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TSDJ CLO SF - 760013110004202100001-00-(05-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110004202100001-00-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Proceso CONFLICTO DE COMPETENCIA

Entre JUZGADOS 1 y 4 DE FAMILIA DE ORALIDAD

DE SANTIAGO DE CALI.

Radicado 76 001 31 10 004 2021 00001 00 Juez competente Cuarto de Familia de Oralidad de Cali Magistrado Sustanciador ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Única de Decisión a definir el conflicto de competencia que se produjo entre los Juzgados Primero y Cuarto de Familia Oralidad de Santiago de Cali, respecto del conocimiento de la solicitud de Adjudicación Judicial de Apoyo Transitorio al señor CARLOS JULIO AGUDELO FARAH propuesta por su hermano MIGUEL AGUDELO FARAH, a través de apoderada judicial, y en consecuencia se le designe a este último como persona de apoyo.

II. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Santiago de Cali, se adelantó proceso de interdicción por discapacidad absoluta del señor CARLOS JULIO AGUDELO FARAH, en el cual se dictó sentencia el 28 de mayo de 2009, por medio de la cual, se designó a su madre como curadora legítima, sin embargo, en la actualidad, debido a su avanzada edad, se encuentra postrada en cama, sin poder ejercer su labor a cabalidad.

de la cual, se designó a su madre como curadora legítima, sin embargo, en la actualidad, debido a su avanzada edad, se encuentra postrada en cama, sin poder ejercer su labor a cabalidad.

2. El señor MIGUEL AGUDELO FARAH en calidad de hermano, formuló a través de apoderada judicial, demanda de solicitud de Adjudicación Judicial de Apoyos Transitorio del precitado hermano , la que le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Santiago de Cali.

3. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Santiago de Cali, mediante el auto Nro. 1237 del 20 de octubre de 2020, con fundamento en el numeral 5° del artículo 42 del C.G.P., interpret ó la demanda presentada , ajustándola al trámite que consideraba legalmente correcto adelantar, esto es, una demanda de remoción de guardador; además de ello, rechazó de plano la misma, por considerar que el competente para conocer de la misma es el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Santiago de Cali, ordenando la remisión del expediente.

3.1. Fundamentó su decisión en el artículo 88 de la Ley 1306 de 2009, bajo el argumento de estar vigente el nombramiento de la madre del señor CARLOS JULIO AGUDELO FARAH como curadora , y teniendo en cuenta que el trámite procesal que se debe adelantar en el caso en concreto, es la remoción de la guardadora asignada, deberá atenderse lo preceptuado en el capítulo VII de la Ley 1306 de2

2009, pues el mismo no fue derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019 ;

asignada, deberá atenderse lo preceptuado en el capítulo VII de la Ley 1306 de2

2009, pues el mismo no fue derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019 ; además de ello, se debe tener en cuenta que existe una sentencia en firme dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, sig nificando ello que es el competente para conocer del presente asunto, en virtud a lo estipulado en el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019.

4. El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, al recibir la demanda que le remitió su homóloga, mediante el au to número 239 del 29 de enero de 202 1, discrepó de la interpretación a la norma dada por el juzgado remitente , por lo que decidió declararse incompetente para avocar el conocimiento del asunto, proponiendo así la colisión de competencias ante la Sala de Familia del Tribunal

Superior de Cali.

