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TSDJ CLO SF - 760013110004201500149-04-(03-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SF - 760013110004201500149-04-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, tres (03) de marzo dos mil veintidós (2022)

Proceso SUCESIÓN – INCIDENTE DE DESEMBARGO

Causante AURA INÉS HERNÁNDEZ DE VALENCIA

Incidentante TANIA VALENCIA HERNÁNDEZ Radicado 76-001-31-10-004-2015-00149-04 Decisión CONFIRMA

Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA

Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la heredera Tania Valencia Hernández contra el auto No. 1852 del 1° de octubre de 2021 1, que resolvió el incidente de levantamiento del embargo y secuestro promovido por aquella sobre d os de los bienes inmuebles sobre los que recae dicha cautela decretada dentro del proceso de sucesión de la causante Aura Inés Hernández de Valencia.

I. ANTECEDENTES:

1. El 22 de mayo del 2015 se declaró abierta y radicada la sucesión de la causante Aura Inés Hernández de Valencia reconociendo como herederos a Briana Valencia Molina, en representación de su padre Hugo Hernán Valencia Hernández, hijo de la de cujus. Asimismo, ordenó el “embargo provisional”, entre otros, de los inmuebles distinguidos c on matrícula inmobiliaria No. 384-3569 y 384-99944, último folio respecto el cual se aclaró que fue abierto con base en el folio con M.I. 384-25839, el que fue cerrado para dar paso a aquel, empero,

inmobiliaria No. 384-3569 y 384-99944, último folio respecto el cual se aclaró que fue abierto con base en el folio con M.I. 384-25839, el que fue cerrado para dar paso a aquel, empero, por orden del Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, se cancelaron tales anotaciones quedando entonces reabierto el folio 384-25839 y cerrado el 384-999442.

2. El 24 de julio siguiente, la señora Tania Valencia Hernández confirió poder a un profesional del derecho para que la representara en el proceso de s ucesión de su madre Aura Inés Hernández de Valencia3 y después de requerirla para que aportara la prueba de la calidad de heredera, finalmente fue reconocida como tal el 20 de octubre de ese mismo año4.

3. El 6 de noviembre de 2016, fue llevada a cabo la diligencia de secuestro de los inmuebles arriba referidos, sin la presencia de la heredera Tania Valencia Hernández, por lo que aquela oportunamente formuló incidente de desembargo 5 respecto de los lotes de terreno antes relacionados, manifestando que ostenta la posesión de los bienes y que presentó acción, para lo cual aportó documental que certifica la existencia de un proceso de pertenencia tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, siendo demandante la señora Tania y los

1 Archivo 34 del expediente digital. 2 Pág. 133 del cuaderno principal 3 Pág. 112 ibidem 4 Pág. 145 ibidem 5 Pág. 1 a 6 archivo del archivo “01 incidente desembargo”, albergado en la carpeta “03 incidente desembargo”Rad. 76-001-31-10-004-2015-00149-04

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5 Pág. 1 a 6 archivo del archivo “01 incidente desembargo”, albergado en la carpeta “03 incidente desembargo”Rad. 76-001-31-10-004-2015-00149-04

2 demandados los herederos de la causante Aura Inés, seguido con radicación 2015 -00130006.

4. Dentro del término de traslado la apoderada judicial de los herederos reconocidos Briana y Hugo Hernán Valencia Molina, se opuso a la prosperidad del incidente en razón a que la señora Tania aceptó la herencia sin hacer ningún reparo respecto de los bienes, por lo que su conducta se “contradice”7.

5. Surtido el trámite de rigor, el 1° de octubre de 2021 la a quo negó el levantamiento del embargo y secuestro que recae sobre los inmuebles con M.I. No. 384 -3569 y 384 -25839, decisión recurrida en apelación por la incidentante.

II. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:

En lo medular de la decisión, se recalcó que para que el incidente prospere se necesita que: i) el opositor sea un tercero, ii) alegue la posesión para el día en que se practicó la diligencia y iii) en el mismo sea probada la posesión , siendo carga de la incidentante probar los dos primeros supuestos siendo necesario determinar si la posesión fue pacífica, ininterrumpida y se mantuvo por un lapso de tiempo no menor a 10 años. Por ello, la calidad de heredera no es óbice para que se pretenda el desembargo de los bienes porque no está en discusión el derecho real de dominio sino la posesión que se demuestra con actos de uso y goce además

es óbice para que se pretenda el desembargo de los bienes porque no está en discusión el derecho real de dominio sino la posesión que se demuestra con actos de uso y goce además del ánimo de señor y dueño.

Para demostrar la posesión alegada, consideró que es necesario: i) que sobre el inmueble se ejerza posesión pacífica, pública y continua; ii) que verse sobre cosa legalmente prescriptible y iii) que la posesión se mantenga por un lapso no inferior a diez años. Además, la posesión alegada debe ser en calidad de poseedor y no de heredero, sin reconocer dominio ajeno por el término antes indicado. Dicho lapso, se debe contabilizar del 20 de octubre de 2015 “hacia atrás (…), porque es a partir de esa fecha que la señora Tania adquiere la calidad de heredera”.

Con el fin de analizar si se dio la posesión durante diez años o más antes del 20 de octubre de 2015, examinó el interrogatorio de la incidentante, del que, junto con el de los demás herederos reconocidos, es plausible concluir que aquella vivió en los inm uebles objeto de la cautela junto con la causante Aura Inés y aún después del deceso de ella, por lo que, en principio se podría entender cumplido el término de diez años. Empero, dicha posesión tuvo una interrupción de carácter civil por el proceso penal que se adelantó desde el año 2007 en contra de la señora Tania Valencia Hernández y su hijo David Ochoa Valencia , producto del cual fueron condenados a “casa por cárcel” por los delitos de fraude procesa y falsedad en documento público, por lo que no se cu mple con el requisito temporal dado que la posesión

cual fueron condenados a “casa por cárcel” por los delitos de fraude procesa y falsedad en documento público, por lo que no se cu mple con el requisito temporal dado que la posesión debió probarse del 2005 al 2015, pero fue interrumpida por el proceso penal que inició en el año 2007 y culminó en el año 2011, porque en este se debatió la posesión sobre los bienes, los que volvieron a ser propiedad de la causante.

En cuanto al ánimo de señor y dueño, le restó valor probatorio al testimonio del señor Edinson Olivera Mendoza por ser testigo de oídas y, aunque el testigo Leonardo Perdomo Salas dio cuenta de algunas acciones que ejercía l a incidentante tales como cultivar los predios antes y después del fallecimiento de la causante Aura Inés, tales actos no son propiamente dicientes de una posesión pues pueden ser ejecutados por quien cuida un predio y no necesariamente por quien se cree el propietario, lo que sí ocurre con los impuestos como el predial del cual no

6 Pág. 8 ibidem 7 Pág. 14 y s.s. ibidemRad. 76-001-31-10-004-2015-00149-04

3 se dio cuenta de su pago después del deceso de la causante, lo que resulta relevante al momento de probar la posesión.

Aunado a que la alegada posesión tampoco ha sido pacífica pues los demás herederos como Briana Valencia Molina, Ana Carolina Valencia Ramírez y Hugo Hernán Valencia Molina, sobrino de la señora Tania, dieron cuenta de los “inconvenientes” que han tenido con su tía puesto que “siempre pretendió quedarse con los bi enes”, lo que llevó al proceso penal.

sobrino de la señora Tania, dieron cuenta de los “inconvenientes” que han tenido con su tía puesto que “siempre pretendió quedarse con los bi enes”, lo que llevó al proceso penal. Asimismo, los procesos de pertenencia no han dado resultados pues fue declarado el desistimiento tácito en uno de ellos donde se pretendía obtener la propiedad de los inmuebles objeto del incidente.

