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TSDJ CLO SF - 760013110004201900318-02-(13-07-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110004201900318-02-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Proceso DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL

DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL

Demandante AZAEL GONZÁLEZ PACHECO Demandado HEREDEROS DE ALBA OSIRIS DUEÑAS IBARGÜEN Radicado 76-001-31-10-004-2019-00318-02

Decisión REVOCA

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA

Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de l demandado Jesús Lozada Dueñas contra la sentencia No. 31 del 14 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali dentro del proceso verbal declarativo de UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL promovido por el señor Azael González Pacheco en contra de los herederos determinados e indeterminados de Alba Osiris Dueñas Ibargüen.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Azael González Pacheco promovió demanda contra el señor Jesús Lozada Dueñas, Marleny Lozada de González y Lourdes Osiris González Dueñas herederos determinados de la señora Alba Osiris Dueñas Ibargüen y los herederos indeterminados de aquella, pretendiendo se declare la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial que existió entre la causante y aquel desde el 15 de julio de

herederos determinados de la señora Alba Osiris Dueñas Ibargüen y los herederos indeterminados de aquella, pretendiendo se declare la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial que existió entre la causante y aquel desde el 15 de julio de 1957 “y que se solemnizó con ocasión del matrimonio celebrado entre sí” el 11 de febrero de 1983.

2. Como sustento de sus pretensiones indicó que , siendo solteros, iniciaron la convivencia de forma continua, estable y pública, producto de la cual procrearon a Lourdes Osiris González Dueñas, nacida el 21 de marzo de 1964. Durante la crianza de Marleny y Jesús Lozada, hijos de la señora Alba Osiris, quien veló por su manutención fue el señor Azael,Expediente No. 76-001-31-10-004-2019-00318-02 proveyéndolos de alimentos, educación, vestuario y todo lo necesario para su bienestar comoquiera que su madre no laboraba, pues se dedicaba a las labores del hogar.

El 11 de febrero de 1983 el señor Azael y la señora Alba Osiris contrajeron matrimonio católico en la Parroquia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro en la ciudad de Cali registrado en la Notaría Primero de esta ciudad.

3. Subsanada la demanda, fue admitida mediante auto interlocutorio No. 2109 del 14 de agosto de 20191 y se ordenó correr traslado de la misma a los demandados, así como el emplazamiento de los herederos indeterminados.

4. A través de apoderado judicial, el señor Jesús Lozada Dueñas contestó2 la demanda aceptando la unión marital de hecho, el matrimonio entre los pretensos compañeros

el emplazamiento de los herederos indeterminados.

4. A través de apoderado judicial, el señor Jesús Lozada Dueñas contestó2 la demanda aceptando la unión marital de hecho, el matrimonio entre los pretensos compañeros permanentes y la existencia de su hermana Lourdes Osiris González Dueñas. Sin embargo, se opuso a las pretensiones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, para lo cual formuló las excepciones de fondo que denominó “PRESCRIPCIÓN” y “FRAUDE PROCESAL” fincado en que la terminación de la unión marital se dio con el matrimonio celebrado entre ellos y la relación conyugal finiquitó hace aproximadamente 16 años pues al fallecimiento de la señora Alba Osiris Dueñas Ibargüen, aquellos no convivían, por lo tanto, opera la prescripción y la acción es temeraria por cuanto se sabe que ya se habían separado físicamente.

5. Las demandadas Marleny Lozada de González y Lourdes Osiris González Dueñas se allanaron a la demanda3.

6. La curadora ad litem de los herederos indeterminados de la señora Alba Osiris Dueñas Ibargüen no se opuso a la prosperidad de las pretensiones siempre que se prueben los hechos en los que se sustentan4.

7. Surtido el trámite de rigor, en audiencia del 14 de febrero de 2023 se dictó la decisión apelada5.

II. EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali consideró que la ley 54 de 1990 es aplicable al presente asunto en razón a que para la fecha de vigencia de la misma la señora

II. EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali consideró que la ley 54 de 1990 es aplicable al presente asunto en razón a que para la fecha de vigencia de la misma la señora Ala Osiris Dueñas Ibargüen y el señor Azael González Pacheco ya se encontraban casados “sin que exista solución de continuidad e ntre su unión marital y luego casados (sic)” , entendió que la comunidad de vida permanente y singular se “legaliza” con el matrimonio el 11 de febrero de 1983, fecha en la que terminó la unión marital de hecho.

