TSDJ CLO SF - 760013110003202200387-01-(02-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110003202200387-01-(02-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Impugnación de Tutela No. 76 001 31 10 003 2022 00387 01
Discutido y aprobado en acta No. 164 de dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación interpuesta por Colpensiones contra la sentencia No. 084 de 26 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela incoada por Guillermo Quintero Cadena contra la impugnante.
I. ANTECEDENTES
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Relató el accionante que, en sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, confirmada por la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, en proceso seguido contra las accionadas, obtuvo la declaratori a de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la consecuencial devolución de los aportes a Colpensiones con sus rendimientos.
Pese a que inició proceso ejecutivo que ya c ulminó sin resultado favorable, el 1 de julio de 2022 peticionó a Colpensiones el cumplimiento de los fallos y el reconocimiento de la pensión vejez, pero la entidad se negó a acceder. En resolución SUB 188682 del 18 de julio de 2022, confirmada en la SUB 272304 del 30 de septiembre de 2022 , se negó la prestación pensional.
pensión vejez, pero la entidad se negó a acceder. En resolución SUB 188682 del 18 de julio de 2022, confirmada en la SUB 272304 del 30 de septiembre de 2022 , se negó la prestación pensional.
También expresó que Colfondos recibió, por error, unos aportes pensionales suyos y no los ha devuelto al fondo público.
1.2. PETICIÓN
El solicitante pide que, por vía de protección constitucional, se ordene a las accionadas el cumplimiento de los fallos de la jurisdicción ordinaria laboral, enfatizando en que se le ordene a Colfondos y Protección trasladar sus aportes a Colpensiones; y a esta, que proceda a la actualización de su hi storia laboral, así como la expedición de acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez, junto al respectivo retroactivo.
1.3. TRÁMITE Y RÉPLICAPágina 2 de 8
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 003 2022 00387 01 En el auto admisorio de la acción de tutela 1 se ordenó la notificación de l as accionadas y se dispus o la vinculación de varias dependencias de Colpensiones , así como el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , Colfondos y Protección S.A. , entre otros ordenamientos.
Posteriormente se vinculó a la Dirección de Historia Laboral, la Dirección de Ingresos por Aportes y la Subdirección de Determinación, todos de Colpensiones.
La Juez Doce Laboral del Circuito de Cali certificó la existencia del proceso ordinario
por Aportes y la Subdirección de Determinación, todos de Colpensiones.
La Juez Doce Laboral del Circuito de Cali certificó la existencia del proceso ordinario laboral y el ejecutivo adelantado por el accionante, por lo que remitió copia del enlace electrónico de los mismos.
La Apoderada General de Colfondos expuso que , una vez consultado el sistema interno, observó que la afiliación del actor a esa entidad se encuentra válidamente anulada y con traslado a Colpensiones; y que, el cumplimiento de lo di spuesto por la justicia laboral demanda de trámites internos y tiempos de espera que conjuntamente debe coordinar con Colpensiones.
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifestó que, para el cumplimiento de las decisiones judicial es adoptadas a favor del accionante , éste debe efectuar los trámites administrativos pertinentes . R especto a la petición pensional, precisó que fue denegada mediante resolución No. SUB 188682 del 18 de julio de 2022 por no contar con el mínimo de semanas r equeridas; y que, en sede de reposición fue confirmada en todas sus partes dicha negativa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de conocimiento amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de l actor; para lo cual dispuso: “ORDENAR al DIRECTOR DE HISTORIAS LA BORALES de Colpensiones y a la DIRECCIÓN DE INGRESOS POR APORTES DE COLPENSIONES que dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación del presente fallo, de manera coordinada, actualic en la historia
APORTES DE COLPENSIONES que dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación del presente fallo, de manera coordinada, actualic en la historia laboral del señor GUILLERMO QUINTERO CADENA, y una vez actualizada, se ORDENA que en el término de cinco (05) días hábiles LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACION II COLPENSIONES DRA. ANGELICA MARÍA ANGARITA MARTINEZ, o quien haga sus veces, profiera una nueva resolución en la que se tengan en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por el actor y se resuelva así sobre la solicitud de pensión invocada.”