Por las anteriores razones, se negó la solicitud de levantamiento de embargo sobre los bienes inmuebles con M.I. 384-25839 y 384-3569 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El apoderado de la incidentante, en momento procesal oportuno presentó recurso de apelación en contra de la decisión proferida argumentando que el despacho incurrió en un desgaste interpretativo intentando establecer si se cumplen los requisitos para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, pero lo que verdaderamente se debe probar en el trámite del presente incidente es la existencia de la posesión sobre los bienes.

Explicó que el proceso penal que se tramitó en contra de la señora Tania Valencia y sus hijos versó sobre la capacidad cognitiva y la capacidad de la causante para ejercer ciertos actos dispositivos del dominio, por ende, dicha acción por sí sola no tiene la virtud de interrumpir la posesión puesto que la única acción que la inte rrumpe civilmente es la acción reivindicatoria del dominio.

Se refirió al pago de los impuestos como un hecho que por sí solo no demuestra la existencia de posesión o no por parte de la incidentante. Agregó el apoderado que , si bien la señora

del dominio.

Se refirió al pago de los impuestos como un hecho que por sí solo no demuestra la existencia de posesión o no por parte de la incidentante. Agregó el apoderado que , si bien la señora Tania no se encontraba en capacidad de sufragar los gastos de impuestos, razón por la cual inició acciones administrativas a nombre propio para obtener la prescripción de vigencias fiscales, los demás herederos de la causante no pagaron tales obligaciones, desvirtuand o la existencia de dominio ajeno sobre esos bienes. Además, la mora en el pago de los impuestos sólo se configuró desde el año 2013, y no desde la fecha de l fallecimiento de la causante, lo que prueba que la señora Tania sufragó los gastos fiscales de los predios.

Finalmente, advirtió que el juzgado fue en contra de las reglas de la sana crítica y la experiencia en la valoración de testimonios como el de Edinson Oliveros, de quien dijo que era un testigo de oídas, y sobre el testimonio de Leonardo Perdomo Salas. En resumen, expuso que ambas declaraciones fueron a favor de la incidentante, puesto que ellos, e incluso los demás herederos, reconocieron la posesión que ejercía su tía Tania Valencia sobre los bienes.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si se acreditó la calidad de tercera poseedora por parte de la señora Tania Valencia Hernández para confirmar o revocar la decisión apelada.

V. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 321 en concordancia con el numeral 8 del artículo 597 del C.G.P., el auto confutado es apelable.Rad. 76-001-31-10-004-2015-00149-04

1. Conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 321 en concordancia con el numeral 8 del artículo 597 del C.G.P., el auto confutado es apelable.Rad. 76-001-31-10-004-2015-00149-04

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2. La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal.

3. De cara a los argumentos de disenso planteados por el apelante de la parte incidentante

debe referirse delanteramente lo siguiente:

En primer lugar, se tiene que el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso reza:

“Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorabl e. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión” (subraya y negrita propia).

Lo anterior exige para el levantamiento del embargo y secuestro que : i) la solicitud se haga dentro de los 20 días siguientes a la diligencia de secuestro, ii) sea promovido por un tercero poseedor, iii) se demuestre la posesión al momento de la diligencia de secuestro.

De cara al análisis de tales presupuestos, se tiene que la diligencia de secuestro de los bienes

poseedor, iii) se demuestre la posesión al momento de la diligencia de secuestro.

De cara al análisis de tales presupuestos, se tiene que la diligencia de secuestro de los bienes con M.I. No. 384-3569 y 384-25839 fue llevada a cabo el 04 de noviembre del 2016 misma en la que no estuvo presente la señora Tania Valencia Hernández según se advierte de las actas suscritas por la Comisaria de Familia con Funciones de Inspector de Policí a municipal de Andalucía8, por lo que el término de 20 días feneció el 6 de diciembre del mismo año, día en el que fue presentada la solicitud de levantamiento del embargo y secuestro.

