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TSDJ CLO SF - 760013110004201700638-01-(10-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110004201700638-01-(10-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

C.H.S.C.760013110004 2017 00638 02

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Rad. 004-201700638-01

MAGISTRADO INSTRUCTOR

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

Cali, diez de agosto de dos mil veintiuno.

Decídese queja de los herederos demandados HERNAN, ORLANDO y SONIA PATRICIA HERNANDEZ CAMPAÑA, para que se les conceda apelación interpuesta contra el auto proferido el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto de Familia , dentro del proceso verbal de OLGA MARINA ALOMIA MUÑOZ contra herederos del causante GUSTAVO HERNANDEZ PICO.

1. ANTECEDENTES

1.1 El copiado remitido al efecto revela que el punto segundo resolutivo del auto del 17 de septiembre de 2019 declaró precluida para los quejosos la oportunidad para la co ntestación de la demanda; estos advinieron al proceso el 2 1 de octubre posterior , cuando manifestaron a través de su apoderada que se daban por notificados por conducta concluye nte del admisorio del libelo del 30 de enero de 2018, cuya réplica les rechazó por extemporánea el proveído del 2 de diciembre de 2019, sustentado en lo decidido en la primeramente mencionada.C.H.S.C.760013110004 2017 00638 02

1.2 Esta determinación fue mantenida en auto del 11 de mayo

diciembre de 2019, sustentado en lo decidido en la primeramente mencionada.C.H.S.C.760013110004 2017 00638 02

1.2 Esta determinación fue mantenida en auto del 11 de mayo pasado, decisorio de recurso principal de reposición y subsidiari o de apelación denegado “por no encontrarse previsto legalmente” , frustráneamente r ecurrido en reposición y subsidiaria expedición de copias para recurrir en queja, soportada en la alegación de que, contrariamente a lo sostenido por el juzgado , sí es apelable el que rechaza la contestación de la demanda por así disponerlo el artículo 321-1 del C.G.P.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Por mandato del art. 352 id., “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente” que, como se sabe, es predicable de los autos dictados en primera instancia puntualmente indicados en los diez numerales del art. 321 id.

2.2 En tal orden de ideas , reducida la evaluación de la Sala a despejar tal cuestión, en el propósito de cumplir con este cometido se observa que los quejosos se duelen de que se les hubiese vedado su acceso al recurso de apelación contra el auto que en su caso tuvo por contestada extemporáneamente la demanda, decisión respecto de la que es obligante afirmar que al implicar su rechazo no cabe duda de que es apelable, como lo alegaron, por incluirlo el primer numeral del indicado p recepto, conforme al cual, además de las sentencias “de

que es obligante afirmar que al implicar su rechazo no cabe duda de que es apelable, como lo alegaron, por incluirlo el primer numeral del indicado p recepto, conforme al cual, además de las sentencias “de primera instancia, salvo las que se di cten en equidad ”, “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia : 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”.

2.3 Sumado a lo anterior se ti ene que el recurso fue in terpuesto tempestivamente en cuanto que, notificada la pr ovidencia en estado del 18 de diciembre de 2019, la gestión impugnativa de desplegó el 21 de enero de 2020, esto es, dentro de la oportunidad prevista en el art.C.H.S.C.760013110004 2017 00638 02

322 ibid., que para el caso de las dictadas fuera de audiencia manda hacerlo “en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado ”, todo lo cual basta para resolver favorablemente la queja y adoptar las determinaciones indicadas en el art 353 ejusdem.

3. DECISION

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 35 del C.G.P.,

RESUELVE

DECLARAR indebidamente denegado el recurso de apelación interpuesto por los herederos demandados HERNAN, ORLANDO y SONIA PATRICIA HERN ANDEZ CAMPAÑA, contra el auto del 2 de diciembre de 2019 del Juzgado Cuarto de Familia , que rechazó su

interpuesto por los herederos demandados HERNAN, ORLANDO y SONIA PATRICIA HERN ANDEZ CAMPAÑA, contra el auto del 2 de diciembre de 2019 del Juzgado Cuarto de Familia , que rechazó su contestación de la demanda de OLGA MARINA ALOMIA MUÑOZ , promotora de proceso verbal contra herederos del causante GUSTAVO HERNANDEZ PICO, recurso que se ADMITE en el efe cto devolutivo, decisión que se ORDENA a la Secretaría comunicarle mediante oficio al referido despacho (art. 353 id.).

NOTIFÍQUESE.

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

Magistrado

Firmado Por:

Carlos Hernando Sanmiguel CubillosC.H.S.C.760013110004 2017 00638 02

Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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