TSDJ CLO SF - 760013110004202100032-01-(15-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110004202100032-01-(15-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EMILIO MÚNERA VILLEGASImpugnación Tutela No. 76 001 31 10 004 2021 00032 01 Aprobado y discutido mediante acta n° 31 de quince (15) demarzo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO A TRATAR Se procede a resolver la impugnación interpuesta porComfenalco Valle E.P.S., contra el fallo n° 15 del 11 de febrero de2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad deCali, dentro de la acción de tutela incoada por Jaime ArredondoVera contra Colpensiones, a la que fuera vinculada la recurrente. LO PRETENDIDO El reclamante de tutela deprecó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la vidaen condiciones dignas. Para su efectividad, solicitó que se ordenea Colpensiones pagarle las incapacidades generadas a sunombre desde el 31 de mayo hasta el 26 de diciembre de 2020.FUNDAMENTOS FÁCTICOS En el libelo tutelar se afirmaron los siguientes:
1. El accionante está afiliado en calidad de cotizante a la
E.P.S. Comfenalco.
2. Por el padecimiento de varias patologías entre ellas“DISCOPATIA LUMBAR INFERIOR, CAMBIO ARTROSICOSAPOFISIARIOS DORSOLUMBARES” está incapacitado desde el 31de mayo del 2020, en forma continua; por tanto, al 26 dediciembre de 2020, supera los 210 días de incapacidad, sin quela entidad accionada se las haya pagado.
3. Literalmente afirmó que ese dinero de las incapacidades“como trabajador (dependiente) se convierte en mínimo vital,además que en estos momentos no me encuentro en mora nitampoco en la época en que estaba incapacitado”.
TRÁMITE Y RÉPLICA
1. La demanda de tutela presentada el 28 de enero de 2021, le correspondió en reparto al Juzgado Cuarto de Familia de
Oralidad de Cali.
2. En el auto admisorio! se ordenó la notificación a la entidad accionada; también se dispuso la vinculación de Colpensiones a través de las siguientes dependencias: Gerencia 1 Auto 51 del 21 de enero de 2021. Folios 16 cuaderno virtual.
J.E.M.V. RAD. 76 001 31 10 004 2021 00032 01Nacional de Nómina de Pensionados, Gerencia Nacional deServicio al Ciudadano, Dirección de Nómina de Pensionados,Gerencia Nacional de Reconocimiento, Dirección de Ingresos porAportes, Dirección de Acciones Constitucionales, Dirección deAtención y Servicio y Dirección de Procesos Judiciales; eigualmente de Comfenalco E.P.S. a través de su GerenteRegional Valle. A todos les fue concedido el plazo de tres díaspara ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
2. La Directora de Acciones Constitucionales deColpensiones, Malky Katrina Ferro Ahcar (folio 22 y siguientesvirtual), alegó que procedió al pago de las incapacidadesgeneradas al actor desde el día 180 al 540, que se cumplió el 15de noviembre de 2019; y que, como la solicitud dereconocimiento y pago en el escrito tutelar se circunscribe a losperíodos comprendidos entre los días 765 al 945, le correspondea la EPS a la cual esté adscrito el accionante: “esto es ,sinimportar si existe CRE favorable, desfavorable o incluso si ya fuecalificado pues el porcentaje puede ser inferior a 50% caso en elcual ni siquiera habrá lugar a estudiar la prestación de invalidez ysin embargo el trabajador no puede quedar desprotegido”. Agregóque el promotor ni siquiera le ha presentado a esa entidad alguna petición relacionada con las incapacidades aludidas.
3. El Apoderado Judicial de Comfenalco Valle, (folios 46 ysiguientes digital), planteó que el demandante en tutela tienemás de 540 días de incapacidad; que ya se produjo un conceptode rehabilitación desfavorable, notificado a Colpensiones desdeel 28 de noviembre de 2019; por tanto, ésta debió proceder acalificar la pérdida de capacidad laboral del actor para el J.E.M.V. RAD. 76 001 31 10 004 2021 00032 01reconocimiento de la prestación económica por invalidez. Añadióque, si bien es cierto el Fondo de Pensiones efectuó laCalificación de Pérdida de Capacidad del actor en el 37.28%;ante el desacuerdo de la EPS, actualmente se halla en trámiteesa calificación ante la Junta Regional de Invalidez.