Respecto del segundo requisito se tiene que la incidentante en este caso actúa como tercera, alegando de manera exclusiva y excluyente la posesión material de los bienes sobre los que versa la sucesión, es decir, pretende el levantamiento de tales bienes en contra de los demás herederos de la causante, obrando como un tercero frente a ellos.

Así, se ha dicho que un heredero actúa para sí y para la comunidad de propietarios que sobre los bienes se forma, mientras que un tercero poseedor posee para sí los bienes de manera excluyente frente a los demás herederos. Sobre la calidad de heredero y su diferencia con el tercero poseedor la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “En suma, cuando el heredero materializa, para sí y en forma excluyente y exclusiva, la posesión de bienes de la herencia, ningún papel juega su condición de tal, por cuanto en ese caso obraría igual que un tercero; evento en el cual, necesariamente, en forma abigarrada debe romper la presunción de que

ningún papel juega su condición de tal, por cuanto en ese caso obraría igual que un tercero; evento en el cual, necesariamente, en forma abigarrada debe romper la presunción de que por ser heredero no posee para para la herencia, sino para sí” 9.

Entendiendo que la incidentante debe desvirtuar la presunción de actuar en calidad de heredera para obtener decisión favorable en el incidente, se pasará al estudio del tercer requisito en el que radica el problema jurídico pues la controversia yace en la demostración de su calidad de poseedora en la forma indicada.

Para el levantamiento de las medidas cautelares se debe obtener decisión favorable en el incidente seguido con miras a demostrar que para el momento de la diligencia de secuestro

8 Págs. 322 a 9 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 1939 del 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Rad. 76-001-31-10-004-2015-00149-04

5 la incidentante tenía la posesión material del bien. En este caso, recae sobre la señora Tania Valencia un requisito adicional establecido por la jurisprudencia para el efecto, que se trata de demostrar que la posesión de los bienes lo hace en calidad de tercera poseedora y no en calidad de heredera.

La posesión, definida por el artículo 762 del Código Civil es la “tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. Así, se tiene que la posesión es una situación de hecho en la que una persona dispone de un bien

cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. Así, se tiene que la posesión es una situación de hecho en la que una persona dispone de un bien comportándose como propietario del mismo. Sobre la prueba de la posesión, el artículo 981 del Código Civil indica que se deben probar los hechos positivos a los que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, construcciones y otros que se ejecutan sin el consentimiento de la persona con quien se disputa la posesión. La Corte Suprema de Justicia10 ha expresado sobre el particular que: “La posesión, presupuesto fundamental de la prescripción adquisitiva, supone la conjugación de dos elementos, uno de carácter externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y otro intrínseco traducido en la voluntad de tenerla como dueño (anim us), condición esta que se deduce de la comprobación de hechos externos indicativos de esa intención, concretamente, con la ejecución de actos de señorío.”

Por lo anterior, es necesario verificar si la incidentante demostró o no la posesión para el momento de la diligencia de secuestro de los bienes y desvirtuó que esta se efectuara en calidad de heredera, para emitir la decisión que permitirá o no el levantamiento de la medida cautelar en cuestión.

Ciertamente para que prospere el incidente no se deb e analizar si se dan los presupuestos para la adquisición de los inmuebles por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, comoquiera que no estamos ante un escenario de una acción de pertenencia. Lo que se debe analizar es si la incidentante Tania Valencia Hernández poseía los bienes al momento en que

para la adquisición de los inmuebles por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, comoquiera que no estamos ante un escenario de una acción de pertenencia. Lo que se debe analizar es si la incidentante Tania Valencia Hernández poseía los bienes al momento en que fueron secuestrados, esto es, al 4 de noviembre de 2016, por lo que le asiste razón a la apelante en el sentido que no es acertada la fundamentación que hizo la a quo y, por ende, tampoco lo discernido acerca de la interrupción civil que afirma se dio con el proceso penal pues este tuvo lugar antes de la diligencia de secuestro y, al margen que tuviera o no la virtud de interrumpir civilmente el lapso que aparentemente había transcurrido en posesión de los bienes, lo cierto es que el término de la posesión no está en discusión en este momento.