1 Actuación del Juzgado. Archivo 000, folio 49 2 Actuación del Juzgado. Archivo 000, folio 86 3 Actuación del Juzgado. Archivo 000, folios 91 y s.s. 4 Actuación del Juzgado. Archivo 014 5 Actuación del Juzgado. Archivo 083Expediente No. 76-001-31-10-004-2019-00318-02 En cuanto a la unión marital de hecho, encontró reunidos los requisitos para declararla, para lo cual, tuvo en cuenta los interrogatorios de parte del demandante y de las demandadas Marleny Lozada y Lourdes Osiris González, como también el testimonio del s eñor Manuel Laureano Caicedo Hurtado, de los que concluyó que la pareja se conoció en el año 1956 en Buenaventura cuando el demandante fue trasladado a trabajar a ese municipio por parte de Ferrocarriles Nacionales ; en el año 1957, cuando el señor Azael re gresa a trabajar a Cali, se traslada con la señora Alba Osiris y sus dos hijos. Para el año 1962 adquieren una

de Ferrocarriles Nacionales ; en el año 1957, cuando el señor Azael re gresa a trabajar a Cali, se traslada con la señora Alba Osiris y sus dos hijos. Para el año 1962 adquieren una casa en el barrio Calima y dos años después nace Lourdes Osiris González Dueñas. En el año 2005 se separaron de hecho por inconvenientes de índol e religioso, de lo que dio cuenta también el demandante. Sin embargo, el señor Azael no perdió contacto con la señora Alba Osiris, pues siguió proveyéndole lo necesario para su subsistencia y siempre estaba pendiente de ella, incluso, cuando enfermó y posteriormente falleció.

Tuvo en cuenta que esas declaraciones coincidían con la afiliación de la señora Alba Osiris al sistema de salud en calidad de beneficiaria del demandante hasta el día de su fallecimiento, igualmente, que el demandado aceptó el hecho p rimero de la demanda que relataba que la convivencia inició el 15 de julio de 1957.

Frente al testimonio del señor Hernando Peña, dijo que no puede ratificar la existencia de la unión marital de hecho desde el año 1957 por cuanto el testigo aseguró conoce r a la señora Alba Osiris desde el año 2005, cuando aquella ya no convivía con el señor Azael.

De otro lado, respecto a las excepciones de mérito, no las halló probadas, para lo cual citó la sentencia STC1794-2018 coligiendo que, pese a que la pareja se separó de hecho, nunca se divorció ni liquidó la sociedad conyugal, misma que solo se disolvió el día del fallecimiento de la señora Dueñas Ibargüen, el 28 de enero de 2019, pues “la sociedad

se divorció ni liquidó la sociedad conyugal, misma que solo se disolvió el día del fallecimiento de la señora Dueñas Ibargüen, el 28 de enero de 2019, pues “la sociedad patrimonial mutó a esta” y ahora “hablamos de una sociedad conyu gal”. En todo caso, la acción se presentó dentro del año siguiente a la defunción de la señora Alba Osiris.

En consecuencia, declaró la unión marital de hecho desde el mes de julio de 1957 hasta el 11 de febrero de 1983, lapso en el que también declaró la sociedad patrimonial y denegó las excepciones de fondo alegadas por el demandado Jesús Lozada Dueñas.

III. EL RECURSO Y SU SUSTENTACIÓN

En sustento de su apelación, el recurrente indicó que hubo una valoración probatoria equivocada de los testimonios para determinar la existencia de la unión marital de hecho desde la fecha en que fue declarada pues “le da un valor probatorio que no corresponde ya sea por su contenido o por la interpretación que le da a los mismos”, toda vez que se refieren a un noviazgo que inició en 1957 sin que ello les dé la condición de compañeros permanentes.Expediente No. 76-001-31-10-004-2019-00318-02 Además, en la escritura pública No. 3327 del 31 de diciembre de 1962 por medio de la cual la señora Alba Osiris adquirió un inmueble, aquella “no quiso incluir” al demandante en el negocio sino solo a sus dos hijos Marleny y Jesús Lozada.