Alegó que, de conformidad los Decretos 2463 de 2001, 1532de 2013, 1333 de 2018, por su naturaleza transitoria, el subsidioeconómico de incapacidad temporal no se puede convertir enuna prestación vitalicia en cabeza de la EPS, y que tiene límitesdefinidos por la ley. Por consiguiente, no puede reembolsar ypagar prestaciones económicas que no están autorizadas, entreellas, cuando existe concepto de rehabilitación desfavorable yestado de invalidez por calificación de pérdida de capacidad laboral mayor o igual a 50%. También planteó que la presente acción se debe negar porimprocedente, atendiendo a que la pretensión es de caráctereconómico, que no debe dirimirse por la vía constitucional, por su carácter residual y subsidiario. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Cuarta de Familia de Oralidad de Cali (folios 126 a139 expediente digital) concedió el amparo suplicado, pero comomedio transitorio para evitar un perjuicio irremediable; enconsecuencia, ordenó a Comfenalco E.P.S., a través de surepresentante legal, que, en diez días siguientes a la notificaciónde la decisión, reconozca y pague al señor Jaime Arredondo J.E.M.V. RAD. 76 001 31 10 004 2021 00032 01Vera los subsidios de incapacidad causados desde el 31 de mayode 2020 hasta el 26 de diciembre de 2020, sin perjuicio de lasacciones que esa entidad pueda emprender para su reembolso,conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
LA IMPUGNACIÓN
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de Comfenalco E.P.S. (folios 144 a159 expediente digital) impugnó la decisión de primer gradoinsistiendo en los mismos argumentos traídos en su respuestainicial; reiteró que, de conformidad con el Decreto 1333 de 2018,como el accionante ya tiene concepto de rehabilitación nofavorable, no hay lugar que le sean pagadas las aludidasincapacidades por el Sistema de Seguridad Social en Salud.Además, hace recuento de las incapacidades generadas al actordesde el 30 de mayo de 2020 hasta el 24 de febrero de 2021 con estado de “No autorizada - CRH No FavorableMora”, para untotal de 1005 días acumulados de incapacidad.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela. Esta especial institución,consagrada en el artículo 86 de la Carta Política de 1991, es uninstrumento jurídico especial, autónomo, subsidiario y deaplicación inmediata, para la protección de derechosconstitucionales fundamentales, cuando sean violados oamenazados por una autoridad pública, o por personas privadasen algunos casos específicos previstos por el legislador, si el
J.E.M.V. RAD. 76 001 31 10 004 2021 00032 01afectado se halla en estado de indefensión frente al trasgresor,por conductas activas u omisivas, con las que se viola o pone enpeligro de vulneración aquellos derechos fundamentales. Pero serequiere que no exista otro medio defensivo de naturalezajudicial; o que, aun existiendo, no sea eficaz para evitar laconsolidación de un perjuicio irremediable; pues, en este casoprocede la tutela como mecanismo transitorio para evitar eseperjuicio, cuyos efectos avancen hasta el llamado punto de noretorno. Así se ha definido lo que nuestra Constitución denominóacción de tutela, también conocido como “tutela constitucional directa”.
2. El problema jurídico propuesto. Consiste en establecersi la Entidad Promotora de Salud Comfenalco E.P.S. le havulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, a laigualdad y a la vida en condiciones dignas del ciudadano JaimeArredondo Vera, con las denunciadas omisiones de pago de lasincapacidades que le ordenado a éste, con posterioridad a los540 días por enfermedad común, cuyo reconocimiento y pago reclama en la presente acción constitucional.
