TSDJ CLO SF - 760013110004201900012401-(10-06-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110004201900012401-(10-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA
Se procede a resolver el RECURSO DE APELACIÓN propuesto por la apoderada judicial de la demanda da contra los numerales 2º y 3º el auto No . 1727 del 2 de julio de 2019 proferido dentro de este asunto.
I. ANTECEDENTES
1. A través de apoderada judicial la señora Nubia Palacios Londoño promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra el señor Marcolini Padilla, la que por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de esta urbe.
2. Admitida la demanda, mediante auto No. 1727 del 2 de julio de 2019 se dispuso, entre otras cosas y para lo que importa a este recurso, en los numerales 2º y 3º respectivamente: (i) decretar el embargo del establecimiento de comercio denominado Taller de Mecánica Automotriz Marcolini, identificado con Matrícula Mercantil No. 341878-1 y (ii) fijar como alimentos provisionales a cargo del demandado y a favor de la demandante, la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.
3. Contra la anterior providencia, el extremo pasivo presentó recurso de reposición en subsidio apelación, planteando como censuras, que la medida cautelar no hay lugar a
la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.
3. Contra la anterior providencia, el extremo pasivo presentó recurso de reposición en subsidio apelación, planteando como censuras, que la medida cautelar no hay lugar a decretarla comoquiera que el establecimiento de comercio sobre la que recae la misma fue heredado por el señor Padilla por lo que no hace parte del haber social. Además, de éste depende el único ingreso con el que suple l as necesidades básicas de él y su familia.
Respecto a la cuota de alimentos provisionales, solicitó modificarla en la suma de $200.000 por cuanto ese valor fue el que voluntariamente el demandado aceptó suministrarle ante la Comisaría de Familia, aunado a que actualmente se encuentra a cargo de su hija Melissa Padilla a quien su madre, Nubia Palacios, abandonó.
4. El recurso horizontal fue decidido mediante auto del 9 de septiembre de 2019, notificado por estado el 25 de octubre siguiente, en el que se dispuso reponer parcialmente el auto recurrido, negando el levantamiento de la medida cautelar al considerar que esa solicitud se debe formular como lo dispone el numeral 4º del artículo 598 del Código General del Proceso y regulando la cuota de alimentos reduciéndola al 25% del salario mínimo legal mensual vigente. Finalmente concedió la alzada.
Proceso CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO
RELIGIOSO
Demandante NUBIA PALACIOS LONDOÑO
Demandado MARCOLINI PADILLA Radicado 76-001-31-10-004-2019-000-124-012
PROCESO: CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO – APELACIÓN AUTO
Demandado MARCOLINI PADILLA Radicado 76-001-31-10-004-2019-000-124-012
PROCESO: CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO – APELACIÓN AUTO
DEMANDANTE: NUBIA PALACIOS LONDOÑO
DEMANDADO: MARCOLINI PADILLA RADICADO: 76-001-31-10-004-2019-00124-01
II. CONSIDERACIONES
La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal.
De manera liminar se advierte que la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación para controvertir dos puntos decididos mediante proveído del 2 de julio de 2019, uno relativo al levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el establecimiento de comercio Taller de Mecánica Automotriz Marcolini y el otro, concerniente a la cuota alimentaria provisional fijada a favor de la demandante. No obstante, este último punto fue modificado por la jueza a quo al decidir el recurso de reposición, reduciendo la cuota alimentaria a la mitad de la inicialmente fijada , por lo que el recurso de alzada se circunscribirá a decidir lo concerniente al embargo decretado s obre el mencionado establecimiento de comercio, decidido en el numeral 2º del auto recurrido, el cual es pasible del recurso vertical acorde con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del C.G.P.
De conformidad con lo dispuesto e n el numeral 4º del artículo 598 del estatuto procesal,
del recurso vertical acorde con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del C.G.P.
De conformidad con lo dispuesto e n el numeral 4º del artículo 598 del estatuto procesal, “Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios.”
En caso objeto de examen , la apoderada j udicial de la parte demandada no propuso el incidente del que trata la norma en cita, sino que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar de embargo sobre el establecimiento de comercio Talle r de Mecánica Automotriz Marcolini, discutiendo, principalmente, la calidad del bien, que dice, no es social por haberlo heredado de su padre, incluso, antes del matrimonio contraído con la señora Nubia Palacios . En otras palabras, alega que esa medida afecta un bien propio , por lo que, en efecto, el levantamiento de la cautela será una cuestión que deba decidirse previo el trámite incidental que la norma establece.