Finalmente refirió que la declaratoria de un ión marital de hecho se debe hacer dentro del año siguiente a su terminación, que, aunque en gracia de discusión se entienda prorrogada

negocio sino solo a sus dos hijos Marleny y Jesús Lozada.

Finalmente refirió que la declaratoria de un ión marital de hecho se debe hacer dentro del año siguiente a su terminación, que, aunque en gracia de discusión se entienda prorrogada durante el matrimonio, finalizó en el año 2005, lo que quedó probado con los testimonios.

IV. RÉPLICA

La parte demandante descorrió traslado de la sustentación del recurso aduciendo que los hechos de la demanda fueron debidamente probados, se evidenció la existencia de la unión marital de hecho desde el 15 de julio de 1957, la cual se mantuvo por un lapso superior a los dos años y que se “reafirmó” con el matrimonio el 11 de febrero de 1983, de lo que también da cuenta la escritura pública aducida por el recurrente, pues, pese a que fue alterada al borrarse el nombre del señor Azael, corrobora que para ese momento era el compañero permanente de la señora Alba Osiris.

Teniendo en cuenta que el matrimonio entre compañeros permanentes no es causal de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, las reglas que deben aplicarse son las de la sociedad conyugal , fundamento por el cual se declaró no probada la excepción de prescripción.

Por lo anterior solicitó confirmar la sentencia apelada.

V. PROBLEMA JURÍDICO

Establecer si es procedente la aplicación de la ley 54 de 1990 en el presente asunto, donde se solicita la declaratoria de la unión marital de hecho desde el 15 de julio de 1957 y teniendo en cuenta que los pretensos compañeros permanentes contrajeron matrimonio el

Establecer si es procedente la aplicación de la ley 54 de 1990 en el presente asunto, donde se solicita la declaratoria de la unión marital de hecho desde el 15 de julio de 1957 y teniendo en cuenta que los pretensos compañeros permanentes contrajeron matrimonio el 11 de febrero de 1983, de ser así, se determinará la valoración probatoria realizada en primera instancia se ajusta o no a derecho y si, revisado el acervo probatorio que se cuestiona, la Sala encuentra argumentos o elementos de juicio para revocar o confirmar la decisión.

VI. CONSIDERACIONES

Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, no se avizora vicio capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a tomar será de fondo.

De cara al primer problema jurídico planteado, es necesario memorar que el estado civil de las personas es definido en el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970 como “su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos yExpediente No. 76-001-31-10-004-2019-00318-02 contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.” . Por lo anterior, es innegable que la calidad de compañero permanente genera un auténtico estado civil, como lo ha entendido la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias de casación del 11 de marzo

de 2009, Rad. 2002-00197-01, 19 de diciembre de 2012, Rad. 2004-00003-01, SC 151732016, SC1656-2018 y SC3462-2021.

Como características del estado civil, se destaca la indisponibilidad del mismo, por lo que “no puede ser objeto de negociación, transacción o disposición (…) y alcance está regulado «por normas de orden público, como quiera que interesa a la sociedad en general, y por ende los p receptos legales que lo gobiernan no pueden derogarse por convenios particulares ni ser objeto de renuncias»”6.

Ciertamente, por la relevancia del estado civil de las personas la norma previó que su asignación corresponde a la ley, es decir, no está sujeto a la voluntad de las personas, salvo que el legislador prevea que determinados hechos o actos originan un estado civil, como es el caso del matrimonio, cuyo acto solemne genera el estado civil de casado o los hechos constitutivos de una unión marita l de hecho que da lugar al estado civil de compañero permanente.

La unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, fue definida por la ley 54 de 1990, que empezó a regir el 31 de diciembre de ese año, antes “no gozaban de protección legislativa especial, pues el ordenamiento jurídico ni siquiera se ocupaba de ellas”7.