3. Procedencia excepcional de la tutela para elreconocimiento y pago de incapacidades laborales. La CorteConstitucional ha sido enfática en resaltar la importancia de laorientación que deben dar a los usuarios las entidades delSistema General de Seguridad Social Integral, en lo queconcierne al trámite para obtener el reconocimiento y pago deincapacidades laborales. La razón de ello es que quienesreclaman el pago de esas prestaciones son sujetos vulnerables,merecedores de un especial trato, amén de que se hallan en
J.E.M.V. RAD. 76 001 31 10 004 2021 00032 01incapacidad de laborar, por consiguiente, desprovistos de susingresos. Esa situación permite inferir que las incapacidadeslaborales sustituyen el salario de aquellos, hasta cuando puedanreintegrarse a su actividad laboral; además, les permiterecuperarse satisfactoriamente, sin verse avocados aincorporarse al lugar de trabajo por la premura en que pueden verse por circunstancias económicas. Con ese criterio se ha dispuesto jurisprudencialmente laprocedencia excepcional de la acción de tutela para elreconocimiento y pago de incapacidades laborales. Al respecto,en sentencia T 643 de 2014, la Corte Constitucional expresó: “Si bien por regla general las reclamaciones de acreenciaslaborales deben ser ventiladas ante la jurisdicciónordinaria, ha sostenido esta Corporación que la acción detutela, de manera excepcional, resultará procedente parareconocer el pago de incapacidades médicas. Esto, en elentendido que al no contar el trabajador con otra fuentede ingresos para garantizar su sostenimiento y el de laspersonas que dependan de él, la negativa de una E.P.Sde cancelar las mencionadas incapacidades puederedundar en una vulneración a los derechos al mínimovital, seguridad social y vida digna, caso en el cual esimperativa la intervención del ¡juez constitucional.También ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, laimportancia del pago de las incapacidades, como unmecanismo que garantice la adecuada recuperación deltrabajador, quien no debe preocuparse por volver, demanera anticipada y poniendo en riesgo su salud, a
J.E.M.V. RAD. 76 001 31 10 004 2021 00032 01trabajar con el objeto de ganar su sustento y el de su familia.” Esa Corporación también ha insistido en que los afiliadosno tienen por qué soportar las consecuencias de los conflictosque puedan suscitarse entre las entidades del SGSSI, cuandoexiste certeza sobre su derecho; en tales eventos, el juezconstitucional está facultado para determinar un responsableprovisional del pago de las incapacidades laborales hasta cuandose defina en cuál de ellas recae la obligación, acorde con lasnormas legales y reglamentarias respectivas. De manera que la acción tutelar, en este caso, sí esprocedente para reclamar al reconocimiento y pago de lasincapacidades laborales pretendidas; pues, la falta de pagocomporta una real afectación actual y grave de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama. En relación con las reglas para el reconocimiento y pago dela comentada prestación económica, específicamente en loatinente con las de origen común, la Corte Constitucional, en la sentencia T-401 de 2017, reiteró que: (...) i. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. ti. Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir deldía 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre
J.E.M.V. RAD. 76 001 31 10 004 2021 00032 01afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en elreferido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. iii. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, elpago de incapacidades está a cargo del Fondo dePensiones, de acuerdo con la facultad que le concede elartículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar lacalificación de invalidez, cuando haya concepto favorablede rehabilitación por parte de la EPS.”. Y con respecto a las incapacidades que exceden de 540 díascontinuos, la misma providencia concluyó que corresponde a lasentidades promotoras de salud pagarlas, con fundamento en elartículo 67 de la Ley 1753 de 2015, que ordena: “ARTÍCULO 67. Recursos que administrará la entidadadministradora de los recursos del Sistema General deSeguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos: Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago aulas EntidadesPromotoras de Salud por el aseguramiento y demásprestaciones que se reconocen a los afiliados al SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud, incluido el pagode incapacidades por enfermedad de origen común
J.E.M.V. RAD. 76 001 31 10 004 2021 00032 0110 que superen los quinientos cuarenta (540) díascontinuos.”. (Negrilla intencional).
En el mismo fallo agregó: “Igualmente, conviene aclarar que el deber legal deasumir las incapacidades originadas en enfermedadcomún que superen los 540 días (que, se reitera, está encabeza de las EPS) no se encuentra condicionado a quese haya surtido la calificación de pérdida de capacidadlaboral, toda vez que la falta de diligencia de lasentidades no puede derivar en una carga más gravosapara quien afronta una incapacidad prolongada.”.
