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TSDJ CLO SF - 760013110004201700330-01-(26-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110004201700330-01-(26-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EMILIO MÚNERA VILLEGAS Unión marital de hecho N° 76 001 31 10 004 2017

00330 01 Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto porel apoderado de la parte demandante contra el auto n° 21,proferido el 21 de enero del 2020 por el Juzgado Cuarto deFamilia de Oralidad de Cali, en el proceso unión marital dehecho, incoado por Luisa Yaneth Piedrahita Morales contra Julián Valencia Sánchez.

ANTECEDENTES

1. En el proceso referido, el día 15 de agosto de 2019 seprofirió la sentencia n” 138, en la cual se declaró la existencia dela unión marital de hecho pretendida; y, en el numeral 2resolutivo declaró que, “existió una sociedad patrimonial entrecompañeros permanentes, surgida de la unión marital de hecho lacual tuvo ocurrencia entre el 20 de Mayo 2009 hasta el 30 de juliode 2016, cuya disolución de declara a partir de la separaciónfáctica de los citados compañeros.”. Ese fallo se adoptó enaudiencia, la notificación se hizo en estrados, y no fue recurrido.Y en el numeral 6, ordenó: “En firme esta sentencia, procédasecon la medida cautelar solicitada.” (Fl. 95 del C. 2. Digitalizado).

2. El 22 de noviembre de 2019, el apoderado judicial deldemandado radicó memorial solicitando, “LEVANTAMIENTO DEMEDIDA DE SECUESTRO Y/O INMOVILIZACIÓN DEL VEHICULODE PLACAS CXQ 589.” dentro del proceso de la referencia. Comofundamento de la petición expuso el siguiente planteamiento:

(i) El Despacho había ordenado “la inmovilización delvehículo identificado con placa CXQ 589, mediante oficio 1224de fecha Septiembre 27 de 20119 remitido al juzgado 20 CivilMunicipal de Oralidad de esta Ciudad, vehiculo (sic) de propiedaddel señor JULIAN VALENCIA SANCHEZ (...) Medida solicitadadentro del Proceso de UNION (sic) MARITAL DE HECHO, que cursó en su Despacho.”. (ii) El convocado “es una persona que se encuentra encondiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, debido a sucondición de vendedor ambulante y/o estacionario.” Además,«necesita el vehículo (...) para trasladar diariamente los Alimentosy utensilios que utiliza en su negocio como vendedor ambulante y/o estacionario (...)”. J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 004 2017 00330 01(iii) El demandado deriva los ingresos de su actividadlaboral, mismos que destina para “sufragar sus gastospersonales y los de su menor hija ANA ISABEL VALENCIAPIEDRAHITA, suministrándole LA CUOTA ALIMENTARIA (...)”.

(iv) Igualmente manifiesta que el vehículo es utilizado parael cumplir “con sus obligaciones y Derecho de VISITAS, al recogera su hija menor y compartir con ella cada quince (15) días”. (v) Por último, y con reiteración de los mismos argumentos,alega que el vehículo de placa CXQ 589 es, “INEMBARGABLE ALSER UNA HERRAMIENTA DE TRABAJO”, según lo consagra el articulo 594, numeral 11, del C.G.P.; pues, en ese aparato es que transporta los utensilios e insumos para ejercer su actividadcomo vendedor ambulante en su negocio estacionario comercial(Fls. 120 y s.s. del expediente digitalizado).

LA PROVIDENCIA APELADA

La señora Juez Cuarta de Familia de Oralidad de Cali, enauto n° 21, de 21 de enero de 2020, dispuso, “Levantar lamedida cautelar de inscripción de demanda y secuestrodecretadas con relación a los siguientes bienes: a) Inmuebleidentificado con la M.I 378-182185 adscrito ante la oficina de I, P.de Palmira (Valle del Cauca) y Vehículo automotor identificado conla placa CXQ 589 adscrito ante la secretaria de transito de Bogotád.c. Oficiese. (inciso 2° numeral 3° articulo 589 del CGP).” (sic) (Fl.

143, parte dos).