Las anteriores disquisiciones en razón a que, en el presente asunto, pese a que la parte apelante no atacó la interpretación dada por la a quo para aplicar la ley 54 de 1990 a este asunto, donde la unión marital de hecho pretendida se enmarca en un lapso anterior a la

apelante no atacó la interpretación dada por la a quo para aplicar la ley 54 de 1990 a este asunto, donde la unión marital de hecho pretendida se enmarca en un lapso anterior a la vigencia de dicha normativa, lo cierto es que, por tratarse de un asunto que evidentemente toca con el estado civil de la parte demandante y del que en su momento pudo tener la señora Alba Osiris Dueñas Ibargüen, su regulación corresponde a la ley, normativa que es de orden público y de obligatorio cumplimiento, lo que da paso a que se analice de manera oficiosa por parte de esta Sala, por así permitirlo el artículo 328 de C.G.P.

En el presente asunto la parte demandante, Azael González Pacheco solicitó que se declare la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial conformada entre aquel y la señora Alba Osiris Dueñas Ibargüen desde el 15 de julio de 1957 sin indicar la fecha de finalización, empero, es relevante advertir que el 11 de febrero de 1983 contrajeron matrimonio por el rito católico como lo demuestra el folio del registro civil de matrimonio obrante en el expediente8.

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3194-2021 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4003-2018 8 Actuación del Juzgado. Archivo 000, folio 27Expediente No. 76-001-31-10-004-2019-00318-02 Para resolver el problema jurídico planteado, frente a la aplicabilidad o no de la ley 54 de 1990 en el presente caso, resulta irrelevante describir los fundamentos de hecho de las pretensiones, comoquiera que primero se deberá definir si es plausible declarar una unión

Para resolver el problema jurídico planteado, frente a la aplicabilidad o no de la ley 54 de 1990 en el presente caso, resulta irrelevante describir los fundamentos de hecho de las pretensiones, comoquiera que primero se deberá definir si es plausible declarar una unión marital de hecho en una época donde esta figura no existía.

Como se anticipó, la ley 54 de 1990 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, entró en vigencia el 31 de diciembre de 1990, antes, no se previa una normatividad que le otorgara el estado civil surgido a partir de las relaciones no matrimoniales entre dos personas, que, entre otras cosas, traía consigo la adquisición de bienes cuya desprotección era evidente, al punto que la Corte Suprema de Justicia, jurisprudencialmente, cimentó la llamada sociedad de hecho entre concubinos a fin de que las personas obtuvieran, al menos en cierta medida, una igualdad económica entre quienes conformaron aquel “concubinato”.

Para aquella época, esto es, a ntes de la promulgación de la ley 54 de 1990, la Corte Suprema de Justicia denominó concubinato a “la resultante de relaciones sexuales permanentes y ostensibles entre un hombre y una mujer no casados entre sí, como situación de hecho que es, desde el punto de vista jurídico ha sido diversamente apreciado por los sistemas de derecho positivo; en algunos aparece repudiado enérgicamente; en otros admitido con definitiva y total eficacia; y, en los más, se lo recibe y regulan sus efectos con determinadas restricciones. (…) De acuerdo con ella, el concubinato no genera, como sí ocurre con el matrimonio, una sociedad de bienes que la ley se anticipa a reconocer y

con determinadas restricciones. (…) De acuerdo con ella, el concubinato no genera, como sí ocurre con el matrimonio, una sociedad de bienes que la ley se anticipa a reconocer y reglamentar. Con base en la equidad, empero, se sostiene que una conjunción de intereses, deliberada o no por los amantes, un largo trabajo en común puede constituir una sociedad de hecho, producto casi siempre más de las circunstancias que de una actividad razonada y voluntaria.”9

Ya con la ley 54 de 1990, se dieron efectos patrimoniales a las uniones maritales de hecho, concepto que surgió solo con esta ley, pues, como se vio, antes solo llegaban a ser concubinos el que no tenía, per se, consecuencias patrimoniales más que las asociadas a una sociedad de hecho y no generaba un estado civil.