Para llegar a esa conclusión, la a quo halló acreditado la falta de actualización de la historial laboral del actor por parte de Colpensiones, pese a que Colfondos acreditó haber trasladado al afiliado a Colpensiones, quien no tuvo en cuenta la densidad semanaria de dicho fondo privado para resolver la petición pensional , actuando en forma descoordinada con Colfondos.
III. IMPUGNACION
1 Auto 1184 de 6 de octubre de 2022.Página 3 de 8
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 003 2022 00387 01 La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, pidió la revocatoria del fallo argumentando el itinerario del trámite interadministrativo que de consuno debe efectuar con las AFP inmiscuidas en el proceso judicial, para corregir la historia laboral del actor; situación por la que pidió la vinculación a la litis Protección S.A. , situación que puso en conocimiento del actor mediante comunicación del 20 de octubre de 2022.
situación por la que pidió la vinculación a la litis Protección S.A. , situación que puso en conocimiento del actor mediante comunicación del 20 de octubre de 2022.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en establecer si el fallo de primera instancia debe ser revocado, modificado, o, no; para ello, se estudiará , de un lado, si esta acción constitucional es procedente para abordar el caso planteado, y de ser así, determinar si se le vulneran los derechos fundamentales al actor, con la tardanza en el cumplimiento de las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria laboral y con la consecuente omisión de corregir su historia laboral.
V. CONSIDERACIONES
- Procedencia excepcional de la acción de tutela para el cum plimiento de decisiones judiciales.
“Uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares y por supuesto, de las entidades públicas. Los derechos co nsagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución, además de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, así lo exigen, pues admitir lo contrario, además de comprometer los derechos señalados, se atentaría contra el deber consagrado en el inciso final del artículo 4º de la Carta y el derecho al debido proceso (art. 29).
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la Corte ha reconocido, a tr avés de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de
decisiones que finiquitan un proceso judicial, la Corte ha reconocido, a tr avés de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer. (…) Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligaci ón de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste(sic) tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos.”2
- Derecho fundamental al habe as data en materia de administración de la historia laboral.
“La obligación de conservación de la información laboral también se predica respecto de las entidades administradoras de los fondos de pensiones, a quienes les corresponde un deber de protección y diligencia. Ello con el objeto de que los datos consignados sean completos y veraces, y reflejen el “verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a el la”. Este Tribunal ha considerado que no es admisible que esas entidades trasladen a sus afiliados las consecuencias negativas del deficiente manejo de la información. Por ende, en caso de que inexactitudes en la historia
2 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/T-00515.htm#:~:text=De%20conformidad%20con%20el%20Art%C3%ADculo,2o.%20de%20esta%20ley%E2%80%9D.Página 4 de 8
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 003 2022 00387 01
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 003 2022 00387 01 laboral, advertidas por la entidad administradora de pensiones o por el propio afiliado, es su deber “desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados.”3
VI. CASO CONCRETO
Está probado que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia favorable al accionante el 8 de octubre de 2020, modificada en segunda instancia por la Sala Laboral de esta Corporación , el 26 de marzo de 2021, de donde se desprendió la declaratoria de ineficacia del traslado efectuado por aquél en el R.A.I.S. , la consecuencial orden de devolución de los aportes con destino a Colpension es y la declaratoria de afiliación válida a esta última.
La jurisprudencia ha considerado la procedencia excepcional del amparo para reclamar el cumplimiento de una sentencia judicial, básicamente con fundamento en que el tipo de obligación demandada sea de hacer, como ocurre cuando C olpensiones d ebe formalizar un traslado judicialmente ordenado, porque no puede aseverarse que el proceso ejecutivo sea idóneo y eficaz para consumar las gestiones administrativas que lleva implícitas la sentencia, debido a q ue se trata de una obligación “de hacer” sometida a distintas actuaciones complejas de una y otra entidad.
Por ende, a efectos de atender el desacuerdo planteado por la impugnante, se destaca,
lleva implícitas la sentencia, debido a q ue se trata de una obligación “de hacer” sometida a distintas actuaciones complejas de una y otra entidad.
