TSDJ CLO SF - 760013110004201800320-01-(21-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110004201800320-01-(21-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
República de Colombia Rama JudicialOSCAR FABIAN COMBARIZA CAMARGOSala de Familia Santiago de Cali, veintiuno (21) de enero de dos mit veintiuno (2021) Proyecto aprobado mediante acta No. 009Proceso Sucesión IntestadaDemandante Lina María Gómez Espinosa y OtrosCausante Cosme Gómez SatoRadicado 76 001 31 10 004 2018 00320 01Asunto Apelación de sentenciaDecisión Confirma providencia de primera instanciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO [ 1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO | Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señoraLUZ DARY CARABALÍ CAICEDO, vinculada al proceso en calidad de cónyugesupérstite, contra la sentencia No.254 proferida el 8 de noviembre de 2019, por lacual el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esta ciudad definió la primerainstancia del proceso de sucesión intestada del causante Cosme Gómez Gallo.ll. ANTECEDENTES a ]
4. Actuando mediante apoderado judicial LINA MARIA, DANIELA GÓMEZESPINOZA y RUBIELA GÓMEZ DE PEREIRA, solicitaron la apertura del procesode sucesión intestada y el reconocimiento como herederas del causante COSMEGÓMEZ GALLO.
2. La demanda se presentó el día 24 de julio de 2018, correspondiendo por repartoal Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, el cual por auto fechado el 21 deagosto de 2018 la inadmitió?.
3. Subsanada la demanda, mediante auto del 5 de septiembre de 2018 se declaróabierto el proceso de sucesión intestada del causante; así mismo se les reconocióla calidad de herederas a las demandantes y a su vez la calidad de cónyugesobreviviente a la señora LUZ DARY CARABALÍ CAICEDO, por lo que solicitó surequerimiento atendiendo el artículo 492 del Código General del Proceso! (enadelante C.G.P),
4. A través de escrito del 12 de febrero del 2019, la abogada de la señora LUZ DARYCARABALÍ CAICEDO, solicitó al Juez de primera instancia, se adelantara el trámitede liquidación de la sociedad conyugal con el señor COSME GÓMEZ GALLO dentrodel proceso de sucesión que se adelantaba ante ese despacho, de igual maneramanifestó que su poderdante optaria por gananciales.5. En auto N° 391 del 25 de febrero de 2019, la primera instancia indicó que laseñora LUZ DARY CARABALÍ CAICEDO se notificó del proceso de sucesiónintestada instaurado por las demandantes de acuerdo lo establecido en el artículo
Folio 1-75 del Cuademo 1 del Juzgado2 Folio 77 del Cuademo1 del Juzgado3 Folios 78-79 del Cuaderno 1 del Juzgado4 Folio 80 del Cuademo 1 del Juzgado5 Folios 109114 del Cuademo 1 del Juzgado| Proceso Sucesión Intestada__Demandante | Lina María Gómez Espinosa y Otros]| Causante | Cosme Gomez Gallo |Radicado 76 001 31 10 004 2018 0032001Asunto Apelación de sentenciaDecisión Confirma providencia de primera instanciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO 301 del C.G.P, a su vez negó las solicitudes realizadas por su apoderada por serimprocedentes.®
6. Por otra parte, a través de auto del 27 de noviembre de 2018 se decretó elembargo de los inmuebles identificados con matriculas N° 370-234387, 370-25763,370-704702, 370-704700, 307-717118 y 370-783873’, por lo que en auto N457 del5 de marzo del 2019 se ordené el secuestro de dichos bienes®.7. Mediante auto N° 766 fechado el 22 de abril del 2019, el a quo teniendo en cuentata solicitud de pronunciamiento a la cónyuge sobreviviente para que diera a conocersi dentro del proceso en estudio optaría por la porción conyugal o gananciales,manifestó que vencido el término para su pronunciamiento el 1 de abril de dichaanualidad, se realizó la aplicación de lo estipulado en el artículo 495 del C.G.P porlo que se aplica la presunción de optar por los gananciales?.