(Subrayado extra texto). Asimismo, respecto de las incapacidades ininterrumpidasque sumen más de 540 días, sin que los actores pudieranacceder a una pensión de invalidez, en la Sentencia T 161 de2019, la H. Corte Constitucional reiteró lo dicho en la T-200 de2017, en la cual advirtió que las entidades del sistema de seguridad social no pueden sustraerse de su obligación decancelar las incapacidades médicas cuando superan los 540 díasalegando falta de legislación que regule la materia; pues, con laexpedición de la Ley 1753 de 2015 se supero el deficit de protección que se había detectado por la jurisprudenciaconstitucional con anterioridad a su vigencia. Literalmenteprecisó que “(...) las incapacidades que superen los 540 diaspara personas que no han tenido una pérdida de capacidadlaboral igual o superior al 50%, deben ser asumidas por las
J.E.M.V. RAD. 76 001 31 10 004 2021 00032 0111 entidades promotoras de salud en donde se encuentrenafiliados los reclamantes”. (Negrilla es propia). Además, el artículo 41, inciso último, de la Ley 100 de1993, modificado por el canon 142 del Decreto - Ley 19 de 2012 dispone: “Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dichoconcepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) deincapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el díaciento cincuenta (150) a cada una de lasAdministradoras de Fondos de Pensiones donde seencuentre afiliado el trabajador a quien se le expida elconcepto respectivo, según corresponda. Cuando laEntidad Promotora de Salud no expida el conceptofavorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberápagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidadtemporal después de los ciento ochenta (1 80) díasiníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuandose emita el correspondiente concepto. ( Subrayas ajenas al original).
4. El caso bajo examen. Abordado el examen crítico delpresente asunto, resulta lo siguiente:
(i) Con los soportes documentales que reposan en el dossierqueda en evidencia que el demandante de amparo hapermanecido incapacitado ininterrumpidamente desde el 25 demayo de 2018 hasta el 26 de diciembre 2020 (folios 13 y 14digital aportados con el libelo). Y que también acredita con lo
J.E.M.V. RAD. 76 001 31 10 004 2021 00032 0112 admitido por la impugnante al contestar la demanda de tutela.En ese pronunciamiento inicial y en el de alzada, hizo recuentode incapacidades generadas y no canceladas al actor desde 30 demayo de 2020 hasta el 24 de febrero de 2021; esto es, de los días735 a día 1005 (folios 90 y 145 actuación digital). Por otro lado, el quejoso constitucional presentó documentoexpedido por Comfenalco Valle E.P.S., en el cual ésta certificaque aquel está incapacitado ininterrumpidamente desde el 25 demayo de 2018, hasta el 26 de diciembre de 2020, totaliznado 945días de incapacidad (folios 13 y 14 digital). Según esa información, las incapacidades del promotor hansido secuenciales y se han prorrogado, inclusive, después de lapresentación de la demanda tutelar. De acuerdo con la misma, ycon respaldo en el anexo histórico de incapacidades (folio 72 delcuaderno digital), los 180 días iniciales se cumplieron el 20 denoviembre de 2018; y el tope de 540 días de incapacidad secumplió el 15 de noviembre de 2019, cuando estaba en cursola de un día expedida en esa fecha. (folios 13 y 14 digital). (ii) También está demostrado que el 28 de noviembre de2019, la EPS impugnante radicó ante la AdministradoraColombiana de Pensiones -Colpensionesconcepto derehabilitación laboral no favorable expedido al señor JaimeArredondo Vera, e histórico de incapacidades no laborales quesuperaban los 500 días en esa fecha. (Folios 66 a 72).
(iii). Se sabe que con el dictamen n° 3773986 emitido porColpensiones el 8 de agosto de 2020 (folios 118 al 122 digital), se J.E.M.V. RAD. 76 001 31 10 004 2021 00032 0113 determinó una PCL al actor, del 37.28%, con fecha deestructuración e 10 de junio de 2020; mismo que actualmente,según la recurrente, se halla en controversia ante la Junta deCalificación Regional de Invalidez por inconformidad presentada por la misma E.P.S. En tales condiciones, no cabe duda que la afectación a lasalud e integridad personal del promotor es de tal entidad, quecompromete más del 37% de su capacidad laboral; porconsiguiente, aunque el dictamen inicial no arroje el porcentajeesperado para declararlo en condición de invalidez, no se puedeignorar el avanzado deterioro de su salud por las patologías quepadece: “trastorno de disco tumbar y otros, con radioculopatia”,“diabetes mellitus insulinodependiente, con complicaciones” e“hipertensión esencial (primaria)”, las que lo colocan en situación
de alta vulnerabilidad. La entidad y alcance del deterioro es tal, que ha dado lugara disponer por sus médicos tratantes incapacidades médicas demanera continua. Si su situación de salud fuera menosdesfavorable, tal vez los galenos habrían ordenado reubicarlo enotra labor, o hacer algunas recomendaciones para desarrollarsus tareas. Esa serie ininterrumpida de incapacidades derivanecesariamente en la presunción de que su condición de saludno es apta para el desarrollo de oficios laborales que le generenlos ingresos requeridos para su manutención. En ese estado decosas, los auxilios por incapacidad son para el promotor el únicomedio de sustento y satisfacción de sus necesidades humanasbásicas; pues, ninguna prueba se aportó para demostrar quetiene otros ingresos para cubrir sus gastos cotidianos.
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A lo anterior se agrega que, según lo expresado por el actor,aquel no percibe asignación salarial, siendo ésta la única fuentede sus ingresos como trabajador dependiente, que de acuerdo ala información que hay en el dictamen de pérdida de capacidadlaboral (Folio 119), es vigilante en una unidad residencial, alservicio de la Compañía Integral Prestadora de Servicios JCD.
En tales condiciones, el mínimo vital del quejosoconstitucional está siendo seriamente amenazado, porque nodispone de los recursos económicos necesarios para cubrir sus gastos mínimos de subsistencia. Además, la posibilidad de que el reclamante de amparocuente con otra fuente de ingreso es indeterminada e incierta,sobre todo teniendo en cuenta que informó que: (i) su únicosustento económico lo recibe de su trabajo, que ahora no puederealizar; luego, el sustituto sólo será el subsidio económico porlas incapacidades; (ii) dada la condición de salud en que se halla,no puede realizar otras actividades laborales. Estasmanifestaciones, que no fueron desvirtuadas por ninguna de laspartes accionadas, gozan de presunción de veracidad e implicanuna amenaza inminente para su mínimo vital. En tal estado de cosas, ante la grave situación económica por la que atraviesa el actor y su particular estado de salud, esnecesario adoptar una medida de protección inmediata ydefinitiva, no transitoria como dispuso la iudex a quo, para lograrel pago de los subsidios de incapacidad por Comfenalco E.P.S.;sólo así habrá de cesar la grave afectación de los derechosfundamentales del reclamante de amparo; pues, en todo caso, la J.E.M.V. RAD. 76 001 31 10 004 2021 00032 0115
demora en el pago de las incapacidades, así como la ausencia dereconocimiento de algunas de ellas, comportan inaceptableconculcación de los derechos iusfundamentales cuyo amparoreclama el demandante de tutela. (iv) Con respecto a las incapacidades superiores a los 540días, reclamadas por el promotor a partir del día 735 -31 demayo de 2020-, no existe ningún elemento de juicio demostrativode que Comfenalco EPS las haya reconocido y pagado. Segúnalega esta entidad, como ya se dejó reseñado, por la naturalezatransitoria de esos auxilios de incapacidad, no se puedenconvertir en prestaciones vitalicias en cabeza de la EPS, y tienenlímites definidos por la ley. Además, de acuerdo con el Decreto1333 de 2018, como el actor tiene concepto de rehabilitación nofavorable, no hay lugar que le sean pagadas las aludidasincapacidades por el Sistema de Seguridad Social en Salud. En ese estado de cosas, con fundamento en lo que se hadejado explicado aquí con amplitud, no cabe duda de queComfenalco EPS es la responsable del pago de la prestacióneconómica objeto de tutela, por las incapacidades que superen aldía 540; es decir, desde el 31 de mayo de 2020; además de lasque se hayan generado con posterioridad o se produzcan afuturo, lo cual no está sometido a condicionamientos, como concepto desfavorable de rehabilitación, en el que pretendeexcusarse la impugnante, con lo cual desconoce de modoreiterado e inadmisible las reglas que ha fijado la jurisprudenciaconstitucional en esta precisa materia. Tampoco sirve de excusael reclamo de que la AFP realice un trámite del cual se sabe que
ya se hizo al calificar la pérdida de capacidad laboral del actor en J.E.M.V. RAD. 76 001 31 10 004 2021 00032 0116 un porcentaje que la misma impugnante ha controvertido ante laJunta de Calificación Regional de Invalidez.