4.1. Como sustento de su decisión, indicó que no existe razón alguna par a que el Juzgado Cuarto de Fa milia de Oralidad de Cali, interpretará de la forma en que lo hizo el trámite que se debe seguir a la demanda presentada por la apoderada judicial del señor MIGUEL AGUDELO FARAH , por considerar que se encontraba debidamente ajustada a derecho, así mismo, expuso que dado que la interdicción judicial ya no es una medida existente, y además, prohibida, conforme lo prevé el artículo 53 de la Ley 1996 de 2019, la señalada “competencia” para conocer de la solicitud de Adjudicación Judicial de Apoyos Transitorio resulta extraña, puesto que

judicial ya no es una medida existente, y además, prohibida, conforme lo prevé el artículo 53 de la Ley 1996 de 2019, la señalada “competencia” para conocer de la solicitud de Adjudicación Judicial de Apoyos Transitorio resulta extraña, puesto que a cargo del juez que conoce el proceso de interdicción judicial quedó la competencia de decretar medidas cautelares en el evento del señalado artículo, o actuaciones relacionadas con diligencia de entrega de bienes, posesión de guardador, su remoción, rendición de cuentas entre otras, pues tienen relación directa con el proceso de interdicción, pero de ninguna manera se pueden identificar con el proceso judicial de adjudicación de apoyos , pues su regulación jurídica y finalidad distan por entero.

III. EL CONFLICTO Y SU TRÁMITE

Para decidir lo que en derecho corresponda, es necesario exponer las razones legales que sustentan la decisión final, tal como se realizará a continuación , se entiende por colisión de competencia la controversia surgida entre dos autoridades judiciales o administrativas, cuando ambas pretenden conocer o no del mismo asunto. Solamente se da entre autoridades de igual jerarquía. Las colisiones de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia (conflicto negativo) o por el contrario pretenden iniciar su trámite por considerar, con base en las funciones detalladas normativamente, que a ambos les asiste dicha atribución (conflicto positivo).

IV. CONSIDERACIONES

1. Para la definición del asunto aquí debatido, es necesario comenzar por decir que el juez natural es aquel al que la Constitución o la ley le otorga facultad de conocer

(conflicto positivo).

IV. CONSIDERACIONES

1. Para la definición del asunto aquí debatido, es necesario comenzar por decir que el juez natural es aquel al que la Constitución o la ley le otorga facultad de conocer los diferentes asuntos para que los dirima, con lo que se garantiza el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C onstitución Política, según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (negrillas fuera de texto).

2. El artículo 54 de la Ley 1996 de 2019, señala a la adjudicación judicial de apoyo transitoria como un trámite excepcional previsto para los sujetos absolutamente imposibilitados para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, que3

se sigue a través de las reglas del trámite verbal sumario, siempre que medie solicitud de una persona con interés legítimo y que acredite una relación de confianza con la persona titular del acto.

3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien la Ley 1996 de 2019 en su artículo 35, que modificó el canon 22 (numeral 7) del Código General del Proceso, establece que los “ jueces de familia conocen, en primera instancia …: (…) 7. De la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialment e”, lo cual permite inferir que el legislador no sólo consagró una competencia privativa de los juzgadores de familia, también lo es que tal como lo señala el artículo 52 de la citada ley, esa regla de competencia aún no se encuentra vigente, por lo que, “ por

cual permite inferir que el legislador no sólo consagró una competencia privativa de los juzgadores de familia, también lo es que tal como lo señala el artículo 52 de la citada ley, esa regla de competencia aún no se encuentra vigente, por lo que, “ por el momento, debe aplicarse el numeral 14 del artículo 21 del Código General del Proceso, según el cual es competencia de los Jueces de Familia, en única instancia, de aquellos «asuntos de familia en que por disposición legal sea necesaria la intervención del juez…» ”1 puesto que así nuestro máximo órgano de cierre en lo civil recientemente lo ha precisado, señalando que “ La nueva normativa consagró dos clases de trámites judiciales con la finalidad descrita, a saber: (i) el de adjudicación judicial de ap oyos transitorios; y (ii) el de adjudicación judicial de apoyos con vocación de permanencia . El primero de los procesos mencionados, caracterizado porque las medidas respectivas son temporales, se encuentra regulado en el artículo 54 de la ley , (…) que sigue las reglas del trámite verbal sumario (…) Por disposición expresa de la regla 52 de la ley 1996 el proceso de adjudicación de apoyos transitorios está vigente desde la entrada en vigencia de este cuerpo normativo (2019) y seguirá en vigor hasta el presente año. Lo anterior significa que el « proceso [verbal sumario] de adjudicación judicial de apoyos transitorio» previsto en el artículo 54 de la mencionada ley, para quienes se encuentren en la actualidad, sí goza de vigor normativo”.2 (negrillas y subrayas fuera de texto).

