente de la DELEGATURA PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL , que muy a pesar de descartar los argumentos de la recurrente en “clara extralimitación de sus funciones” contraria a la “responsabilidad jurídica de los servidores públicos” revocóC.H.S.C. 2022 00085 01 2 la del inferior y le devolvió al expediente por considerar que no realizó
contraria a la “responsabilidad jurídica de los servidores públicos” revocóC.H.S.C. 2022 00085 01 2 la del inferior y le devolvió al expediente por considerar que no realizó el estudio de registrabilidad correctamente, v alido para ello de “una confusa exposición de motivos basada en principios del derecho administrativo”
1.2 L o anterior derivó en la expedición por el inferior de la Resolución 58136 del 9 de septiembre posterior , que aun que “nuevamente” declaró infundad a la oposición denegó el registro implorado por la causal del art. 136, a, de la Decisión 486 de 2000, lo que el tutelante critica por considerar que beneficia sospechosa e indirectamente al opositor, porque los “propietarios” de la marca “traída de oficio al segundo examen ” ni siquiera presentaron escrito de oposición, amén que todos los solicitantes de registro sólo tienen un único estudio y a él le realizaron dos ; aduce que la resolución de la delegatura desconoció el principio de legalidad por no expres ar la norma faculta tiva para decidir en el trámite de la apelación la devolución del expediente a su inferior, pues esto no resulta de jurisprudencia allí citada de la Comisión de la Comunidad Andina ni de lo dispuesto en el art. 41 del C.P.A.C.A. , pues si en alguna irregularidad incurrió el a quo administrativo, este, y no el ad quem, debió corregirla antes de dictar el acto inicial , pues la competencia del segundo está limitada por lo previsto en el art. 320 del C.G.P. aplicable por virtud de lo dispuesto en el art. 1° id.
debió corregirla antes de dictar el acto inicial , pues la competencia del segundo está limitada por lo previsto en el art. 320 del C.G.P. aplicable por virtud de lo dispuesto en el art. 1° id.
1.3 Agregó que la original resolución se fundó en un análisis ajustado a los principios de integralidad y oficiosidad conforme a lo ordenado por el art. 150 de la Decisión 486 de 2000, de la Comunidad Andina, cuyo criterio valorativo -dicedesechó el superior en contravía del principio de independencia , quien al obrar así deshonró los principios de respeto del acto propio , seguridad jurídica y buena fe al no motivar su decisión ; en ese contexto sostuvo que careció deC.H.S.C. 2022 00085 01 3 garantía de imparc ialidad para recurrir esa segunda determinación porque su decisión le correspondería adoptarla a la misma delegatura.
1.4 Estimó el Sr. HERNANDEZ que la actuación descrita viola los derechos fundamentales de debido proceso, igualdad, propiedad privada y p rotección de la propiedad intelectual, para cuya protección pidió ordenarle a la Dirección de Signos Distintivos de la accionada “reconocer los puntos 3, 3.1 y 3.2 ” de la Resolución 51519 , del 13 de agosto de 2021 de la Delegatura para Propiedad Industrial, “ya que es el punto que resuelve el recurso de apelación del opositor dentro del proceso de registro”, “desconocer y desacatar” el resto de su contenido, y “dejar en firme” la Resolución 35373 del 9 de junio de 2021. Anexó la
el punto que resuelve el recurso de apelación del opositor dentro del proceso de registro”, “desconocer y desacatar” el resto de su contenido, y “dejar en firme” la Resolución 35373 del 9 de junio de 2021. Anexó la documental visible a folios 28 a 155 del archivo número 01.
2. NOTIFICACIONES Y REPLICAS
2.1 Fueron notificados el DIRECTOR DE SIGNOS DISTINTIVOS y la SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y en calidad de vinculados la Sociedad KITTERY PROPERTIES S.A., el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y el MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO que pidió declarar su falta de legitimación por pasiva.