5. Conclusión. El análisis anterior permite colegir que,dadas las afecciones de salud padecidas por el accionante, setorna urgente la protección constitucional de sus derechosfundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la vida encondiciones dignas, reclamados por éste; pues, el pago de losvalores que corresponden a las incapacidades cuestionadas,constituye su única fuente de ingreso. En consecuencia, laprovidencia cuestionada se halla conforme a derecho y debe serconfirmada, en cuanto protegió las garantías superiores delreclamante de amparo. Sin embargo, deberán incluirse las siguientes modificaciones: a) La tutela se concede como protección definitiva de losderechos iusfundamentales aquí reclamados, en razón de laespecial condición de debilidad manifiesta en que se halla elactor, lo cual impone la pronta, efectiva e inmediata intervención del juez constitucional. b). La funcionaria interna de Comfenalco EPS responsabledel acatamiento de la orden de tutela, es la Coordinadora deMedicina Laboral, doctora Ivett Milena Cedeño Olivo, o quienhaga sus veces, como fue informado por la E.P.S, razón por lacual se ordenó su vinculación a esta causa constitucional. c) Comfenalco Valle E.P.S., a través de la funcionariaencargada, deberá responder por el desembolso de lasincapacidades médicas emitidas al accionante, desde el 31 de
J.E.M.V. RAD. 76 001 31 10 004 2021 00032 0117 mayo de 2020, y las demás que superen los 540 días deincapacidades sucesivas, hasta que se produzca su reintegrolaboral efectivo, se le reconozca la pensión de invalidez o cese laexpedición de incapacidades médicas, lo que ocurra primero.Esto, teniendo en cuenta que la Administradora Colombiana dePensiones Colpensiones hizo el pago de las incapacidadescausadas entre los días 181 al 540 de incapacidad; por tanto,quedó el mínimo vital del promotor durante este período. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Familia delTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrandojusticia en nombre de la República de Colombia y por mandato constitucional, FALLA: PRIMERO: Se confirma la sentencia n° 15 del 11 defebrero de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia deOralidad de Cali, dentro de la acción de tutela incoada por JaimeArredondo Vera contra Colpensiones, a la que fuera vinculadaComfenalco E.P.S., de acuerdo con las consideraciones vertidas en el cuerpo expositivo de esta providencia; pero con las siguientes modificaciones: a). La acción de tutela se concede como mecanismodefinitivo de protección definitivo de los derechos fundamentales J.E.M.V. RAD. 76 001 31 10 004 2021 00032 0118 reclamados por el demandante de tutela, y que fueron
amparados en el fallo de primer grado. b) La funcionaria interna de Comfenalco E.P.S responsabledel acatamiento de la orden de tutela, es la Coordinadora deMedicina Laboral doctora Ivett Milena Cedefio Olivo, o quien haga sus veces. c) Comfenalco E.P.S., a través de la funcionaria encargada,debera responder por el desembolso de las incapacidadesmédicas ordenadas al accionante, desde el 31 de mayo de2020, y las demas que superen los 540 dias de incapacidadsucesivas, hasta que se produzca su reintegro laboral efectivo, sele reconozca la pensión de invalidez o cese la expedición deincapacidades médicas, lo que ocurra primero.
SEGUNDO: Notifiquese a todos los interesados en la forma más expedita.
TERCERO: En firme esta sentencia, remítase el expedientea la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, J.E.M.V. RAD. 76 001 31 10 004 2021 00032 0119
baalCARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Asreamue BRERA Magistrado J.E.M.V. RAD. 76 001 31 10 004 2021 00032 01