8. Se programó diligencia de inventarios y avalúos el 5 de junio de 2019, en dondela cónyuge supérstite manifestó no contar con representante judicial para dichadiligencia, por lo que, el juez decidió suspender y fijar como fecha para reanudar ladiligencia el 10 de junio de dicha anualidad’®. relacionando los activos y pasivos, para que se tuvieran en cuenta en la diligenciade inventarios y avalúos dentro de proceso de sucesión intestada del causante?!
10. El 10 de junio del 2019, se realizó diligencia de inventarios y avalúos, los cualesfueron aprobados en dicha audiencia, de igual manera se decretó la partición de losbienes relacionados en los inventarios y avalúos, por ultimó se designó partidor. Porotro lado, el a quo resolvió solicitud de la apoderada judicial de la cónyugesobreviviente de manera desfavorable toda vez que su petición consistía ensuspender la audiencia en mención dado que no podía comparecer por teneraudiencia en otro despacho judicial “la cual se había fijado aproximadamente haciaun mes” ?? y dejó constancia de no comparecencia de la apoderada judicial de laseñora LUZ DARY CARABALÍ CAICEDO, ni la cónyuge supérstite.?
11. El 24 de julio de 2019 fue presentado el trabajo de partición y adjudicación, delcual se corrió traslado.
12. La apoderada judicial de algunos de los interesados presentó objeción a lapartición por la adjudicación del pasivo herencial, Por su parte el apoderadojudicial de la cónyuge sobreviviente manifestó su inconformidad por elreconocimiento de gananciales, los bienes y valor fijado por el partidor a los bienesadjudicados a su poderdante en la liquidación de la sociedad conyugal' .
13. A través de la sentencia N° 194 del 8 de noviembre de 2019, el juez de primerainstancia resolvió las objeciones a la partición presentadas por los apoderados delos intervinientes y a aprobó de manera íntegra el trabajo de partición?”, 6 Folio 123 del Cuaderno 1 del Juzgado7 Folío 97 del Cuademo 1 del Juzgado? Folio 155 del Cuaderno 1 del Juzgado9 Folio 159 del cuademo 1 del Juzgado1 Folio 164 del cuademo 1 del Juzgado3 Folios 171-187 del cuaderno 1 del Juzgado% Cu2, para 1,00:10:021 Ca2, parte 1,00:12:49“ Folio 383 del Cuaderno 2 del Juzgado15 Folios 5-9 del cuademo objeción a la partición18 Folios 1-4 del cuademo objeción a la particiónY Folio 438 del Cuaderno 3 del JuzgadoProceso S iniDem: inte, Lina María Gómez Espinosa y Otros|Causante| Cosme GómezGallo____________]Radicado 76 001 31 10 004 2018 0032001Asunto A n de sentenciaDecisión Confirma providencia de primera instanciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
il. SENTENCIA A través de la providencia objeto del recurso, el a quo, se pronunció sobre lasobjeciones realizadas por los apoderados de los intervinientes del proceso, asímismo aprobó el trabajo de partición de la sucesión del causante COSME GÓMEZGALLO. Respecto a las objeciones formuladas por el apoderado de la señora LUZ DARYCARABALÍ CAICEDO, sobre el error en la liquidación de la sociedad conyugal aladjudicar exclusivamente la partida sexta por gananciales, el juez de primerainstancia enumeró las oportunidades en las cuales se le solicitó a la cónyugesobreviviente manifestara si optaría por gananciales o porción conyugal, una vezrealizada y terminada la diligencia de inventarios y avalúos sin tener respuestaalguna, por lo que dio aplicación al artículo 495 del C.G.P.: “En caso de que hayaguardado silencio se entenderá que optó por gananciales. Si no tuviere derecho aestos, se entenderá que eligió por aquella.”. De igual manera despachó desfavorablemente las objeciones presentadas por losdemás interesados en razón de que tenían por objeto controvertir asuntos propiosde la etapa de inventarios y avalúos. Con fundamentoa lo anterior, indicó que se cumplieron los presupuestos necesariospara la aprobación del trabajo de partición y adjudicación como se señala en elartículo 509 del C.G.P. IV. RECURSO El apoderado judicial de la cónyuge sobreviviente presentó recurso de apelacióncontra la sentencia aprobatoria del trabajo de partición. Sus reparos concretosfueron los siguientes:
i). Se incurrió en las causales de nulidad previstas en los numerales 4° y 8 delartículo 133 del C.G.P, de conformidad a lo señalado en el auto de apertura delproceso de sucesión intestada del señor COSME GÓMEZ GALLO. ii). Así mismo, señaló la ¡legalidad del auto admisorio de apertura del proceso desucesión del causante, por cuanto reconoció como sujeto procesal a la señora LUZDARY CARABALÍ CAICEDO y se realizó una indebida notificación, ya que estadebió ser personal o por aviso. iii). Por último, el abogado apelante indicó que “la señora LUZ DARY CARABALICAICEDO tuvo una imperfecta defensa técnica”.Oct
V. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de enero de 2020, se admitió el recurso de apelacién'®.Deconformidad con el trámite procedimental establecido por el Decreto 806 de 2020 yante esta Sala de Familia, el apoderado judicial de la parte recurrente a través deescrito presentado el 23 de julio de 2020, sustentó los reparos antes enunciados’?.CSCO pr OA Sr ag US My SUSI 109 Op Uy Uli Li “Folio 6 del Cuaderno del Tribunal‘Folio 12-14 del Cuademo del Tribunal| Proceso Sucesión intestadaDemandante Lina María Gómez Espinosa y Otros |Causante Cosme Góme: llo.Radicado 76.001 31 10 004 2018 0032001Asunto. Apelación de sentenciaDecisión Confirma providencia de primera instancia[Ponente OSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
Vi. CONSIDERACIONES
Vi. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala desatar la alzada formulada por la parte demandanteen contra de la sentencia N° 194 del 8 de noviembre de 2019, proferida por elJuzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de sucesiónintestada de! causante COSME GÓMEZ GALLO, interpuesto por el apoderadojudicial de la cónyuge sobreviviente.
2. Según los reparos formulados, es menester precisar que justamente lacompetencia de esta Sala de Decisión se limita únicamente respecto a lainconformidad sustentada y no en relación a los restantes elementos que fueronobjeto análisis en la providencia cuestionada, en los términos de lo dispuesto en elartículo 328 del Código General del Proceso.
3. Frente al reparo referido a que se advierte la nulidad del proceso en estudio porlas causales cuarta y octava del artículo 133 del C.G.P, en primer lugar debeindicarse que, de conformidad con el artículo 134 de! C.G.P., las nulidades sólopodrán alegarse antes de que se dicte sentencia, o con posterioridad a ésta, siocurrieren en ella, con lo que, es apenas obvio, resulta extemporánea tal solicitud.Sin embargo, y a efectos de no afectar el derecho de defensa, la Sala se pronunciarásobre dicho reparo, el que se anuncia no está llamado a prosperar, por lassiguientes razones:
3.1 La causal cuarta del artículo 133 del C.G.P., señala: “Cuando es indebida larepresentación ...”, al respecto la Corte Suprema de JusticiaSala de CasaciónCivil, sostiene que: “La indebida representación de las partes en el proceso se da,en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por simisma, como ocurre con los incapaces y las personas juridicas, lo hacedirectamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundotérmino, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmenie,de poder para desempeñarse en su nombre?"”. 3.1.1. Dentro de la revisión efectuada del proceso, no se advierte la configuraciónde la anterior causal, en primer lugar, porque la cónyuge sobreviviente es unapersona capaz, luego, no requiere representante. Adicionalmente, los diferentesabogados de la señora LUZ DARY CARABALÍ CAICEDO actuaron en surepresentación judicial, con fundamento en los poderes otorgados el 3 de julio de201821, 10 de junio de 201972 y 31 de julio de 2019%5; a los cuales el a quo lesreconoció personería para actuar mediante auto N° 391 del 25 de febrero de 2019;audiencia del 10 de junio del 2019? y auto N° 1574 del 1 de agosto de 2019.