No obstante, ha de advertirse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que el excesivo rigorismo jurídico es un defecto procedimental que se presenta cuando, entre otras circunstancias, el funcionario “no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciu dadanos”1, lo que ha llevado a que, en sede de tutela, se ordene tramitar las solicitudes de las partes que han inobservado algunos requisitos establecidos en la norma procesal.
Según lo considerado por la jueza de primer grado al resolver el recurso horizontal, aquella
que ha llevado a que, en sede de tutela, se ordene tramitar las solicitudes de las partes que han inobservado algunos requisitos establecidos en la norma procesal.
Según lo considerado por la jueza de primer grado al resolver el recurso horizontal, aquella no accedió al levantamiento de la medida cautelar por cuanto el demandado no elevó la solicitud conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 598 del Código General del Proceso, es decir, no promovió el incidente para levantar la medida cautelar. Lo anterior, refulge en un excesivo rigorismo en la medida que dicha formalidad es una inconsistencia que no impedía que la jueza adecuara el trámite, es decir, a partir del escrito impugnativo debió iniciar el correspondiente incidente, el que, después de surtido el trámite de rigor, termine con la decisión de levantar o no la medida de embargo que actualmente pesa sobre el establecimiento de comercio Taller de Mecánica Automotriz Marcolini.
Se concluye entonces que no es dable a través del recurso de reposición y/o de apelación el levantamiento de la cautela, toda vez qu e debe adelantarse el trámite incidental de que
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, entre otras, sentencia Rad. 2020-00321-01 del 21 de mayo de 2020, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, STC2680 del 12 de marzo de 2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y STC1789 de 2020 del 21 de febrero de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona3
PROCESO: CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO – APELACIÓN AUTO
de 2020 del 21 de febrero de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona3
PROCESO: CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO – APELACIÓN AUTO
DEMANDANTE: NUBIA PALACIOS LONDOÑO
DEMANDADO: MARCOLINI PADILLA RADICADO: 76-001-31-10-004-2019-00124-01
trata la citada norma, entre otras razones, porque deben allegarse las pruebas que demuestren la calidad del bien, social o propio, las cuales deben ser aportadas en la debida oportunidad por el incidentalist a (demandado) y la incidentada (demandante). Por consiguiente, el recurso de apelación no se abre paso. Empero, con base en la jurisprudencia referida, se ordenará a l juzgado a quo tramitar el incidente con base en el escrito impugnatorio que obra a folios 151 y 152 del cuaderno principal.
Finalmente, se advierte la tardanza del juzgado de conocimiento en notificar los autos proferidos, así pues, el auto que resolvió el recurso de reposición fue proferido el 3 de septiembre de 2019, pero se notificó solo el 25 de octubre siguiente, demora que se observa en la mayoría de los autos que obran en el plenario y que fueron notificados por estados, por lo tanto, ha de llamarse la atención al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali para que en lo sucesivo atienda lo dispuesto en el inciso primero del artículo 295 del Código General del Proceso y oportunamente notifique las providencias emitidas, es decir, al día siguiente de la fecha de la providencia.
Suficiente lo anterior para la confirmación de la provide ncia apelada, pero disponiendo el
General del Proceso y oportunamente notifique las providencias emitidas, es decir, al día siguiente de la fecha de la providencia.
Suficiente lo anterior para la confirmación de la provide ncia apelada, pero disponiendo el inicio del trámite incidental del que trata el numeral 4º del artículo 598 del C.G.P . Sin condena en costas comoquiera que en el expediente no aparece que se causaron.
En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
III. RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR el numeral 2º del auto No . No. 1727 del 2 de julio de 201 9 proferido dentro del presente asunto.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas , ORDENAR al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali iniciar el correspondiente trámite incidental de l que trata el numeral 4º del artículo 598 del C.G.P., con base en el escrito impugnatorio que obra a folios 151 y 152 del cuaderno principal.
TERCERO.- LLAMAR LA ATENCIÓN al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali para que en lo sucesivo atienda lo dispuesto en el inciso primero del artículo 295 del Código General del Proceso y oportunamente notifique las providencias emitidas.
CUARTO.- SIN CONDENA EN COSTAS por no haberse causado.
QUINTO: DEVOLVER el expediente junto con la actuación surtida en esta Corporación, al despacho de origen.