El artículo 1° de la plurimencionada ley prevé: “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer [entiéndase entre dos personas en la medida que, a partir de la sentencia C-075 de 2007 extendió sus efectos a las parejas del mismo sexo], que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.”. El subrayado, original del texto, porque su constitucionalidad fue demandada porque, a juicio del actor, la ley debía aplicar tanto a relaciones concubinarias que existieron y terminaron antes de entrar en vigencia la ley, como a las iniciadas antes de l a vigencia de la ley y se mantienen durante esta.

9 Sentencia del 23 de febrero de 1976, M.P. Humberto Murcia Ballén. Gaceta Judicial Tomo CLII, primera parte, Págs. 31 a

esta.

9 Sentencia del 23 de febrero de 1976, M.P. Humberto Murcia Ballén. Gaceta Judicial Tomo CLII, primera parte, Págs. 31 a 38Expediente No. 76-001-31-10-004-2019-00318-02 En la sentencia C -239 de 1994 la Corte Constitucional declaró exequible el apartado considerando que “la SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES no pudo disolverse antes de entrar en vigencia la ley 54, que la creó como tal, sencillamente porque mal podría haberse disuelto lo que no existía. Diferente sería hablar de la sociedad de hecho entre concubinos, cuya existencia y disolución han podido presentarse antes y después de la vigencia de la ley 54, y que está sujeta a otros principios, según la ley y la jurisprudencia.” (negrita del texto original).

En cuanto al juicio de constitucionalidad frente a la igualdad que para el actor existe entre concubinato, unión marital de hecho y matrimonio, señaló que “la verdad es la creación de una nueva institución jurídica, la unión marital de hecho, a la cual la ley 54 le asigna unos efectos económicos, o patrimoniales como dice la ley, en relación con los miembros de la pareja. De allí, al establecimiento de los mismos derechos y obligaciones que existen entre los cónyuges, hay un abismo. Basta pensar, por ejemplo, que la sola voluntad de uno de sus miembros, es suficiente para poner término a la unión marital de hecho, lo que no ocurre con el matrimonio.”.

Por otro lado, consideró que la retroactividad (o efecto ex tunc) de la ley solo la puede

sus miembros, es suficiente para poner término a la unión marital de hecho, lo que no ocurre con el matrimonio.”.

Por otro lado, consideró que la retroactividad (o efecto ex tunc) de la ley solo la puede establecer el legislador, lo que en este caso no hizo, por lo que, la Corte no puede darle tal efecto muy a pesar que se invoque “equivocadamente” el principio de igualdad.

En los anteriores términos se declaró exequible el aparte subrayado del artículo 1° de la ley 54 de 1990. No obstante, “corresponderá al juez, en cada caso concreto, determinar su aplicación, como ya se dijo al mencionar el recurso de casación. (…) Pero esto, se repite, es asunto de interpretación de la ley, y por consiguiente de su aplicación, y nada tiene que ver con la exequibilidad.”.

Ahora bien, en lo que toca con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que, en línea con lo dicho por la Corte Constitucional interpretó la vigencia de la ley 54 de 1990, comoquiera que el legislador no señaló si cobijaba sólo a las uniones que se conformaron en vigencia de la ley o podía extenderse a las que ya se habían conformado antes, pero que continuaban cuando entró en vigor la normativa, último caso en el que, además, debía determinarse desde cuándo podía reconocerse sus efectos, si desde que iniciaron la convivencia pese a que fuese antes de la vigencia de la ley, o desde el 31 de diciembre de 1990 cuando empezó a regir la misma.

En principio, la Corte Suprema de Justicia , guiada por el principio de irretroactividad de la

convivencia pese a que fuese antes de la vigencia de la ley, o desde el 31 de diciembre de 1990 cuando empezó a regir la misma.