Por ende, a efectos de atender el desacuerdo planteado por la impugnante, se destaca, de entrada, la procedencia del resguardo superior para defini r la controversia porque toda una suerte de tareas propias e interinstitucionales deben ser ejecutadas, una tras otra, para llegar finalmente al obedecimiento de la decisión judicial, dentro de las cuales se encuentran la anulación de la afiliación en la a dministradora privada y el traslado de los aportes a la pública, para el posterior registro de su vinculación a esta, igualmente la actualización de la historia laboral, la conversión del capital a semanas de cotización y la consolidación del historial, en tre otras; por esto es que la ejecución emprendida a nada condujo; es que someter a l afiliado a tramitar cualquier otro tipo de proceso judicial para el cumplimiento de cada uno de estos pasos, lejos de efectivizar la sentencia que l o benefició, significa un retroceso en la consecución de sus derechos prestacionales ya reconocidos.
Esto equivale a afirmar que, en este caso particular, en tratándose de una obligación de hacer, encaminada a la m aterialización de un derecho esencial como la seguridad social, estando además comprometido s los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso administrativo y habeas data, especialmente en lo tocante con la actualización de la historia laboral del usuario, la acción de tutela es el único remedio judicial eficaz y oportuno ; máxime que, lo pretendido aquí no es una solicitud aislada, sino que se encamina al cumplimiento de una orden judicial en firme dictada en proceso
la actualización de la historia laboral del usuario, la acción de tutela es el único remedio judicial eficaz y oportuno ; máxime que, lo pretendido aquí no es una solicitud aislada, sino que se encamina al cumplimiento de una orden judicial en firme dictada en proceso en el que fueron vencidas las entidades accionadas.
Ahora, como se sabe, el accionante viene enfrentándose a sendos trámites jurisdiccionales desgastantes para ver materializado su derecho a la seguridad social y especialmente de hacer efectiva la sentencia judicial que contiene una obligación “de
3 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-470-19.htmPágina 5 de 8
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 003 2022 00387 01 hacer” a cargo de las administradora s de pensiones: Colpensiones , Protección S.A. y Colfondos S.A., quienes mancomunadamente deben gestionar lo d e su competencia y mantener una comunicación permanente y fluida para acreditar el traslado de régimen pensional del ciudadano, a fin de que este p ermanezca en el régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones.
Aunque las accionadas han emitido comunicaciones al promotor, lo han hecho exclusivamente para informar acerca del procedimiento establecido internamente y para avisar de l as tareas que a futuro se deben agotar para dar cabal cumplimiento al fallo. De hecho, en el acto administrativo que negó la pensión de vejez a aquél, Colpensiones le indicó que se requeriría a la dependencia de historia laboral para la actual ización de su información, lo que, en caso de generar más semanas de cotización, debería ser
De hecho, en el acto administrativo que negó la pensión de vejez a aquél, Colpensiones le indicó que se requeriría a la dependencia de historia laboral para la actual ización de su información, lo que, en caso de generar más semanas de cotización, debería ser sometido a nuevo estudio. Aunque esto ocurrió en julio del presente año, hasta la presente no se ha visto que la tarea se cumpla por la entidad previsional.
No debe perderse de vista que el rol de las administradoras de pensiones, cualquiera sea su naturaleza, no es de simples espectadoras frente a las diligencias administrativas relacionadas con su función, sino que además están calificadas como administradoras de datos personales, como ciertamente lo es la información de la vida laboral de sus afiliados, y en esa calidad no está permitido exculparse de los errores e inconsistencias que se mantengan en los bancos de datos a su cargo, máxime cuando existe una orden judicial qu é acatar, pues su o bligación es hacer todo cuanto sea necesario para reflejar correctamente la realidad de sus aportantes, en garantía del habeas data; derecho frente al cual no existe otro remedio judicial idóneo que no sea la acción de tutela.
Al margen de lo anterior, conviene advertir que la habilitación de este mecanismo excepcional se condiciona a las obligaciones de hacer que se derivan de la orden judicial comentada, por todas las razones manifestadas; empero, ninguna orden cabe expedir de reconocimiento de la pensión de vejez , puesto que esto pende de la actualización de la historial laboral.