3.2 La causal octava del artículo 133 del C.G.P., indica: “Cuando no se practica enlegal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personasdeterminadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque seanindeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que debansuceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o nose cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidadque de acuerdo con la ley debió ser citado.”; para esta sala no se configuró lanulidad señalada por el abogado apelante, por lo siguiente: 2 Corte Suprema de Justica — Sala Casación Civil, SC15437-2014 del 11 de noviembre de 2014, MP Álvaro FemandoGarcía Restrepo21 Folio 108 del Cuaderno 1 del Juzgado2 Folio 167 del Cuaderno 1 del JuzgadoFolio 382 del Cuademo 2 del Juzgado2 Folio 123 del Cuaderno 1 del Juzgado25 CD 2, parte’, 00:03:06Proceso Sucesión IntestadaDemandante Lina María Gómez Espinosa y Otros.Causante Cosme Gómez Gallo76 001 31 10 004 2018 0032001Asunto de sentenciaDecisión Confirma providencia de primera instanciaPonente _ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO.
3.2.1 Se evidenció que la cónyuge supérstite tuvo conocimiento del proceso desucesión intestada del causante, por cuanto por escrito presentado por larepresentante judicial de la señora LUZ DARY CARABALI CAICEDO el 12 defebrero del 201928, llevó al a quo a tenerla como notificada bajo la modalidad deconducta concluyente del auto admisorio del 5 de septiembre de 2.018. En relacióncon el tema la Corte Constitucional ha señalado que la: “notificación por conductaconcluyente es una modalidad de notificación personal que supone el conocimientoprevio del contenido de una providencia judicial y que satisface el cumplimiento delprincipio de publicidad y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que éstosasuman el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento,emprender acciones futuras en el mismo””.” (Subrayado fuera de texto)
3.2.2 Por lo anterior, se pudo determinar que la apelante tuvo acceso al trámiteprocesal desde un principio, no siendo de recibo las manifestaciones del recurrenteen el sentido que el proceso está afectado de nulidad por la forma en que fuenotificado a la cónyuge sobreviviente el auto que declaró abierta y radicada lasucesión intestada del causante, ya que el artículo 301 del C.G.P indica que “lanotificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificaciónpersonal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinadaprovidencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante unaaudiencia o diligencia, si queda registro de elfo, se considerará notificada porcondu g icha idencia en la fecha de presentación del escritoo de la manifestación verbal-” (Subrayado fuera de texto); lo que se busca con lanotificación es que los intervinientes dentro de un proceso tengan conocimiento delas decisiones de las autoridades judiciales, para que así puedan ejercer el derechoa la defensa, lo cual en momento alguno fue trasgredido en el trámite surtido enprimera instancia.
4. Respecto al segundo reparo, debe indicarse, al igual como se hizo en elprecedente que, si alguna disconformidad afloraba en la forma en que se adelantóel trámite de la primera instancia, era allí donde debía ventilarse, toda vez que de loque se trata la apelación contra sentencias es precisamente atacar los argumentosy/o valoración probatoria empleados por el juzgador para arribar a la decisiónconfutada, sin embargo, y en aras de dar respuesta al reparo, se le recuerda a laapelante lo dispuesto en el artículo 488 del C.G.P, que remite al artículo 1.312 delCódigo Civil para establecer los legitimados para solicitar la apertura del proceso desucesión; y, en el caso concreto fueron las hijas, en calidad de herederas, quienesasí procedieron, señalando en los hechos que la señora LUZ DARY CARABALÍCAICEDO había contraído matrimonio con el causante en el año 2007, por lo tantoel a quo dio aplicación al artículo 492 del C.G.P, con el fin de requerir a la cónyugesobreviviente para que indicara si optaba a porción conyugal o a gananciales.