Respecto de la posesión ejercida por los herederos, se advierte que una vez deferida la herencia se da paso a una “ficción legal” consistente en que todos los h erederos entran en posesión legal de la universalidad que compone el patrimonio del causante (artículo s 757 y 783 del Código Civil) . En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “Por la muerte de un individuo su heredero adquiere PER UNIVERSITATEM el dominio de los bienes de la sucesión, pero no la propiedad singular de cada uno de ellos mientras no se realice la liquidación y adjudicación del acervo herencial de acuerdo con la ley”11.

Aunque es plausible que un heredero sea poseedor material de un bien relicto “debe aparecer en forma muy clara la interversión del título, es decir, la mutación o cambio inequívoco,

liquidación y adjudicación del acervo herencial de acuerdo con la ley”11.

Aunque es plausible que un heredero sea poseedor material de un bien relicto “debe aparecer en forma muy clara la interversión del título, es decir, la mutación o cambio inequívoco, pacífico y público de l a posesión material hereditaria o de bienes herenciales, por la de la posesión material común - (de poseedor o dueño), porque, se repite, sólo ésta es la que le permite adquirir por prescripción el mencionado bien ”12, comoquiera que “se trata de una posesión legal que faculta al heredero no solo a tener o a pedir que se le entreguen los

10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 29 de octubre de 2001. Reiterada en Sentencia SC-11444 del 2016. M.P Luis Armando Tolosa Villabona. 11 CSJ SC del 6 de noviembre de 1939, reiterada en SC del 10 de agosto de 1981 y CSJ SC del 28 de noviembre de 2013. 12 CSJ. SC de 24 de junio de 1997, exp. 4843, reiterada en STC1663 del 24 de febrero de 2021 y STC3506 del 7 de abril de 2021Rad. 76-001-31-10-004-2015-00149-04

6 bienes de la herencia, sino t ambién a entrar en posesión material de ellos , esto es, a ejercer su derecho hereditario materialmente sobre los bienes de la herencia, los cuales, por tanto, solamente son detentados con ánimo de heredero o simplemente como heredero. Siendo así las cosas, resulta totalmente acertada la afirmación consistente de que todo heredero que detenta materialmente bienes herenciales se presume que lo hace con

tanto, solamente son detentados con ánimo de heredero o simplemente como heredero. Siendo así las cosas, resulta totalmente acertada la afirmación consistente de que todo heredero que detenta materialmente bienes herenciales se presume que lo hace con ánimo de heredero, porque la lógica impone concluir que una persona que tiene un derecho sobre la cosa, lo ejercita y lo reafirma en este carácter, antes que adoptar una conducta de facto diferente.”13 (subrayas y negrita propia)

Para abonar a lo antes discurrido, es preciso traer a colación más jurisprudencia sobre el asunto, para dejar claro que:

“En tratándose de comuneros, coposeedores o inclusive herederos que comparten un interés en común respecto de un mismo bien la regla general es que de esa relación jurídica no se puede alegar prescripción ni se predica posesión individual, pues todos la ejercen a nombre de todos, empero desde vieja data, la jurisprudencia de esta Corte y la misma normatividad aplicable han dado paso a una excepción, esto es, han reconocido que no es imposible que uno de los comuneros alegue prescripción por ejercer la posesión de la t otalidad o parte de un bien que pertenece a la comunidad, exigiendo eso sí, para la prosperidad de ella la prueba determinante que dé cuenta que tal labor que pretende sea reconocida la realice de manera exclusiva y excluyente de sus otros pares” 14

Se analizará entonces si es posible deducir del acervo probatorio que la incidentante desvirtuó la presunción de poseer los bienes en calidad de heredera, y en conjunto con los demás herederos, para lo cual es necesario precisar que, aunque en este asunto no estamos frente