J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 004 2017 00330 01LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN

1. Mediante memorial el 11 de febrero de 2020, elapoderado de la convocante impugnó la providencia n°. 21 de 21de enero de 2020 y solicitó “REPONER PARA REVOCAR el autoN° 21 de fecha 21 de enero de 2020, notificado por estado el día 6de febrero del mismo año.”. De modo subsidiario formulóapelación. Como sustentación, alegó que “a lo largo del procesose han presentado varias demoras relacionadas precisamente conla práctica de las medidas cautelares, lo cual ha obstaculizado suplena realización. Estas demoras no tienen relación alguna connuestra conducta procesal y se debieron principalmente adiversos errores cometidos en el despacho comisorio respectivo aligual que a la demora en la entrega de los oficios requeridos parahacerlas efectivas.”. Enseguida reseñó las actuaciones cumplidasdespués del fallo y las peripecias y dificultades que han ocurridoen el trámite para lograr hacer efectivas las cautelas decretadas en ese proceso.

También planteó el siguiente argumento: “La norma que regula esta materia es el artículo 598,numeral 3, del Código General del Proceso, que estableceel plazo de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de lasentencia que disuelva la sociedad conyugal 0patrimonial para promover la liquidación, ya que de nohacerlo se levantarán aún de oficio las medidas

cautelares. Sin embargo como ya se ha dicho y consta en elexpediente del proceso de referencia, la práctica de las J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 004 2017 00330 01medidas cautelares no se ha podido perfeccionar porfactores totalmente ajenos a la voluntad de la parteactora. En ese sentido, de conformidad con el articulo (sic)11 del código general del proceso, el Juez debe tener encuenta en su interpretación que la finalidad de losprocedimientos es la efectividad de los derechosreconocidos por la ley sustancial. Por tanto, apelamos enque se de aplicación a este principio y se garantice eldebido proceso, el derecho de defensa y la igualdad real de las partes.”.

2. Corrido el traslado a la parte convocada, ésta sepronunció defendiendo la decisión de levantamiento de lasmedidas cautelares alegando que “el levantamiento de las medidas cautelares es ajustado a Derecho y con apego a la Ley,por cuanto la norma es clara frente al término de los dos (02)meses que concede para Instaurar la solicitud de LIQUIDACIONDE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL.” Según dijo, “/njada tiene quever los inconvenientes en la Inscripción (sic) de medidascautelares ordenadas en el proceso declarativo de la Union (sic)Marital de Hecho, a 411 contrario censu (sic), si (sic) lo tiene quever el hecho cierto y probado que desde que fué (sic) declarada lamisma, con creces se supera el termino (sic) de los dos meses, yno se efectuo (sic) el INICIO DEL TRAMITE LIQUIDATORIO” (Fls. 149 a 152 1b.).

149 a 152 1b.).

3. Por medio de providencia emitida el 6 de marzo de 2020(Fls. 153 a 156 ibidem), la señora juez de primer grado resolviómantener la decisión recurrida en reposición; por tanto, concedióel de alzada que ahora se resuelve aquí.

J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 004 2017 00330 01CONSIDERACIONES

1. El debido proceso, invocado aquí por el censor, fueconsagrado en el artículo 29 de la Carta Política Colombiana de1991 como derecho constitucional fundamental, y constituyeuna de las más caras conquistas de la civilidad. Es una preciosaexpresión de los principios democráticos fundantes de un EstadoSocial de Derecho. En esta tipología se inscribe el EstadoColombiano, según se consagró en los artículos 1° y 2° de la citada Carta.

En términos bastantes simples, es el proceso que se debe; yéste corresponde al dispuesto por la ley para el ejercicio de cadaacción, reclamación, petición, efectivización o satisfacción decualquier derecho. A cada proceso la ley que lo regula — que esde orden público, por tanto, indisponible por las partes —- leasigna un procedimiento de obligatoria observancia para todointerviniente en el proceso. Aquel es el total de actos que debendesarrollarse como condiciones para la declaratoria, obtencióny/o satisfacción de la tutela jurídica pedida.