En principio, la Corte Suprema de Justicia , guiada por el principio de irretroactividad de la ley, se inclinó por reconocer los efectos de la ley 54 de 1990 desde el 31 de diciembre de 1990, al efecto consideró: “inevitablemente se tiene que concluir en la negación de cualquier efecto retroactivo o retrospectivo de la ley, porque lo cierto es que la nueva disposición no subsume el factum anterior, por cuanto ella misma lo excluye en el artículo 2º, cuando establece, además de otras condiciones antes no concebidas, los dos años de la unión marital como requisito para que opere la presunción legal de existencia de la sociedadExpediente No. 76-001-31-10-004-2019-00318-02 patrimonial entre compañeros permanentes, que es claramente el tiempo que la ley señaló para que la norma pudiera ser utilizada como fundamento de una decisión judicial, pues no debe olvidarse que por encima de cualquier consideración atinente al reconocimiento de un hecho social (unión extramatrimonial), lo que de ella resulta trascendente y qu e es lo que convoca a esta decisión, es el otorgamiento de una tutela jurisdiccional perfectamente identificable, pero diferida en el tiempo a los dos señalados años de unión marital”10

Posteriormente, ya precedidos de algunos salvamentos de voto a la tesi s antes referida, apoyando por una teoría retrospectiva, la Alta Corporación varió su postura con la sentencia SC268 del 28 de octubre de 2005, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, en la que, se señaló:

apoyando por una teoría retrospectiva, la Alta Corporación varió su postura con la sentencia SC268 del 28 de octubre de 2005, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, en la que, se señaló:

“La Ley 54 de 1990 sí aplica a las uniones maritales que, surgidas con anterioridad a su promulgación, continuaron desarrollándose sin solución de continuidad durante su vigencia –no así a las que para ese momento ya habían fenecido -, por manera que para los efectos de la conformación de la sociedad pat rimonial entre compañeros permanentes, debe tenerse en cuenta la totalidad del tiempo que ellos convivieron, incluido, por supuesto, el anterior al 31 de diciembre de 1990, en el obvio entendido que se verifiquen todos los presupuestos requeridos por la normatividad patria”

Entre las razones por las cuales se defendió este criterio, se encuentra que: “A pesar de que en general la ley no es retroactiva, ello no riñe con el postulado de vigencia inmediata, en virtud del cual «rigiendo hacia el futuro, cobija necesariamente las situaciones jurídicas en curso, esto es, aquellas que venían desarrollándose con anterioridad a su promulgación y que continúan desdoblándose bajo su imperio», lo que comúnmente se ha denominado retrospectividad.”.

Dicha postura ha sido la doctrina probable actual de la Corte Suprema de Justicia respecto de la aplicación de la ley 54 de 1990, reiterada , entre otras , en sentencias del 3 de noviembre de 2010 (rad. 2005-00196-01), 22 de noviembre de 2010 (rad. 2005-00997-01),

de la aplicación de la ley 54 de 1990, reiterada , entre otras , en sentencias del 3 de noviembre de 2010 (rad. 2005-00196-01), 22 de noviembre de 2010 (rad. 2005-00997-01), 12 de agosto de 2011 (rad. 2005-00997-01), 12 de diciembre de 2011 (rad. 2003 -0126101), SC12246 del 16 de agosto de 2017 (rad. 2007-00331-01), SC4003 del 18 de diciembre de 2018 (rad. 2011-00228-01) y SC2930 del 14 de julio de 2021 (rad. 2012-00542-01).

Esta tesis, en resumen, aboga por que la ley 54 de 1990 rija las consecuencias de las situaciones jurídicas que estaban en curso, siempre que no hayan finiquitado al momento de su entrada en vigor; huelga decirlo, la norma naciente será la encargada de fijar las con secuencias de las uniones maritales de hecho que, sin estar extinguidas, persistían al 31 de diciembre de 1990, proyectándose hacia el pasado hasta el día en que inició la convivencia, como mecanismo para superar la odiosa discriminación a la que se

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 de abril de 2001, Exp. 5883, tesis reiterada en sentencias SC238 del 13 de diciembre de 2002, Exp. 6660, del 20 de marzo de 2003 Exp. 6726 y del 9 de marzo de 2004 Exp. 6984Expediente No. 76-001-31-10-004-2019-00318-02 sometieron estos vínculos y hacer efectivos los renovados principios constitucionales, sin

Exp. 6984Expediente No. 76-001-31-10-004-2019-00318-02 sometieron estos vínculos y hacer efectivos los renovados principios constitucionales, sin que la seguridad jurídica pueda oponerse a esta tarea11.