Se analizará entonces si es posible deducir del acervo probatorio que la incidentante desvirtuó la presunción de poseer los bienes en calidad de heredera, y en conjunto con los demás herederos, para lo cual es necesario precisar que, aunque en este asunto no estamos frente a una acción de pertenencia, lo cierto es que la posesión que se requiere por determinado tiempo para que se adquiera el dominio del inmueble por el modo de la prescripción adquisitiva, es la misma que se exige en este asunto para que salga avante el levantamiento del embargo y secuestro, aunque en este caso no se analiza el tiempo de la misma, sino que se ejerza al momento de la diligencia de secuestro.

Aclarado lo anterior, se advierte que con la presentación del incidente de levantamiento del embargo y secuestro se aportó certificación de fecha del 02 de diciembre del 2016, en el que consta la existencia y estado del proceso ordinario de prescripción adquisitiva, con radicado 2015-00130-00 adelantado por Tania Valencia Hernández contra los herederos determinados e indeterminados de Aura Inés Hernández de Valencia15 del que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, en el que consta que la última actuación en el trámite fue la publicación del edicto de que trata el artículo 407 del Código General del Proceso. Decretada de oficio por el juez, se obtuvo certificación del mismo despacho el día 20 de agosto de 201916, en el que manifiesta que el proceso fue terminado por desistimiento tácito , sin ni siquiera haberse trabado la litis.

La prueba mencionada da cuenta del ánimo que tuvo la incidentante de adquirir los bienes

en el que manifiesta que el proceso fue terminado por desistimiento tácito , sin ni siquiera haberse trabado la litis.

La prueba mencionada da cuenta del ánimo que tuvo la incidentante de adquirir los bienes por prescripción en el año 2016, iniciando un proceso que no llegó a su fin por falta de acción, siendo declarado desistimiento tácito para el año 2019. Esta situación no acredita la posesión ejercida por la incidentante para el momento de la diligencia de secuestro, puesto que la posesión es una situación de hecho que puede o no mantenerse en el tiempo, cuya prueba no es la existencia de un trámite que por demás, no fue concluido en instancias judiciales, lo

13 Ibidem 14Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC 19445 del 2017. Reiterada en Sentencia STC 949 del 2018. M.P Octavio Augusto Tejeiro Duque. 15Archivo 01 del Expediente Digital. Folio 08. 16Archivo 01 del Expediente Digital. Folio 155.Rad. 76-001-31-10-004-2015-00149-04

7 que también ocurre con el proceso adelantado en el J uzgado Promiscuo Municipal de Andalucía cuya constancia con fecha de 13 de abril de 2021, da cuenta que el proceso se encuentra en etapa de emplazamiento.

Respecto de los interrogatorios de parte, se tiene que la señora Briana Valencia manifestó que existen procesos penales en contra de la señora Tania Valencia por haber intentado falsificar documentos para que los títulos de los bienes pasen a su nombre. Expresó que nadie paga los impuestos de los inmuebles, que ella y sus hermanos no visitan los bienes

falsificar documentos para que los títulos de los bienes pasen a su nombre. Expresó que nadie paga los impuestos de los inmuebles, que ella y sus hermanos no visitan los bienes frecuentemente porque la señora Tania los visita, explicando que ella vive por fuera de la ciudad de Cali, pero que sus hermanos han tenido cercanía con los terrenos. Admitió que no tiene conocimiento de quién paga los servicios públicos de los inmuebles objeto del proceso y cree que en el predio La Lorena puede existir una persona que cuida la tierra, pero desconoce el nombre del cuidador.

Además, se interrogó a la heredera Ana Carolina Valencia, quien expresó que la señora Tania Valencia siempre ha vivido con la causante; explicó que se inició proceso penal en contra de la señora Tania y sus hijos, y que los procesos de prescripción instaurados por el la no prosperaron por ser heredera de los bienes. Manifestó que no ha sido posible que los bienes sean entregados a los herederos, explicando que los secuestres intentaron acceder al bien y que no los dejaron entrar. Sost uvo que no sabe si la señora Tania paga o no los servicios públicos, que los impuestos sobre los bienes no han sido sufragados por ninguno de los herederos y que no ha vuelto a visitar los bienes sobre los que versa el incidente.

