TSDJ CLO SF - 760013110004201600148-02-(12-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110004201600148-02-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
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C.C.G.R. Proceso: liquidatorio 760013110004-2016-00148-02
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal: 760013110004-2016-00148-02
AUTO SF MPCG 205
Santiago de Cali, doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se pr ocede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del heredero Carlos Alberto Zúñiga Molina, contra el proveído del 963 del 21 de septiembre de 2020, dictado por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, en el proceso de sucesión intentada de la causante Julia Inés Molina de Zúñiga.
II. ANTECEDENTES
1. En el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali se adelantaba el proceso de sucesión intestada de la causante Julia Inés Molina de Zúñiga, aperturado con el proveído del 26 de septiembre de 2017, en el que fue reconocido como heredero Carlos Alberto Zúñiga Molina, en calidad de hijo , ordenando la citación de los restantes herederos enunciados (fl 91 cuaderno 1).
2. Sin ninguna otra actuación relevante por resaltar, Carlos Alberto Zúñiga Molina, no actuando por conducto de su apoderado reconocido, informó que la sucesión de la citada causante se tramitó ante la Notaría Octava del Círculo de Cali, con la
no actuando por conducto de su apoderado reconocido, informó que la sucesión de la citada causante se tramitó ante la Notaría Octava del Círculo de Cali, con la escritura pública 3487 del 11 de septiembre de 201, que acompañó. Así mismo solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada en ese asunto liquidatorio sobre un bien inmueble.
3. Con el auto del 13 de agosto de 2020, el juzgado, ordenó oficiar a la Notaría Octava del Círculo de Cali, para efectos que informara si con l a escritura pública 3487 del 11 de septiembre de 2017 de ese despacho notarial se liquidó la sucesión de la causante Julia Inés Molina de Zúñiga; obteniendo respuesta afirmativa por la Notaría a dicha solicitud el pasado 15 de septiembre de 2020 (fl 223 a 226).
4. Mediante proveído del 21 de septiembre de 2020, se dispuso que por encontrarse acreditado con la escritura púbica referida la liquidación notarial de la sucesión de la causante Julia Inés Molina de Zúñiga “acorde con lo certificado por el notario 8° de este círculo”, ordenó “dar por término el presente proceso liquidatorio”, el levantamiento de las medidas cautelares. (fl 227).2
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5. El apoderado de Carlos Alberto Zúñiga Molina interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el que fundame ntó en que su mandante solicitó la terminación del proceso y levantamiento de las medidas cautelares, a lo cual
5. El apoderado de Carlos Alberto Zúñiga Molina interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el que fundame ntó en que su mandante solicitó la terminación del proceso y levantamiento de las medidas cautelares, a lo cual accedió el despacho, sin atender que el peticionario obr ó sin su abogado, debiendo hacerlo y sin presentar el paz y salvo del toga do por el pag o de honorarios, o la coadyuvancia del mismo ; lo que debió entenderse como un revocatoria tácita del poder, anunciando que presentaría el incidente de regulación de honorarios, pues no recibió ningún pago por su gestión y el acuerdo entre los herederos se dio a espaldas del profesional del derecho; por todo lo cual no se debió acceder a la terminación del proceso.
8. Con el proveído del 7 de abril de 2021 se decidió de manera adversa al recurrente el remedio horizontal propuesto, lo que se soport ó en que la finalidad del proceso se cumplió, al hallarse acreditado la liquidación sucesoral por escritura pública y continuarlo conllevaría a “sumar a la congestión judicial” , sin que exista ninguna norma que prohíba al juez la mentada terminación, concediéndose así la alzada.
V. CONSIDERACIONES
De acuerdo a la alzada presentada, el problema jurídico a dilucidar obedece a determinar: ¿si no debía el juez de la sucesión, declarar terminada la actuación judicial al ser informado por uno de los intere sados, sin act uar por conducto de apoderado, la liquidación notarial de la herencia?.
Para resolver este interrogante, se anticipa desde ya que la iudex a quo, obró en
judicial al ser informado por uno de los intere sados, sin act uar por conducto de apoderado, la liquidación notarial de la herencia?.
Para resolver este interrogante, se anticipa desde ya que la iudex a quo, obró en cumplimiento de un deber legal, y no de una facultad discrecional c omo parece entenderlo el apelante; habida cuenta que no estaba al arbitrio de la juez atender o no la información que le fue suministrada por el interesado, así actuara sin el profesional que lo asistía; sino que debía verificar, como en efecto lo hizo con el despacho notarial , si ciertame nte con la escritura pública 3487 del 11 de septiembre de 2017 de Notaría Octava del Círculo de Cali se liquidó la sucesión de la causante Julia Inés Molina de Zúñiga y por ser así , dar por terminada la actuación judicial.
Lo anterior por cuanto, estando en curso la actuación judicial de liquidación de una sucesión en curso, es posible, cuando exista acuerdo entre todos los interesados, optar por el trámite notarial, y una vez concluido el mismo “el notario comunicará tal hecho al juez respectivo, quien d ará por terminado el proceso y dispondrá su archivo”, como así lo establece el artículo 11 del Decreto 902 de 1988; al igual que el artículo 37 del D ecreto 2651 de 1991, último adoptado como legislación permanente de conformidad con el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
De esta manera y aunque así no se indicó por el juzgado, al haber optado los interesados por el trámite notarial, y al haberse acompañado copia de la escritura pública que contiene el acto de partición de la masa herencial, a la juez no le
De esta manera y aunque así no se indicó por el juzgado, al haber optado los interesados por el trámite notarial, y al haberse acompañado copia de la escritura pública que contiene el acto de partición de la masa herencial, a la juez no le queda otro camino diferente que dar por terminado el proceso y disponer su3
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archivo, lo que limita su competencia simplemente a esos actos y al consecuencial levantamiento de aquellas medidas cautelares decretadas con antelación en el trámite.
Lo anterior no queda supeditado de manera alguna, a que se encuentren saldados los honorarios del profesional del derecho que representaba al heredero reconocido, más aún cuando es conocedor el profesional , de las acciones que el legislador contempla en el evento de incumplimiento del pago de los mismos.
Lo precedente implica la confirmación de la alzada, absteniéndose esta Magistrada de condenar en costas al apelante por cuanto no se causaron.
Debido a que la actuación fue netamente digital, infórmese lo pertinen te al juzgado de origen, previa desanotación en su registro
LA DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar lo decidido en el auto interlocutorio del 963 del 21 de septiembre de 2020, dictado por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, en el proceso de sucesión intentada de la causante Julia Inés Molina de Zúñiga.
septiembre de 2020, dictado por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, en el proceso de sucesión intentada de la causante Julia Inés Molina de Zúñiga.
SEGUNDO: Abstenerse de la condena en costas, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Infórmese de la anterior decisión al Juzgado de origen, prev ia desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES
Magistrada
Firmado Por:
Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/124
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