Para recabar en argumentos frente a la irretroactividad de la ley , es pertinente memorar que, incluso, luego de la sentencia C-075 de 2007 mediante la cual se extienden los efectos civiles y patrimoniales de la ley 54 de 1990 a las parejas del mismo sexo, la Corte Suprema de Justicia le dio efectos consideró que los efectos de dicha sentencia serían hacia futuro o a aquellas que, al momento de proferirse la providencia, 7 de febrero de 2007, se encontraban en curso, por ser esta la armónica con el reconocimiento dado a las parejas del mismo sexo, pero sin afectar situaciones consolidadas en el pasado.

En e sa oportunidad, consideró que “No se trata de una aplicación retroactiva, como lo aseveró el Tribunal y el opositor a la casación, pues las situaciones consolidadas conservarán su estatus jurídico, lo que se traduce en que los vínculos maritales extinguidos con antelación al 7 de febrero de 2007 se mantendrán intangibles.”12.

Entonces, es ese el criterio que hasta la actualidad tiene cabida y, por lo tanto, las parejas del mismo sexo que conforman una unión marital de hecho vigente al 7 de febrero de 2007 o posterior a esa fecha, gozan de los derechos consagrados en la ley 54 d e 1990, no así con aquellas uniones que finalizaron antes de esa data porque la Corte Constitucional no previó efectos retroactivos para la sentencia C-075 de 2007, teoría apoyada también en el

con aquellas uniones que finalizaron antes de esa data porque la Corte Constitucional no previó efectos retroactivos para la sentencia C-075 de 2007, teoría apoyada también en el artículo 45 de la ley 270 de 1996 que dispone: “las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

Dilucidado lo anterior y siendo claro que la ley 54 de 1990 entró en vigencia el 31 de diciembre de ese año y que la misma aplica para las uniones que para ese momento se encontraban latentes o iniciaron después, que no para las que en esa fecha ya habían terminado, la Sala procederá a analizar el caso concreto.

No hay discusión que, al margen de la fecha exacta de inicio de la relación entre la señora Alba Osiris Dueñas Ibargüen y el señor Azael González Pacheco, que echa de menos el demandado Jesús Lozada Dueñas, tal relación inició fecha anteri or a aquella en la que contrajeron matrimonio, esto es, el 11 de febrero de 1983.

Ahora bien, conviene acotar que, la a quo consideró que la ley 54 de 1990 sí aplica para esta unión cuya declaratoria se solicita desde el 15 de julio de 1957, porque no exi ste “solución de continuidad entre su unión” y el matrimonio, arraigada en cierta medida, en la sentencia STC7194-2018. Sin embargo, no tuvo en cuenta que aquel pronunciamiento difiere fácticamente del asunto que ahora nos ocupa en razón a que ahí no estab a en

sentencia STC7194-2018. Sin embargo, no tuvo en cuenta que aquel pronunciamiento difiere fácticamente del asunto que ahora nos ocupa en razón a que ahí no estab a en

11 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC2930 del 14 de julio de 2021, Rad. 2012 -00542-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de diciembre de 2011, Rad. 2007-00425-01 reiterada en sentencia SC128 del 12 de febrero de 2018, Rad. 2008-00331-01Expediente No. 76-001-31-10-004-2019-00318-02 discusión la aplicación o no de la ley 54 de 1990, pues el extremo temporal cuya existencia se deprecó fue del 19 de agosto de 2006 al 9 de julio de 2010, día anterior a la fecha en que los compañeros permanentes contrajeron matrimonio civil. En ese c aso, la discusión giró en torno a la prescripción que la parte demandada consideraba configurada por haberse presentado la demanda mucho después de expirado el término de un año contado desde el 9 de julio de 2010. Entre tanto, el Tribunal consideró que di cho término debía contabilizarse desde la separación física y definitiv

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