3.1. Así mismo, conforme a los parámetros generales fijados por la Corte Suprema

encuentren en la actualidad, sí goza de vigor normativo”.2 (negrillas y subrayas fuera de texto).

3.1. Así mismo, conforme a los parámetros generales fijados por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 16392-2019 a fin de dar aplicación de la Ley 1996 de 2019, donde sostuvo “De allí que en esos asuntos en trámite -sin decisión de fondo respecto a las pretensiones -, a pesar de la suspensión de que fueron objeto por imperativo legal, le competa a los falladores naturales pronunciarse respecto de las situaciones directamente relacionadas con las provisorias interdicción, inhabilitación o designación de curador, sin que puedan excusar en tal suspensión, por mandato de la entrada en vigor de la ley 1996 de 2019 y la prohibición de regresividad de los derechos humanos…”

Por lo que “a pesar de la suspensión de que fueron objeto por imperativo legal, será posible que esta medida adjetiva sea obviada y el juzgador deba adoptar las determinaciones necesarias en aras de la garantía y disfrute «de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad», como lo dispone el canon 55 de esta ley”.3 (subrayas fuera de texto)

4. En el presente asunto, como ya se dijo, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, rechazó de plano la solicitud de Adjudicación Judicial de Apoyos Transitorio, por considerar que el competente para conocer de la misma es el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, al constatar que tal juzgado tenía como expediente base el proceso con radicado 76 -001-31-10-004-2009-00161-00, que corresponde

de Familia de Oralidad de Cali, al constatar que tal juzgado tenía como expediente base el proceso con radicado 76 -001-31-10-004-2009-00161-00, que corresponde

1 Sala de Casación Civil CSJ, AC253-2020 del 31 de enero de 2020, Radicación nº 11001-02-03-000-2019-0414700 2 Ibidem 3 Sentencia STC 16821-2019 del 12 de diciembre de 2019. Radicación n° 05001-22-10-000-2019-00186-01.

M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO4

al proceso de interdicción por discapacidad absoluta del señor CARLOS JULIO

AGUDELO FARAH.

4.1. Siendo ello así, de acuerdo con la norma y la jurisprudencia transcritas puede concluirse que la facultad para conocer del presen te asunto reside en el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, en virtud de que decidió el proceso de interdicción judicial en favor del señor CARLOS JULIO AGUDELO FARAH, y que de acuerdo al artículo 554 de la precitada Ley 1996 puede ser revisado para la adopción de medidas necesarias en aras de la garantía y disfrute de sus derechos patrimoniales, por lo que no podría desvincularse de esta nueva solicitud.

5. Así las cosas, se remitirá la actuación al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali y se informará de esta decisión al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de esta localidad.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,

V. RESUELVE:

de Cali y se informará de esta decisión al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de esta localidad.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,

V. RESUELVE:

PRIMERO. DEFINIR el conflicto señalando como competente al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, para conocer de la solicitud de Adjudicación Judicial de Apoyo Transitorio al señor CARLOS JULIO AGUDELO FARAH, propuesta a través de apoderado judicial, por su hermano MIGUEL AGUDELO FARAH.

SEGUNDO. ORDENAR la remisión inmediata de la presente actuación al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali.

TERCERO. INFORMAR de la anterior decisión al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali.

Notifíquese y cúmplase.

4 «Aquellos procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan iniciado con anterioridad a la promulgación de la pre sente ley deberán ser suspendidos de forma inmediata. El juez podrá decretar, de manera excepcional, el levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protecc ión y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad».

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