4.1. En atención a lo expuesto, para la Sala es evidente que el reconocimiento delos interesados, según lo dispuesto en el art 491 C.G.P, es procedente en el autoque declara abierto el sucesorio, siempre y cuando exista prueba de la calidad quese invoca de dicho interesado y, en el asunto bajo estudio, de la revisión de losdocumentos obrantes en el expediente se evidencia copia del registro civil dematrimonio,?8 prueba irrefutable de la calidad, sin embargo, comoquiera que noexistía solicitud de la señora CARABALÍ CAICEDO para su reconocimiento, lo ciertoes que procedía su requerimiento de conformidad con el artículo 492 del C.G.P.Ahora bien, dicha irregularidad (reconocimiento sin solicitud) no conllevó trasgresiónde derecho alguno por cuanto, como quedó señalado, la cónyuge supérstiteparticipó del trámite y tuvo pleno respeto a sus garantías. 2 Folio 109-114 del cuaderno 1del juzgadoCorte Constitucional, T-661 del 5 de septiembre de 2014, MP Martha Victoria Sáchica Méndez2 Folio 78 del Cuaderno 1 del JuzgadoProceso Sucesión Intestada[Demandante | Lina María Gómez Espinosa y Otros |Causante Cosme Gómez GalloRadicado 76 001 31 10 004 2018 0032001Asunto A nde sentencia_Decisión Confirma providencia de primera instanciaPonente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
4.2. En cuanto a la forma como se realizó la notificación, esta Sala no se extenderádado que este tema fue objeto de análisis al desvirtuar la existencia de nulidad porindebida notificación, pues no se debe olvidar que la función del juez dentro de unproceso como el que se encuentra en estudio es limitada, no es dable imponerle alfuncionario cargas adicionales frente al deber de notificación, por cuanto son laspartes quienes tienen la carga procesal de acreditar su derecho dentro de lasucesión, por lo que se debe señalar que el a quo, hizo lo que estaba a su alcancepara que la apelante conociera del proceso de sucesión intestada del causante, tales el caso que a través de auto N074 del 3 de enero de 2019, dicha instanciaordenó requerir a la parte demandante “adelantar las actuaciones necesañas parala notificación de la señora LUZ DARY CARABALI CAICEDO?"”.
5. Frente al último reparo, referente que la cónyuge supérstite no contó en la primerainstancia con una debida defensa técnica, debe indicarse que el mismo, como losanteriores reparos, no constituye un ataque a la sentencia objeto de recurso, sinouna apreciación subjetiva referente a la manera como los profesionales del derechoque representaron judicialmente a la señora CARABALÍ CAICEDO.5.1. Lo cierto es que, se evidencia en el plenario, la señora LUZ DARY CARABALÍCAICEDO, contó con la asistencia de abogada que mediante escrito presentado el12 de febrero 2019, manifestó que su voluntad era optar por gananciales; así mismola segunda apodera a través de memorial del 10 junio de esa anualidad, comunicóal a quo la imposibilidad para asistir a la diligencia de inventarios y avalúos,justificándose en que ese mismo día debía presentarse en otra diligencia ante otrodespacho; para finalizar el tercer representante judicial a través de memorial del 2de agosto de 2019, manifestó su inconformidad con la partición, con lo cual se tieneque la apelante contó en todo momento con profesionales del derecho por ellacontratados para asumir el manejo jurídico de los intereses que la mencionadaseñora tenía en el referido proceso liquidatorio.
6. Así las cosas, mal podría el a quo; al igual que en estas circunstancias estávedado para la Sala, hacer juicios de valor respecto de! desempeño de los abogadosque actuaron como apoderados de los interesados dentro del sucesorio en que sedictó sentencia aprobatoria de partición que ahora, es objeto de apelación. No sobrarecordarle a quien apela que existen herramientas idóneas para resolver el conflicto,en el evento en que exista descontento acerca de la manera en que los apoderadosjudiciales asumieron el encargo profesional.
Vil. DECISIÓN |
Vil. DECISIÓN | Como corolario de las anteriores consideraciones, la Sala Primera de Decisión dela Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombrede la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Vill. RESUELVE | PRIMERO. CONFIRMAR sentencia No. 254 proferida el 8 de noviembre de 2019por la cual el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esta ciudad aprobó el trabajode partición y adjudicación dentro del proceso de sucesión del causante COSMEGÓMEZ GALLO. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales a la parte recurrente, para lo cualse fijan como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales 2 Folio 108 del Cuaderno 1 del Juzgado| Proceso | Intestada¡andante Lina jez ES;Causante Cosme Gómez Gallo[Radicado | 76001 31 10.004 2018 0032001Asunto Apelación de sentenciaDecisión Confirma providenciade instancia| Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO mensuales vigentes, cuya liquidación se realizará, de manera concentrada, por laSecretaría del Juzgado de primera instancia, en el momento procesal oportuno. Notifíquese y Cúmplase,
INAN COMBARIZA CAMARGOMagistrado
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Magistrado