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TSDJ CLO SF - 760013110004201500718-02-(04-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110004201500718-02-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Proceso DECLARACIÓN DE UNIÓN MARTIAL DE HECHO Y

SOCIEDAD PATRIMONIAL

Demandante DIGNA ROSA VÉLEZ QUINTERO

Demandado MANUEL ALFREDO ANGULO GRUESO Radicado 76-001-31-10-004-2015-00718-02 Decisión CONFIRMA

Magistrado Sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA

Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto po r el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto No. 311 del 24 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 7 de julio de 2017 el Juzgado Cuarto de Familia de Cali resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenar en costas a la parte demandada, las cuales tasó en $1.562.484, mientras que, en providencia del 15 de febrero de 2018, este Tribunal, al resolver desfavorablemente el recurso de vertical contra la mentada decisión, condenó en costas a la parte demandada fijando las agencias en

derecho en DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2 SMLMV).

2. El 24 de febrero de 2020, la jueza a quo aprobó la liquidación en costas que hiciera la

derecho en DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2 SMLMV).

2. El 24 de febrero de 2020, la jueza a quo aprobó la liquidación en costas que hiciera la secretaría del Despacho, por un valor total de $3’134.868, de los cuales $1.562.484 corresponden a las costas de primera instancia y otro tanto igual a las de segunda instancia.

3. El juzgado de primer grado despachó desfavorablemente el recurso horizontal y concedió la alzada.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló no estar de acuerdo con el monto de las agencias en derecho “por cuanto se hizo conforme al salario mínimo legal mensual vigente y no al salario mínimo legal mensual vigente actual”, por ser el momento en que se aprueba, desconociendo el incremento anual. Además, consideró que su “actuación” ha sido de “principio a fin”, fue diligente y le “ha ocasionado un desgaste mental y físico” que no se ve compensado con esa liquidación, cuando se permite establecer hasta cinco SMLMV. Asimismo, “se tramitó una sociedad patrimonial legal que tiene un valor o costo a pagar independiente”.Rad. 76-001-31-10-004-2015-00718-02 2

Bajo esos argumentos solicitó que se liq uiden las agencias en derecho conforme al SMLMV actual y a las “tarifas de honorarios”.

III. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 366 del C ódigo General del Proceso, el auto confutado es apelable.

2. La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este

1. Conforme lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 366 del C ódigo General del Proceso, el auto confutado es apelable.

2. La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal.

3. Las inconformidades de la parte demandante en el monto de las agencias en derecho, radian en que se debieron liquidar conforme al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2020, cuando se aprobaron y no del año 2018, cuando se fijaron. Además, pide que sean tenidas en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y la gestión realizada.

4. Sea lo primero destacar que el Acuerdo 1887 de 2003 modificado por los acuerdos 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es el que rige este asunto por cuanto fue promovido el 17 de julio de 2015 y el Acuerdo No. PSAA16-10554 del agosto 5 de 2016 “se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha”.

Realizada la anterior aclaración, se advierte que, en el mismo, se prevé que en los procesos verbales de familia cuyas pretensiones carezcan de cuantía, como en este caso, las agencias en derecho serán: “Primera Instancia. Hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes . Segunda Instancia. Hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes”1, lo que de manera alguna implica que las mismas se deban fijar en salarios mínimos, sino que, cualquiera sea la forma en la que se haga, el valor no

mensuales legales vigentes”1, lo que de manera alguna implica que las mismas se deban fijar en salarios mínimos, sino que, cualquiera sea la forma en la que se haga, el valor no puede exceder tales topes2.

En ese orden de ideas, se observa que el monto en primera instancia no se fijó en salarios mínimos mensuales vigentes sino en el valor de $1.562.484, por lo que no es atendible el argumento sobre el valor de este al momento de aprobarse la liquidación y no cuando se fijó.

Ahora, respecto de las agencias en derecho de segunda instancia, que data del 15 de febrero de 2018 y cuyas agencias en derecho se fijaron en dos (2 ) SMLMV, se ha de entender que es el vigente al momento en que se causan, es decir, cuando se decide la segunda instancia momento en que se fijan de acuerdo con el artículo 365 del C.G.P., de tal manera que, aceptar que se haga conforme al valor del salario mínimo vigente en la fecha de la aprobación, sería tanto como admitir que se varíe ese monto previamente fijado.

Nótese que las agencias en derecho n o necesariamente se han de fijar en SMLMV, es decir, bien se puede establecer un valor concreto, cómo v.g. comúnmente lo hace la Corte Suprema de Justicia, de tal manera que, dicho valor no sufrirá alteración alguna al momento de liquidarse las costas, sin o que se incluye ese monto determinado en la misma. Lo anterior, para significar que, en segunda instancia este tribunal fijó las agencias

1 Artículo sexto, Título I, parágrafo segundo del numeral 1.3., del Acuerdo 1887 de 2003 modificado por el acuerdo 2222 de 2003.

misma. Lo anterior, para significar que, en segunda instancia este tribunal fijó las agencias

1 Artículo sexto, Título I, parágrafo segundo del numeral 1.3., del Acuerdo 1887 de 2003 modificado por el acuerdo 2222 de 2003. 2 Numeral 4º del artículo 266 del Código General del Proceso.Rad. 76-001-31-10-004-2015-00718-02 3 en derecho en SMLMV porque consideró que el monto que resultaba de aquella operación aritmética es justo para la gestión adelantada en esa instancia, más no para que se modificase interpretando que es el valor del salario mínimo mensual era el vigente al momento de liquidars e, pues, como se indicó, tal vaguedad no tiene lugar cuando las agencias en derecho se establecen en un monto fijo, por ende, no se puede dar un trato diferente en el evento que se haga en SMLMV.

Por lo demás, dicha cantidad dineraria es producto de una e quitativa y razonable ponderación de las circunstancias como se desarrolló el proceso, atendiendo que la fijación de las mismas corresponde a la discrecionalidad del juzgador 3, pues si bien la parte actora fue proactiva en la consecución de pruebas y decreto de medidas cautelares, así como hizo uso del derecho de contradicción en cada oportunidad concedida, ello no le significó una dificultad excepcional, toda vez que en sus intervenciones se refirió nuevamente a los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundó su demanda, tal como se evidencia en el escrito que descorrió traslado de las excepciones y en la audiencia de sustentación y fallo llevada a cabo el 15 de febrero de 2018, por lo tanto, no

como se evidencia en el escrito que descorrió traslado de las excepciones y en la audiencia de sustentación y fallo llevada a cabo el 15 de febrero de 2018, por lo tanto, no desplegó una labor dialéctica considerable, sin demeritar obviamente el trabajo realizado, pero en todo caso , se considera reconocido con el monto de las agencias en derecho fijado en primera y segunda instancia , que por demás, está dentro de los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura , incluso, en segunda instancia se fijó el monto máximo permitido.

Aunado a lo anterior, se tiene que la labor del profesional del derecho, que califica de diligente, fue intermitente y no “de principio a fin” como lo refiere, toda vez que en varias oportunidades su mandato fue sustituido.

Igualmente, recuérdese las agencias en derecho se incorporan “(…) como una partida representativa del pago de honorarios al profesional que se contrató para ejercer vocería, en virtud del derecho de postulación (…)” 4 (negrita y subraya propio), lo que de suyo implica que se reconoce el monto al margen del valor de los honorarios pactados con el profesional del derecho, máxime cuando el mismo no es un criterio para la fijación sino la gestión ejecutada de la que ya se ha hecho referencia. Lo anterior, también lleva a concluir que no genera incrementos como si se tratara de una indemnización o acreencia que merezca un “incremento anual”.

Finalmente, adviértase que, en el mismo proceso, bajo la misma gestión, se pretendió tanto la declaración de unión marital de hecho como de la consecuente sociedad patrimonial, por lo tanto, no es admisible el argumento que toca con esta , como si se

Finalmente, adviértase que, en el mismo proceso, bajo la misma gestión, se pretendió tanto la declaración de unión marital de hecho como de la consecuente sociedad patrimonial, por lo tanto, no es admisible el argumento que toca con esta , como si se tratara de dos procesos diferentes , de tal sue rte que, en atención a que el estatuto procesal prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelve desfavorablemente un recurso 5, las agencias en derecho de primera y segunda instancia se ajustan a ese presupuesto y no hay lugar a tener en cuenta de manera “independiente” la sociedad patrimonial declarada, por lograrse en un solo proceso.

No habrá lugar a condena en costas al no haberse causado según lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P.

3 Entre otras, STC708 del 3 de febrero de 2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 4 CSJ AC del 2 de diciembre de 2013, Rad .2007-00019-01, reiterado en AC5073-2015 y en AC3407-2018. 5 Numeral 1º del artículo 365.Rad. 76-001-31-10-004-2015-00718-02 4 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,

IV. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 311 del 24 de febrero de 2020 proferido por el

Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

IV. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 311 del 24 de febrero de 2020 proferido por el

Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: En firme este auto, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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