2.2 La accionada se opuso a través del COORDINADOR DEL GRUPO DE GESTIÓN JUDICIAL, que al efecto indicó en lo esencial:
2.2.1 Q ue mediante la Resolución 70336 del 29 de octubre de 2021 se desató apelación interpuesta por el solicitante y el opositor contra la segunda resolución, distinguida con el número 58136 del 9 de se ptiembre denegatoria de la oposición y la solicitud de registro ,C.H.S.C. 2022 00085 01 4 actos administrativos cuya posibilidad de enjuiciamiento ante la jurisdicción administrativa, que en sede de acción anulatoria podría suspenderlos provisionalmente, deriva en la improcedencia de la tutela a virtud de su característica subsidiariedad , ante la inexistencia de perjuicio irremediable.
jurisdicción administrativa, que en sede de acción anulatoria podría suspenderlos provisionalmente, deriva en la improcedencia de la tutela a virtud de su característica subsidiariedad , ante la inexistencia de perjuicio irremediable.
2.2.2 Al margen de lo anterior, puso de presente que el estudio de la solicitud de registro lo ha ce la Superintendencia ajustada a los principios de oficiosidad e integralidad , acorde a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina aplicable en estos casos regulados por el derecho comunitario, a tono con los cuales eval úa si un signo es registrable como marca aun en el caso de no presentarse oposiciones, para lo cual debe examinar que reúna todos los requisitos, entre ellos las formalidades contempladas en el art. 134 de la Decisión 486 , y que no concurran las causales de irregistrabilidad previstas en los arts. 135 y 136 id.
2.2.3 Que estos principios hacen “procedente devolver el trámite a su instancia inicial de examen de fondo” para la corrección de irregularidades de la actuación que sólo culmina con la decisión final debidamente ejecutoriada , lo que tiene como finalidad garantizar la protección del consumidor en armonía con lo establecido en los arts. 41 y 80 del C.P.A.C.A., lo que excluye la afirmación del tutelante en el sentido de que hubo dos exámenes de registrabilidad , amén que con ajuste al último de los indicados preceptos el proveído que resuelve el recurso de apelación debe decidir todas las peticiones y “las que surjan con motivo del recurso” , por manera que evidenciada por el superior la causal de irregistrabilidad mal podía confirmar la decisión del inferior;
recurso de apelación debe decidir todas las peticiones y “las que surjan con motivo del recurso” , por manera que evidenciada por el superior la causal de irregistrabilidad mal podía confirmar la decisión del inferior; que lo así decidido en la Resolución 51519 del 13 de agosto de 2021 no viola la regla prohibitiva de la “reformatio in pejus” por no aplicar en todos los casos en materia administrativa ; que fue debidamenteC.H.S.C. 2022 00085 01 5 motivada con aquellos argumentos sin mención de la causal de irregistrabilidad a fin de no trasgredir el principio de independencia de la doble instancia ; que no es violatoria de la propiedad privada por ausencia de decisión en firme para cuando se ordenó complementar el examen, por lo que a la sazón el actor tenía una mera expectativa y no un derecho consolidado, a quien se le garantizó el derecho de contradicción en todo momento . Agregó que este demandó en tutela por los mismos hechos, la que declaró improcedente la sentencia del 12 de noviembre de 2021 del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá porque la presentó abogado valido de poder sin el lleno de los requisitos, allegado a los autos en copia junto con la del fallo dictado por superior, por orden de la a quo.
3. LA SENTENCIA Y SUS FUNDAMENTOS
Declaró improcedente la tutela a causa de la existencia de medio ordinario de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa competente para definir sobre la legalidad de los actos administrativos aquí cuestionados , escenario en el que el int eresado puede solicitar las medidas cautelares previstas en el art. 231 del C.P.A.C.A.
competente para definir sobre la legalidad de los actos administrativos aquí cuestionados , escenario en el que el int eresado puede solicitar las medidas cautelares previstas en el art. 231 del C.P.A.C.A.