No es una simple y vana formalidad, sino una regulación dela conducta de todos los intervinientes en el juicio, para podergarantizar la objetividad, la regularidad, la definición, y laseguridad en la impulsión del juicio, así como la certeza de lafijación del parámetro de la controversia, la dinámica probatoria,los mecanismos de alegación, contradicción, impugnación,decisión, imperio y ejecución. Por tanto, esas mínimasformalidades tienen que ser acatadas por todos los sujetos J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 004 2017 00330 01procesales — por supuesto por las partes y por el juez - dado quematerializan la garantía constitucional del debido proceso. Ese derecho-garantía, tanto en su aspecto vertical como enel horizontal, es de imperativo acatamiento; no está sometido ala libre discreción de las partes o del juez. Tampoco es pensableconcebir algún tipo de juicio en el que pueda ser omitido. Es pertinente recordar que el citado derecho aparecedesarrollado con claridad y amplitud en el ordenamiento jurídicolegal, y de modo especial en los juicios jurisdiccionales. En elCódigo General del Proceso, y antes en el de Procedimiento Civil,están bien establecidos los mecanismos y los procedimientos quelo aseguran a todos los intervinientes en cada litigio; tambiéndebe generar certeza a la ciudadanía en general de que todo elsometido a la jurisdicción, lo será bajo unas reglas establecidas y conocidas previamente. El debido proceso tiene amplísimo desarrollo normativo enel Código General del Proceso, entre las que ahora se puedencitar y destacar las preceptivas contenidas en los incisosprimeros de los cánones 7 y 13, así como el canon 14, cuyos

textos, ad pedem litterae, mandan: “ARTICULO 7. LEGALIDAD. Los jueces, en susprovidencias, están sometidos al imperio de la ley.Deberán tener en cuenta, además, la equidad, lacostumbre, la jurisprudencia y la doctrina.” J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 004 2017 00330 01“ARTÍCULO 13. OBSERVANCIA DE NORMASPROCESALES. Las normas procesales son de ordenpúblico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, yen ningún caso podrán ser derogadas, modificadas oOsustituidas por los funcionarios o particulares, salvoautorización expresa de la ley.” “ARTÍCULO 14. DEBIDO PROCESO. El debido procesose aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. (...)”

2. Otra de las pautas legales de obligatorio cumplimientoque integra el debido proceso, por el mandato que consagra, esla establecida en el artículo 27 del Código Civil, que ordena: “ARTÍCULO 27. Cuando el sentido de una ley sea claro,no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscurade la ley, recurrir a su interpretación o espíritu,claramente manifestados en ella misma o en la historiafidedigna de su establecimiento.” Esta preceptiva es de fundamental importancia en toda lahermenéutica que deba realizar cualquier jurista, y de modomuy especial el encargado de administrar justicia; pues, no esadmisible desconocer el claro texto de la ley al momento deresolver un caso específico, invocando desarticuladamentederechos como el de la igualdad o acceso a la justicia. Sin duda,

J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 004 2017 00330 01la prerrogativa constitucional del debido proceso comporta elsometimiento al orden jurídico, en igualdad de condiciones, paratodos los que acuden a la jurisdicción o son sometidos a ella,precisamente para obtener una tutela judicial efectiva; pero,desde luego, no de manera libérrima o desconociendo las reglasimperativas impuestas por el ordenamiento jurídico procesal,justamente para lograr hacer efectivo el debido proceso.

3. El canon 598 del C. G. P. es uno de los que fija reglasprecisas de conducta que son imperativas para el juez, las partesy todos los intervinientes en los juicios de familia; pues, tambiénes norma procesal, por lo mismo, de obligatorio cumplimiento,por mandato del ya citado artículo 13 ejusdem.

Pues bien, la citada preceptiva 598 literalmente ordena: “ARTÍCULO 598. MEDIDAS CAUTELARES ENPROCESOS DE FAMILIA. En los procesos de nulidad dematrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles dematrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes,liquidación de sociedades patrimoniales entrecompañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: (...) Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoriade la sentencia que disuelva la sociedad conyugal opatrimonial, no se hubiere promovido la liquidación deésta, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares.

J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 004 2017 00330 0110 (...)” (Subrayas ajenas al original). Esta norma establece con toda claridad y simpleza lasconductas que impone a cargo de la parte interesada en incoar eltrámite de liquidación de la sociedad patrimonial entrecompañeros permanentes — para el presente caso — y del juez, enel evento de que aquella no cumpla con la citada carga procesal.Su entendimiento surge diáfano del solo texto literal, sin quehaya cabida para forzar o intentar otras interpretaciones que las dimanantes de su literalidad. Pues bien, esta regla legal impone al juez el deber delevantar las medidas cautelares, “aun de oficio”, si transcurrendos meses desde la ejecutoria de la sentencia que disuelva lasociedad patrimonial sin que se haya iniciado el correspondientetrámite de liquidación de la misma. De manera que, una vez constatado ese presupuesto, así debe proceder el juez.