VII. CONCLUSIÓN
La acción de tutela se torna procedente para buscar el cumplimiento de la sentencia judicial emanada de la especialidad laboral, po r contener una obligación de hacer ,
actualización de la historial laboral.
VII. CONCLUSIÓN
La acción de tutela se torna procedente para buscar el cumplimiento de la sentencia judicial emanada de la especialidad laboral, po r contener una obligación de hacer , máxime que en este caso se encuentran en juego derechos fundamentales como la seguridad social, el habeas data, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso administrativo que sólo el amparo está en capacidad de efectivizar.
Por consiguiente, se impone la confirmación del fallo primigenio porque acertadamente dispensó la tutela constitucional al afectado; empero, se debe modificar el numeral segundo resolutivo del mismo para extender e l resguardo al der echo fundamental al habeas data, y para precisar la orden a ejecutar, en el sentido de ORDENAR que: (I) Protección AFP S.A. y Colfondos AFP S.A. anulen la afiliación de Guillermo Quintero Cadena en el régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS y ges tionen la actualización de esa información en las bases de datos del sistema general de seguridad social en pensiones, en el término de cuarenta y ocho (48) horas si aún no lo han hecho. (II) La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a trav és de su Directora de Afiliaciones Rosa Mercedes Niño Amaya, o quien haga sus vecesPágina 6 de 8
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 003 2022 00387 01 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la anulación antedicha, registre sin condicionamientos la afiliación del accionante en el régimen de prima media con prestación definida a cargo de Colpensiones y gestionar la actualización de esa
que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la anulación antedicha, registre sin condicionamientos la afiliación del accionante en el régimen de prima media con prestación definida a cargo de Colpensiones y gestionar la actualización de esa información en las bases de datos del sistema general de seguridad social en pensiones. (III) Cumplido lo anterior, dentro de los diez (10) días siguientes, la AFP Protección S.A. y la AFP Colfondos S.A. deben trasladar al RPM administrado por Colpensiones, al que ya deberá estar afiliado Guillermo Quintero Cadena, los aportes efectuados por este al RAIS. (IV) ordenar a la Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones, M aría Isabel Hurtado Saavedra o quien haga sus veces, que en un término no mayor de diez (10) días los siguientes al traslado de los aportes, haga la conversión del capital de la cuenta individual que poseía el actor en Protección AFP y Colfondos AFP a su e quivalente en semanas de cotización en el RPM, en el caso de ser necesario. (V) Hecho esto, dentro de otros diez (10) días siguientes, el Director de Historia Laboral de Colpensiones, Cesar Alberto Méndez Heredia o quien haga sus veces, deberá proceder con la consolidación, actualización o rectificación de la historia laboral a nombre de Guillermo Quintero Cadena, garantizando que en ella se reflejen todos los ciclos efectivamente laborados y cotizados al régimen anterior. (VI) Dentro de los plazos anterior mente señalados, cada una de las entidades de pensiones deberán asegurarse de cumplir las demás tareas y subprocesos necesarios para efectuar a cabalidad las actuaciones administrativas que lleven finalmente al cumplimiento de la
los plazos anterior mente señalados, cada una de las entidades de pensiones deberán asegurarse de cumplir las demás tareas y subprocesos necesarios para efectuar a cabalidad las actuaciones administrativas que lleven finalmente al cumplimiento de la sentencia de 8 de octubre de 2020, emanada del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y modificada por la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación el 26 de marzo de 2021, a favor del accionante. (VII) Una vez asentados los ciclos de cotización provenientes del RAIS, en la hi storia laboral de Colpensiones correspondiente al afiliado, en el plazo de diez (10) días siguientes, la Subdirectora de Determinación II de Colpensiones, Angélica María Angarita Martínez o quien haga sus veces, profiera una nueva resolución en la que se t engan en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por el actor y se resuelva así sobre la solicitud pensional del señor Guillermo Quintero Cadena. (VIII) Se advierte que esta orden incluye la de notificar y mantener debidamente informado al interesado acerca del estado y avances de su trámite.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo primigenio para extender el amparo al d erecho fundamental al habeas data, también vulnerado; y, para variar las órdenes contenidas
en el numeral segundo resolutivo, que quedan así:
I. ORDENAR a Protección AFP S.A. y Colfon dos AFP S.A. anulen la afiliación
fundamental al habeas data, también vulnerado; y, para variar las órdenes contenidas en el numeral segundo resolutivo, que quedan así:
I. ORDENAR a Protección AFP S.A. y Colfon dos AFP S.A. anulen la afiliación de Guillermo Quintero Cadena en el régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS y gestionen la actualización de esa información en las bases de datos del sistema general de seguridad social en pensiones, en el término de cuarenta y ocho (48) horas si aún no lo han hecho.Página 7 de 8
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 003 2022 00387 01
II. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de su Directora de Afiliaciones Rosa Mercedes Niño Amaya, o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) ho ras siguientes a la anulación antedicha, registre sin condicionamientos la afiliación del accionante en el régimen de prima media con prestación definida a cargo de Colpensiones y gestione la actualización de esa información en las bases de datos del sistema general de seguridad social en pensiones.