4. IMPUGNACION
El accionante se mostró inconforme con el fallo por no decidir de fondo y en cambio sí con apego a lo meramente procedimental, lo que aparejó desconocimiento de sus argumentos aquí reiterados, cuyo análisis por la vía de la tutela es procedente conforme a l a doctrina expuesta en la sentencia SU -050 de 2017, y porque el juez natural no es competente para contener la lesión iusfundamental que la decisiónC.H.S.C. 2022 00085 01 6 administrativa le causa , por lo que pidió revocarlo y que por el ad quem se acceda a lo pedido en la demanda.
5. SE CONSIDERA
5.1 Conforme al art. 86 de la C.N., la acción de tutela es instrumento idóneo para proteger derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por causa de acciones u omisiones de las autoridades, siempre que no exista un medio ordinario de defensa , o que de existir se pretenda contener la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
5.2 En esta especie n o son necesarias mayores elucubraciones para advertir que el detonante de la queja constitucional radica, en últimas, en la inconformidad del tutelante con la negativa de la accionada de autorizar el registro de la marca mixta “Grupo Gemas” para identificar servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, decisión cuyos antecedentes tacha de desajustados del
accionada de autorizar el registro de la marca mixta “Grupo Gemas” para identificar servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, decisión cuyos antecedentes tacha de desajustados del ordenamiento jurídico por razones que expuestas a espacio en su lugar, el Tribunal estima obed ientes a criterios interpretativos del ordenamiento reg ulador de la materia disonantes con los esgrimidos por la autoridad accionada, cuya actuación no se ofrece arbitraria en la medida en que aparece soportada en razones de orden legal , cuyo rechazo por el interesado suscita controversia que puesta en ese plano debe res olver la autoridad judicial naturalmente competente , y no el juez constitucional de tutela por impedirlo su característica subsidiariedad, una de cuyas manifestaciones radica en que como remedio excepcional no cabe utilizarlo a manera de mecanismo que opere paralelamente con los medios de defensa ordinarios ni para reemplazarlos, pues to que por mandato del citado texto superiorC.H.S.C. 2022 00085 01 7 procede “cuando, como regla general, no exista en el ordenamiento otro medio de defensa que garantice los derechos del o la accionante. Este principio busca que la tutela no sea utilizada como una vía paralela a las ordinarias, sino que sea el último recurso para defender los derechos fundamentales del actor. En efecto, el primer llamado a protegerlos, es el juez ordinario” (cfr.T-662/13).
5.3 En este orden de ideas se observa que fundada la decisión de instancia en dicha cardinal motivación, lo expuesto por el impugnante no apuntó a demostrar que en esto haya yerro que el
juez ordinario” (cfr.T-662/13).
5.3 En este orden de ideas se observa que fundada la decisión de instancia en dicha cardinal motivación, lo expuesto por el impugnante no apuntó a demostrar que en esto haya yerro que el superior deba corregir, como sí a sostener que p or la vía de invocar obstáculo meramente formal evitó el a quo entrar en la consideración del fondo de su queja constitucional, planteamiento con el que se pretende dejar a un lado la indicada exigencia para que a modo de una tercera instancia se examine p or el juez constitucional, no propiamente acción u omisión lesiva de los derechos fundamentales, como sí la validez de las razones legales que en criterio del accionante debieron sustentar una decisión favorable a su solicitud de registro de marca por part e de la convocada SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, lo que apareja juzgamiento extraño a los fines de la acción tuitiva, en cuanto direccionados a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara todos los actos administrativos por disposición del artículo 88 del C .P.A.C.A., razones todas que imponen la confirmación de la sentencia impugnada.
6. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,C.H.S.C. 2022 00085 01 8
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia indicadas.
Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia indicadas.
Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz, y en su oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los Magistrados,
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
FRANKLIN TORRES CABRERA
OSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGO
Firmado Por:
Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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