4. También es apropiado resaltar que la iniciación del juicioliquidatorio de la sociedad patrimonial no está supeditado a laconsumación de las cautelas que han sido pedidas por la parteactora y decretadas por el juzgado de conocimiento. Ese no espresupuesto consagrado en precepto alguno. El único necesario,es que se haya proferido sentencia en la cual se haya declarado la disolución y liquidación.

Ahora, cuando se trata de cautelas previas al proceso, esverdad que primero se practican éstas y luego se notificará elauto que las decrete a la parte demandada o afectada con ellas,como lo consagra el artículo 298 del C. G. P.; pero, una cosa es

J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 004 2017 00330 0111 que no se produzca el enteramiento de tal decreto, y otra muydistinta es la presentación de la demanda. Este acto no dependede aquél. Es más, al contrario, salvo en eventos como el reguladoen el canon 598, es necesario presentarla con la solicitud de lascautelas, para que su decreto. Ni siquiera el auto admisorio dellibelo está supeditado a la consumación de aquellas.

5. Es preciso advertir que en procesos como el deliquidación de una sociedad patrimonial cuya disolución se hadecretado en el declarativo de unión marital de hecho — comoaquí es el caso — las medidas cautelares han sido previamentedecretadas en este juicio; luego, no hay motivo para suspender eltrámite posterior — el de liquidación — hasta perfeccionaraquellas, porque ya son conocidas por la parte demandada; luego, no hay razón para ello.

6. En el asunto sub examine, dentro del proceso de uniónmarital de hecho promovido por Luis Yaneth Piedrahíta Moralescontra Julián Valencia Morales, el 15 de agosto de 2019 sedictó la sentencia 138 de primer grado, en el cual se declaró laexistencia de la unión marital de hecho reclamada; y en elnumeral 2 resolutivo, consecuencialmente, se declaró laexistencia de sociedad patrimonial entre los compañerospermanentes en litigio, “cuya disolución se declara a partir dela separación fáctica de los citados compañeros.” (Fl. 95 digitalizado. Negrillas a propósito).

Ese fallo fue dictado en audiencia y notificado en estrados;no fue recurrido por ninguna de las partes; luego, alcanzóejecutoria en la misma fecha (Artículo 302 C. G. ).

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Por otro lado, está fuera de discusión que la parte actorano promovió la liquidación de la sociedad patrimonial entrecompañeros permanentes decretada en el comentado fallo,ni dentro de los dos meses contados a partir de su ejecutoria. Esque, ni siquiera se tiene noticia de que lo hubiese iniciadodespués. Así que le asiste razón a la señora iudex a quo paradecidir en la forma que lo hizo; pues, en verdad, estaba cumplidoel supuesto fáctico previsto en la norma reguladora del caso, yno existe ninguna razón jurídica que habilite o abra campo paraemitir una decisión diferente. Hacerlo es, ni más ni menos, obrarcontrario a derecho y penetrar en los ámbitos del delito.

7. En conclusión, acertó la señora juez de primer grado aldecidir como lo hizo en la providencia que ahora se revisa por apelación; luego, se impone su confirmación.

8. Costas. Atendiendo a los resultados del recurso, confundamento en lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. P., ensus numerales 1, 3 y 8, se condenará en costas a la parterecurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de

$1.000.000.

LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión dela Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 004 2017 00330 0113

RESUELVE: PRIMERO: Se confirma la providencia n° 21, proferida el21 de enero del 2020 por el Juzgado Cuarto de Familia deOralidad de Cali, en el proceso unión marital de hecho, incoadopor Luisa Yaneth Piedrahíta Morales contra Julián ValenciaSánchez, que aquí se revisa por apelación.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante yrecurrente, a favor del demandado. Liquídense por secretaría dela primera instancia en la debida oportunidad. Como agencias enderecho se fija la suma de un millón de pesos m. 1. ($1.000.000).

TERCERO: Se ordena remitir las copias del expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE J.E.M.V. Rdo. 76001 31 10 004 2017 00330 01

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