Por su parte el heredero Hugo Hernán Valencia dijo que la causante Aura Inés vivía con la señora Tania Valencia, sabe que los impuestos que se adeudan sobre los bienes no han sido pagados, y que los inmuebles no están siendo administrados por ninguna persona. Señaló que existe una casa abandonada y un lote que está cercado, y que no conoce si los bienes

pagados, y que los inmuebles no están siendo administrados por ninguna persona. Señaló que existe una casa abandonada y un lote que está cercado, y que no conoce si los bienes cuentan con servicios públicos. Supuso que posterior a la muerte de la señora Aura Inés, la señora Tania es quien ejerce la administración de ellos. Se refirió también al proceso pena l en contra de la incidentante y sus hijos y afirmó que existe sentencia que los condena por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público.

De otro lado, la señora Tania Valencia Hernández indic ó en su interrogatorio haber ejercido actos de señora y dueña sobre los bienes embargados, que desde el año 2004 en el que falleció su madre, sostuvo que se ha hecho cargo de mejoras, mantenimiento y pago de todos los conceptos que implican la propiedad del bien. Explic ó que las reparaciones de tec hos, pinturas y daños que se han generado por el paso del tiempo han sido efectuadas por ella, y que las tierras están alquiladas y que es su hijo quien se encuentra a su cargo y le entrega valores económicos cada mes por tal concepto, por otra parte, mani festó que el tema de la administración de los bienes no ha sido socializado con la familia.

Expuso que los contratos de arrendamiento se llevaron a cabo por ella, luego de haber fallecido su madre. Detall ó que en los bienes existe una casa de habitación grande, con un antejardín, y que por paso del tiempo necesita mantenimiento, explica que la casa está habitada por su hijo David Fernando Ochoa Valencia. Afirmó que ambos bienes cuentan con servicio público de agua y luz, y que sólo uno de los bienes cuent a con gas domiciliario, que el pago de estos servicios lo cubre su hijo, quien le cancela mes a mes el valor del

habitada por su hijo David Fernando Ochoa Valencia. Afirmó que ambos bienes cuentan con servicio público de agua y luz, y que sólo uno de los bienes cuent a con gas domiciliario, que el pago de estos servicios lo cubre su hijo, quien le cancela mes a mes el valor del arrendamiento de esos bienes, compromiso al que llegaron de manera verbal. Expres ó respecto del proceso de prescripción adquisitiva de dominio adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, que se inició porque ella siempre ha actuado como la dueña de los bienes y que se encuentra vigente, además, respecto de proceso análogo iniciado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, manifiestó que no ha sido resuelto hasta la fecha.Rad. 76-001-31-10-004-2015-00149-04

8 Sobre los impuestos que se adeudan respecto de los bienes hay algunos pagos y otros pendientes, que hizo una solicitud de análisis de las sumas que se adeudan respecto de vigencias fiscales posteriores a la muerte de su madre ante el municipio de Andalucía porque consideró que la suma que debe pagar es muy alta.

El testigo Edinson Oliveros dijo tener conocimiento sobre los bienes, señala ndo que son de propiedad de la señora Aura Inés Hernández de mane ra exclusiva, resalta que existió un proceso penal en contra de la incidentante y sus hijos por el delito de falsedad en documento público. Expresó que después del año 2004 cuando aconteció el fallecimiento de la señora Aura Inés, la señora Tania tomó esos predios en posesión autoritariamente, y que es la persona que se ha encargado de las tierras y las arrienda. Afirmó que la información que tiene

Aura Inés, la señora Tania tomó esos predios en posesión autoritariamente, y que es la persona q

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