III. Cumplido lo anterior, SE ORDENA que dentro de los diez (10) días siguientes, la AFP Protección S.A. y la AFP Colfondos S.A. traslad en al RPM administrado por Colpensiones, al que ya deberá estar afiliado Guillermo Quintero Cadena, los aportes efectuados por este al RAIS.
IV. ORDENAR a la Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones, María Isabel Hurtado Saavedra o quien haga sus veces, que en un término no
Quintero Cadena, los aportes efectuados por este al RAIS.
IV. ORDENAR a la Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones, María Isabel Hurtado Saavedra o quien haga sus veces, que en un término no mayor de diez (10) días los siguientes al traslado de los aportes, haga la conversión del capital de la cuenta individual que poseía el actor en Protección AFP y Colfondos AFP a su equivalente en semanas de cotización en el RPM, en el caso de ser necesario.
V. Hecho esto, dentro de otros diez (10) días siguie ntes, el Director de Historia Laboral de Colpensiones, Cesar Alberto Méndez Heredia o quien haga sus veces, deberá proceder con la consolidación, actualización o rectificación de la historia laboral a nombre de Guillermo Quintero Cadena, garantizando que en ella se reflejen todos los ciclos efectivamente laborados y cotizados al régimen anterior.
VI. Dentro de los plazos anteriormente señalados, cada una de las entidades de pensiones deberán asegurarse de cumplir las demás tareas y subprocesos necesarios para efectuar a cabalidad las actuaciones administrativas que lleven finalmente al cumplimiento de la sentencia de 8 de octubre de 2020, emanada del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y modificada por la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación el 2 6 de marzo de 2021, a favor del accionante.
VII. Una vez asentados los ciclos de cotización provenientes del RAIS, en la historia laboral de Colpensiones correspondiente al afiliado, en el plazo de diez (10) días siguientes, la Subdirectora de Determinación I I de
VII. Una vez asentados los ciclos de cotización provenientes del RAIS, en la historia laboral de Colpensiones correspondiente al afiliado, en el plazo de diez (10) días siguientes, la Subdirectora de Determinación I I de Colpensiones, Angélica María Angarita Martínez o quien haga sus veces, profiera una nueva resolución en la que se tengan en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por el actor y se resuelva así sobre la solicitud pensional del señor Guillermo Quintero Cadena.
VIII. Se advierte que esta orden incluye la de notificar y mantener debidamente informado al interesado acerca del estado y avances de su trámite.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia No. 084 de 26 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela incoada por Guillermo Quintero Cadena contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.Página 8 de 8
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 003 2022 00387 01
TERCERO: Notifíquese lo decidido a las partes e intervinientes en la forma e stablecida por la ley, remitiéndoles copia íntegra de esta providencia.
CUARTO: Cumplido lo anterior, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado Por:
Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
Firmado Por:
Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 738fcb2c7f587cee0c7ed3c424358ceb8bd4c7665fcbd73b628ddf5188a89e9f Documento generado en 02/12/2022 11:57:10 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica