TSDJ CLO SF - 760013110004201501091-01-(24-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110004201501091-01-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO: DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO
DEMANDANTE: GUILLERMO BOLAÑOS
DEMANDADO: MAGDA YADIRA ARIZA ANGULO Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARÍA MAGDALENA ANGULO RADICACIÓN: 76-001-31-10-004-2015-01091-01
Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA
Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia No. 009 del 28 de enero de 2021 proferida Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali dentro del proceso verbal declarativo de UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por Guillermo Bolaños en contra de Magda Yadira Ariza Angulo y herederos indeterminados de María Magdalena Angulo.
I. ANTECEDENTES
1. Guillermo Bolaños interpuso demanda contra Magda Yadira Ariza Angulo, hija de María Magdalena Angulo, y los herederos indeterminados de esta última, pretendiendo se declare la unión marital de hecho, que existió entre él y aquella desde el 8 de junio de 1996, hasta el 13 de septiembre de 2003, fecha de deceso de la pretensa compañera.
2. Como sustento de sus pretensiones indicó que él y la señora María Magdalena Angulo, sin impedimento para contraer matrimonio, convivieron por más de ocho años e hicieron comunidad
septiembre de 2003, fecha de deceso de la pretensa compañera.
2. Como sustento de sus pretensiones indicó que él y la señora María Magdalena Angulo, sin impedimento para contraer matrimonio, convivieron por más de ocho años e hicieron comunidad de vida permanente y singular durante el periodo de tiempo indicado, en la que no procrearon hijos, empero, aquella, procreó una hija llamada Magda Yadira Ariza Angulo.
3. Subsanada la demanda, mediante auto interlocutorio No. 041 del 5 de febrero de 20161, se admitió, se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de la señora María
Magdalena Angulo.
4. Ante el fracasado intento de notificación personal a la demandada Magda Yadira Ariza Angulo y efectuado en debida forma el llamamiento edictal, se le designó curadora ad-litem a ella2 y a los herederos indeterminados del causante3, quienes manifestaron atenerse a lo que resultare probado4.
5. En audiencia del 28 de enero de 2021 se profirió la decisión apelada.
1 Págs. 23 y 24 del expediente digital. 2 Pág. 75 del expediente digital. 3 Pág. 43 del expediente digital. 4 La contestación del curador ad-litem de los herederos indeterminados puede verse en las páginas 52 y 53 y de la curadora adlitem de la demandada Magda Yadira Ariza Angulo en las páginas 83 y 84 del expediente digital.Expediente No. 76-001-31-10-004-2015-01091-01
2
II. FALLO IMPUGNADO
litem de la demandada Magda Yadira Ariza Angulo en las páginas 83 y 84 del expediente digital.Expediente No. 76-001-31-10-004-2015-01091-01
2
II. FALLO IMPUGNADO
En lo medular de la decisión confutada, indicó el juez a quo que en el presente asunto la parte demandante tenía la carga de probar los hechos en los que funda la demanda. Sin embargo, la prueba aportada es “escasa” y la poca obrante es contradictoria con lo dicho por el demandante. Así pues, solo se recibió un testimonio, quien indicó conocer la relación de unión marital de hecho que se pretende declarar. No obstante, no dio cuenta de lugares, momentos, eventos, celebraciones compartidas, además, discrepa con el demandante en el motivo por el cual la señora María Magdalena se encontraba en Cali al momento de su fallecimiento, pues mientras la testigo Ernestina Angulo refiere que se debió a trámites pensionales que vino a gestionar, el demandante refirió que para ese momento ya estaban radicados en esta ciudad.
De otro lado, pese a que el señor Guillermo Bolaños indicó que dependía económicamente de la señora María Magdalena Angulo y que, por lo tanto, ella lo tenía afiliado como beneficiario al sistema de salud, la prueba documental da cuenta de lo con trario, como se advierte de la respuesta de Cosmitet al requerimiento efectuado por el despacho, donde indica que la señora María Magdalena Angulo no registró beneficiarios. Tales inconsistencias y las pocas pruebas recaudadas no permiten concluir que entre los pretensos compañeros permanentes existió una comunidad de vida, permanente, singular y estable.
III. EL RECURSO
María Magdalena Angulo no registró beneficiarios. Tales inconsistencias y las pocas pruebas recaudadas no permiten concluir que entre los pretensos compañeros permanentes existió una comunidad de vida, permanente, singular y estable.
III. EL RECURSO
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante señaló no estar de acuerdo con la valoración de: (i) la testigo Ernestina Angulo, quien manifestó que le constaba la convivencia de la pareja conformada por María Magdalena Angulo y el señor Guillermo Bolaños; y (ii) del interrogatorio rendido por el demandante, quien afirmó el tiempo que duró la unión marital de hecho, cómo se conocieron, la dependencia económica de él hacia la señora María Magdalena Angulo. Así como, tener en cuenta la prueba documental aportada, entre ellas, las “declaraciones juramentadas”.
IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Transcribió algunos apartes del testimonio de la señora Ernestina Angulo y del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, para concluir que el señor Guillermo Bolaños y la señora María Magdalena Angulo, ambos de estado civil solteros, conformaron una unión marital de hecho, convivencia de la cual fue testigo la señora Ernestina, quien afirmó que la misma fue continua, también depuso sobre la d ependencia económica de aquel respecto de su hermana, María Magdalena Angulo, testimonio que fue “claro, convincente, fehaciente”, la cual debe ser tenida en cuenta por cuanto las partes no tuvieron “reparo” en torno a este.
También justificó el interés de incoar ahora el proceso, en que se le requirió la declaración de la unión marital de hecho para “darle respuesta a la solicitud de su pensión.”
También justificó el interés de incoar ahora el proceso, en que se le requirió la declaración de la unión marital de hecho para “darle respuesta a la solicitud de su pensión.”
Además, refirió que si bien el señor Guillermo Bolaños “no fue exacto con la fecha de terminación”, se debe tener en cuenta que han pasado más de 18 años y que aquel es una persona de la tercera edad, transcribiendo algunos apartes de una “investigación”, sin referenciar la fuente, de las condiciones mentales de las personas de la tercera edad, que dígase de antemano, no tienen relación con el objeto del litigio, pero, se entiende, pretende que sea tenida en cuenta su edad y el tiempo transcurrido al momento de valorar el mismo, el cual “no fue tachado de falso ni sospechoso”.
De otro lado, resaltó que “los testigos que conocieron de los hechos y las pretensiones de la demanda fallecieron” en el transcurso del proceso, a quienes se les citó en la misma dirección de residencia del demandante por cuanto se trata de una casa de varios pisos. Asimismo, fue laExpediente No. 76-001-31-10-004-2015-01091-01
3
última dirección conocida de la demandada determinada, Magda Yadira Ariza Angulo, de quien “se había perdido rastro”.
Dijo que la singularidad se probó con los registros civiles de nacimiento de los pretensos compañeros permanente que carecen de “anotaciones de casamiento o de inscripción de alguna unión marital de hecho”, m ientras que la permanencia y estabilidad se corroboran con el testimonio de Ernestina Angulo y el interrogatorio absuelto por el demandante.
V. LA RÉPLICA
unión marital de hecho”, m ientras que la permanencia y estabilidad se corroboran con el testimonio de Ernestina Angulo y el interrogatorio absuelto por el demandante.
V. LA RÉPLICA
Mediante fijación en lista del 10 de marzo de 2021, se dio a conocer la sustentación del recurso de apelación y se corrió traslado por cinco (5) días a la parte demandada para que se pronunciara, término que transcurrió en silencio, del 11 al 17 de ese mes y año.
VI. PROBLEMA JURÍDICO
Establecer si la valoración probatoria se ajusta o no a derecho y si revisada esa valoración probatoria que se cuestiona, la Sala encuentra argumentos o elementos de juicio para revocar o confirmar la decisión.
VII. CONSIDERACIONES
1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, no se avizora vicio capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a tomar será de mérito. La legitima ción en la causa por activa de l demandante en esta acción, deviene en su interés jurídico extra patrimonial y patrimonial, primero en el reconocimiento de su estado civil de compañero permanente y segundo en las consecuencias económicas que de dicha declaración pueden eman arse, diferentes a la conformación de la sociedad patrimonial cuya declaratoria no se solicitó en este proceso.
2. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso la Sala no advierte que puedan endilgársele consecuencia alguna a la conducta procesal de las partes.
3. Vistos los argumentos expuestos por el apelante, a ellos queda limitada la competencia del
advierte que puedan endilgársele consecuencia alguna a la conducta procesal de las partes.
3. Vistos los argumentos expuestos por el apelante, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 ibidem. En este punto se advierte que, para lograr el objetivo del recurso de apelación, que en este caso es que la sentencia de primera instancia se revoque y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, el apelante tiene la carga no solo de formular reparos a la decisión adoptada por el a quo, sino fundamentar con motivos sólidos que los argumentos del juez son errados o las apreciaciones son incorrectas, lo que implica una labor dialéctica dirigida a derruir los fundamentos de la sentencia apelada y no solo referir su opinión de cómo se debieron apreciar las pruebas o sustentar la decisión, pues solo así se obtendrá un fallo contrario a l adoptado en primera instancia , atendiendo además que justamente la sustentación del recurso enmarca el ámbito de competencia en segund a instancia conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
4. En el presente asunto se solicita la declaratoria de existencia de una unión marital de hecho entre Guillermo Bolaños y María Magdalena Angulo, desde el 08 de junio de 1996 hasta el 13 de septiembre de 2003, fecha en que falleció la última, en la forma y términos a que se contrae la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, normatividad que la define en su artículo
de septiembre de 2003, fecha en que falleció la última, en la forma y términos a que se contrae la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, normatividad que la define en su artículo 1º, entendido en línea con las sentencias de constitucionalidad, como: “(…) se denomina uniónExpediente No. 76-001-31-10-004-2015-01091-01
4
marital de hecho, la formada entre dos personas 5 que, sin estar casadas, hacen una comunidad de vida permanente y singular (…)”.
Sobre los elementos estructurales de la unión marital de hecho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en reiterada jurisprudencia6 ha indicado que, en consonancia con el querer del legislador de reconocer las relaciones de pareja de sujetos que, sin o con impedimento para contraer matrimonio, se unen con el propósito de conformar una familia, determinó como presupuestos indispensables para abrir paso a ello la concurrencia de una comunidad de vida, permanente y singular, requisitos estos que deben cumplirse irrestrictamente en conjunto para la configuración de la aludida unión y que, ante la inobservancia de uno, la misma no podrá declararse.
La comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, la cual se encuent ra integrada por unos elementos “(...) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis”7; la permanencia, que refiere a la forma de vida
las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis”7; la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de “estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida”8, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y; la singularidad indica que únicamente puede unir a dos sujetos, quienes a su vez, han de conformar una sola familia toda vez que la “unión marital de hecho entre compañeros puede pregonarse siempre y cuando no concurra, por los mismos períodos, otra de similar naturaleza y características, entendiendo como tal la simultaneidad de ataduras, permanente y simple”9.
Esos elementos deben estar plenamente probados, y en atención al canon 167 del estatuto procesal, la carga de la prueba la tiene el demandante para hacer valer el derecho que reclama y probar los hechos en los que funda su demanda.
5. En consonancia con lo anterior, se ha de advertir que las pruebas en las que se debe fundar toda decisión judicial, al tenor del artículo 164 del Código General del Proceso, son aquellas regular y oportunamente allegadas al proceso.
6. Los reparos indicados por el impugnante refieren a la valoración probator ia que hizo la a quo respecto de las pruebas documentales , la testimonial y el interrogatorio de parte al demandante que obran en el proceso, las cuales considera que sí acreditan los requisitos para que se declare la unión marital de hecho en los términos pedidos en la demanda.
Inicialmente, se pone de presente q ue la mera reproducción del testimonio de la señora
demandante que obran en el proceso, las cuales considera que sí acreditan los requisitos para que se declare la unión marital de hecho en los términos pedidos en la demanda.
Inicialmente, se pone de presente q ue la mera reproducción del testimonio de la señora Ernestina Angulo y del interrogatorio de parte del demandante, no constituye una adecuada sustentación del recurso, pues como se indicó, era menester referir cómo esas probanzas individual y conjuntamente analizadas con las demás pruebas, daban cuenta de una realidad diferente a la que concluyó la jueza de primera instancia. No obstante, la Sala se adentrará al estudio conjunto de las probanzas para determinar si se llega a una conclusión diferente y, en tal virtud, hay lugar a revocar la sentencia impugnada.
5 Entre muchos pronunciamientos de la Corte Constitucional se destaca la Sentencia C-075 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Entre otras, SC795-2021, M.P. Francisco Ternera Barrios; SC4263-2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; SC4829-2018. M.P. Margarita Cabello Blanco; SC5680-2018 M.P. Ariel Salazar Ramírez; sentencia del 5 de agosto de 2013, Exp. 20080084-02, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez 7 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de jul. de 2010, exp. 00558, y de 18 de dic. de
2012, exp. 00313, SC 15173-2016 de 24 de oct. de 2016, exp. 2011-00069-01; SC 128-2018, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; SC3929-2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 8 SC3452 del 21 de agosto de 2018, Rad. 2014-00246-01, reiterada en SC3929-2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 9 SC3466 de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Expediente No. 76-001-31-10-004-2015-01091-01
5
Solicita la recurrente tener en cuenta la edad y el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos hasta el momento de su declaración, atendiendo que las personas de la “tercera edad” como el demandante, pueden sufrir pérdida de la memoria, término inapropiadamente utilizado puesto que el demandante a la fecha tiene 65 años de edad y hacen parte de esa población aquellas personas que superan la expectativa de vida certificada por el DANE10 que para el año 2021 en hombres se estima en 76,79 años11. Sin embargo, no se desconoce que desde que la fecha en la que aparentemente terminó la unión marital de hecho , hasta el momento que absolvió interrogatorio de parte habían transcurrido casi 16 años. Empero, como en seguida se verá muy poco aportó el demandante a la resolución del litigio, lo que no puede achacarse solamente al pasar del tiempo o a la edad del demandante.
En efecto, refirió que conoció a la señora María Magdalena el 8 de julio de 1996, en su casa
achacarse solamente al pasar del tiempo o a la edad del demandante.
En efecto, refirió que conoció a la señora María Magdalena el 8 de julio de 1996, en su casa en Cali, porque “mi mamá era modista y ella iba a la casa de mi mamá para que le hiciera las costuras”12. Después iniciaron un “noviazgo”. La señora María Magdalena Angulo era docente en el municipio de Tumaco (N), “entonces yo iba los 20 de julio cuando había fiestas allá, ahí nos conocimos e inició la relación de los dos”. Sobre el lugar donde fijaron la residencia indicó que vivieron un tiempo en Tumaco “y luego ella pedía licencia y vivíamos acá en Cali… Teníamos dos domicilios”. Además, afirmó que dependía económicamente de aquella, mientras que él ayudaba con los quehaceres de la casa. Posteriormente, al ser indagado nuevamente sobre el inicio de la relación marital, refirió que iniciaron a vivir juntos el 8 de julio de 1996 en Tumaco, hasta el 17 de septiembre de 2003 13. En cuanto al fallecimiento de la señora María Magdalena adujo que ella “vino de Tumaco, pidió una licencia” , cuando se empezó a sentir mal y a los 15 días falleció de cáncer de páncreas, tiempo durante el cual él estuvo al pendiente de ella. Asimismo, afirmó que estuvo afiliado “a la seguridad social” de ella “Desde el 8 de julio que nosotros nos fuimos a vivir fue que ella me afilió” 14, no recordó la entidad, pero indicó que “normalmente con el carn é de ella era que me atendían” 15. De otro
“Desde el 8 de julio que nosotros nos fuimos a vivir fue que ella me afilió” 14, no recordó la entidad, pero indicó que “normalmente con el carn é de ella era que me atendían” 15. De otro lado, en cuanto a la relación con la demandada Magda Yadira Ariza Angulo, hija de la señora María Magdalena Angulo, narró que “nosotros teníamos muy poca relación, cuando la mamá murió ella desapareció, yo no sé dónde anda.”16. Al ser indagado sobre las personas (familiares o amigos) que tuvieran conocimiento de la relación refirió solamente a Ernestina Angulo17.
En ese contexto, aunque se pasara por alto la pifia en la fecha de terminación de la unión marital de hecho que tuvo lugar el 13 de septiembre de 2003, con el fallecimiento de la señora María Magdalena Angulo18 y no el 17 como lo indicó el demandante, atendiendo justamente las vicisitudes que envuelven este interrogatorio , como el tiempo transcurrido y que en todo caso, no se trata de un obstáculo insalvable, se advierte que ni siquiera el mismo demandante logró dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvió la pretendida unión marital de hecho. Su dicho no es contundente para determinar que la supuesta re lación que tuvo con la señora María Magdalena tiene los matices de una comunidad de vida, permanente y singular , que compartieran el proyecto de vida, todo ello, claro está, no solo fundamentado en su dicho sino en pruebas que respaldaran su versión, lo que aquí no ocurrió.
Nótese que solo refirió que la visitaba en Tumaco, lugar donde laboraba María Magdalena “los
claro está, no solo fundamentado en su dicho sino en pruebas que respaldaran su versión, lo que aquí no ocurrió.
Nótese que solo refirió que la visitaba en Tumaco, lugar donde laboraba María Magdalena “los 20 de julio”, con ocasión de las festividades de ese municipio, pero de ahí no pasó el relato sobre los momentos compartidos, ni mucho menos h izo referencia a cómo se proyectaban como pareja, cuál era el futuro que deseaban, por el que conjuntamente propendían, es más,
10 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2019. 11 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/estimaciones-del-cambio-demografico - “Principales indicadores - estimaciones por sexo nacional 2018-2070 y departamental 2018-2050 con base en el CNPV” 12 A partir del minuto 06:50 de la audiencia inicial. 13 Minuto 11:20 de la audiencia inicial. 14 Minuto 18:15 de la audiencia inicial. 15 Minuto 15:25 de la audiencia inicial. 16 Minuto 18:05 de la audiencia inicial. 17 Minuto 19:30 de la audiencia inicial. 18 Pág. 5 del expediente digital.Expediente No. 76-001-31-10-004-2015-01091-01
6
ni siquiera hay prueba que acredite que en efecto el señor Guillermo Bolaños viajaba a Tumaco en búsqueda de la señora María Mag dalena. También llama la atención que su relato se muestra confuso en lo que respecta a la fecha de inicio, lugar de residencia y la dinámica familiar que a partir de la distancia se dio, puesto que inicialmente indicó que se conocieron el
en búsqueda de la señora María Mag dalena. También llama la atención que su relato se muestra confuso en lo que respecta a la fecha de inicio, lugar de residencia y la dinámica familiar que a partir de la distancia se dio, puesto que inicialmente indicó que se conocieron el 8 de julio de 1996 en Cali en casa de su madre por lo que él viajaba a Tumaco “los 20 de julio”. Sin embargo, posteriormente, refirió que en esa fecha iniciaron la unión marital de hecho, en el municipio de Tumaco, ello denota una inexplicable contradicción, pues para la misma época refiere dos situaciones disímiles en lugares diferentes, pues no es lo mismo conocer a una persona que iniciar una relación de pareja estable y, aunque no se requiere exactitud en las fechas, en gran medida por el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos respecto de los cuales se está deponiendo, sí era plausible que fijara una época aproximada del momento en que se conocieron y el tiempo transcurrido hasta que decidieron convivir, empero refirió ambos sucesos en una misma fecha, c omo si hubieran ocurrido al tiempo, fecha que por demás pareciera que la tiene presente, muy a pesar de la edad que arguye la apoderada como punto a tener en cuenta al momento de valorar su interrogatorio, lo que no ocurrió con la fecha del fallecimiento de la señora María Magdalena como arriba se dejó anotado. Aunado a ello, no se logró establecer en últimas si vivían en Tumaco o el señor Guillermo Bolaños viajaba a ese municipio “los 20 de julio” y la señora María Magdalena a Cali “cuando pedía licencia”, dada sus ambiguas respuestas.
Asimismo, es igualmente sorprendente, que se hable de una relación que aparentemente duró
viajaba a ese municipio “los 20 de julio” y la señora María Magdalena a Cali “cuando pedía licencia”, dada sus ambiguas respuestas.
Asimismo, es igualmente sorprendente, que se hable de una relación que aparentemente duró cerca de 8 años, sin que familiares, amigos o vecinos, más que Ernestina Angulo, haya sido testigo de lo que fue la relación entre ellos. Si bien, la publicidad no es un requisito para declarase la unión marital de hecho, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia:
“(…) hay que admitir que esa decisión de la pareja deja, de todos modos, su huella más o menos visible en hechos de trascendencia social, desde luego que si la voluntad firme de conformar una familia supone y exige compartir metas, lecho, brindarse respeto, socorro y ayuda mutuas, participar junt os en aspectos esenciales de su existencia, numerosos actos y conductas que persiguen tales finalidades rebasan a lo largo del tiempo el mero ámbito de la intimidad de la pareja, fundamentalmente porque en los individuos que la conforman, existe la “(…) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)19””20
De ahí que resulte dudoso que sólo una persona haya presenciado la relación de pareja que aduce el demandante sostuvo con María Magdalena Angulo, máxime cuando de su relato se extrae que supuestamente compartieron en la ciudad de Cali y de Tumaco, resultando apenas
De ahí que resulte dudoso que sólo una persona haya presenciado la relación de pareja que aduce el demandante sostuvo con María Magdalena Angulo, máxime cuando de su relato se extrae que supuestamente compartieron en la ciudad de Cali y de Tumaco, resultando apenas lógico que compañeros de trabajo de aquella, vecinos, amigos o familiares pudieran dar fe de dicha relación y aunque se aduce que la mayoría de testigos que iban a ser interrogados en este pleito fallecieron “por la demora en el desarrollo del proceso”, lo cierto es que, de un lado, tal situación se debió a la tardanza del actor en notificar a la demandada determinada Magda Yadira Ariza Angulo, dados los infructuosos intentos de notificación personal, y el posterior emplazamiento y de otro, ello no lo releva de la carga de la prueba, de tal manera que, al advertir del precario acervo probatorio, debió realizar las gestiones necesarias par a lograr la incorporación de pruebas que sustentaran sus pretensiones, testimoniales ora documentales, en aras de demostrar los hechos en los que funda sus pretensiones, máxime cuando en este tipo de asuntos hay libertad probatoria.
Téngase en cuenta, ade más, que la demanda no se puede respaldar solamente en el interrogatorio de parte , el cual, si bien este es de gran importancia puesto que a partir del
19 Sentencia del 5 de agosto de 2013, Rad. No. 00084 20 SC795 del 15 de marzo de 2021, M.P. Francisco Ternera Barrios.Expediente No. 76-001-31-10-004-2015-01091-01
7
mismo las partes pueden dar a conocer hechos relevantes para el litigio, no es la única con la
7
mismo las partes pueden dar a conocer hechos relevantes para el litigio, no es la única con la que se ha de fallar un juicio, toda vez que “nadie puede válidamente con su dicho fabricar su propia prueba”21. En consecuencia, lo que se debió hacer y no se hizo, fue apoyar el dicho del demandante con medios de prueba documentales y/o testimoniales que dieran cuenta de la real existencia de la unión marital de hecho entre el señor Bolaños y la señora Angulo, durante el periodo pretendido.
En este punto, es mene ster memorar que la tacha no procede respecto del interrogatorio de parte sino en relación con los testigos22 y los documentos23, por lo que la ausencia de “tacha”, no es un argumento válido para solicitar una apreciación diferente del interrogatorio de parte del demandante, respecto del cual ya se hizo alusión y que, se itera, no es suficiente para probar los hechos que darían pie a declarar la unión marital de hecho.
Ahora bien, solo se recibió el testimo nio de la señora Ernestina Angulo, Hermana de M aría Magdalena Angulo, quien indicó que el señor Guillermo Bolaños y su hermana eran “marido y mujer desde el 8 de junio de 1996”, y que llegaron a Tumaco el 20 de julio de ese mismo año, donde “vivieron un ti empo”, luego vinieron a Cali a “reclamar su pensión y radicarse acá” . Después refirió que la pareja residía tanto en Tumaco, como en Cali. Respecto de su sobrina Magda Yadira indicó que después de la muerte de su hermana, “se fue” y no se volvió a saber de ella.
Si bien, este testimonio de la señora Ernestina Angulo no fue objeto de “reparo” por las partes
Magda Yadira indicó que después de la muerte de su hermana, “se fue” y no se volvió a saber de ella.
Si bien, este testimonio de la señora Ernestina Angulo no fue objeto de “reparo” por las partes esa sería una conducta procesal que no tiene la entidad de dar por sentados los hechos en los que se basa el libelo introductorio, ni de los que depone la testigo, máxime cuando la parte pasiva está representada por curadores ad-litem, quienes, pese a que intervienen en defensa de los intereses de la demandada Magda Yadira y los herederos indeterminados de María Magdalena Angulo, no se puede pasar por alto que poco campo de acción tienen ellos con miras a cumplir su labor de salvaguardia en la medida que está restringida por el desconocimiento que, es apenas lógico, tienen de los pormenores que rodearon la supuesta relación entre Guillermo Bolaños y M aría Magdalena Angulo, por lo que su defensa parte de lo que resultare probado en el proceso.
Así pues, l lama la atención que esta testigo recuerde exactamente la fecha en la que supuestamente su hermana inició la relación c on el demandante , empero no dé cuenta de otros sucesos que pueden ser más fácilmente recordados, como momentos compartidos en familia, o el simple desenvolvimiento de la relación que mantuvo su hermana, si era que le constaba. Al respecto, memórese que “las reglas de la experiencia aconsejan la duda ante testimonios que por su exactitud parecieran no ser el producto fiel de los recuerdos, reconocida como está la fragilidad de la memoria humana, y que ella no vierte precisas reproducciones fotográficas al referir hechos del pasado ”24, igualmente, “cuando algunas expresiones y
como está la fragilidad de la memoria humana, y que ella no vierte precisas reproducciones fotográficas al referir hechos del pasado ”24, igualmente, “cuando algunas expresiones y precisiones se repiten mecánicamente en varios testimonios, podrá colegir el juzgador cierto afán de los deponentes por narrar un libreto preestablecido, ocurrencia que les podría r