TSDJ CLO SF - 760013110004202100076-01-(19-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110004202100076-01-(19-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Impugnación de Tutela No. 76 001 31 10 004 2021 00076 01
Discutido y aprobado en acta No. 44 de diecinueve (19) de abril dos mil veintiuno (2021).
Se procede a resolver la impugnación interpuesta por el Comando General del Ejército Nacional - Dirección de Personal – DIPER, contra la sentencia No. 032 de 9 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acc ión de tutela instaurada por Azael Bermúdez Torres, contra el impugnante.
I. ANTECEDENTES
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Como hechos determinantes de la denunciada vulneración, el promotor afirmó que ingresó como suboficial en el arma de infantería liviana del Ejército Nacional, como cabo tercero; cargo en el que sufrió un accidente en actos de servicio, por la explosión de una mina antipersonal en febrero de 2009 que le generó un 94% de pérdida de capacidad laboral.
Luego del siniestro logró ser ascendido en marzo de 2010 al grado de cabo segundo, y en marzo de 2013 a cabo primero. En el transcurso del tiempo ha obtenido sendas felicitaciones y reconocimientos honoríficos por el buen desempeño de su labor, lo mismo qu e ha adelantado indistintos cursos de formación, inclusive , logrando titularse como Bioingeniero de la Universidad Santiago de Cali en 2019, profesión
felicitaciones y reconocimientos honoríficos por el buen desempeño de su labor, lo mismo qu e ha adelantado indistintos cursos de formación, inclusive , logrando titularse como Bioingeniero de la Universidad Santiago de Cali en 2019, profesión que actualmente desempeña en el Hospital Militar de Occidente.Página 2 de 12
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00038 01 En vista de que , en los per íodos de llama do a ascenso le exigían su ficha médica pero no obtenía respuesta, en noviembre de 2020 elevó petición ante el Comando del Ejército – DIPER, aspirando el ascenso de cabo primero a sargento segundo ; empero, recibió respuesta de 8 de enero de 2021 negando su pretensión. En consecuencia, estima desconocidos sus derechos y afectado su orgullo y dignidad al sentirse menospreciado y discriminado por su particular condición física.
1.2. PETICIÓN
La demandante de tutela depreca el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, dignidad humana, debido proceso, buena fe, libre desarrollo de la personalidad, trabajo y solidaridad; para su efectividad, reclama que se ordene al Comando del Ejército – Dirección de Personal, le otorgue el ascenso al grado de sargento segundo; y consecuencialmente, se le reconozcan las sumas de dinero que correspondan por concepto de diferencias en los salarios del nuevo cargo, lo mismo que las pres taciones sociales con indexaciones e intereses legales. Además, espera que se reconozca una indemnización económica por el daño moral y daño a la vida de relación, a cargo del Ejército Nacional.
lo mismo que las pres taciones sociales con indexaciones e intereses legales. Además, espera que se reconozca una indemnización económica por el daño moral y daño a la vida de relación, a cargo del Ejército Nacional.
1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA
En el auto admisorio de la acción de tutela1 se ordenó la notificación de la dependencia accionada: Comando General del Ejército – Dirección de Personal, y se dispuso la vinculación de l Ministro de Defensa Diego Molano Aponte, y del Comandante General de las Fuerzas Militares Luis Fernando Na varro Jiménez, a quienes concedió el término común de tres días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, Myriam García Torres2, intervino para informar que en su base de datos de gestión documental no se encuentra ninguna solicitud del señor Bermúdez Torres, pendiente por resolver. Además, señaló que las situaciones administrativas, como el
1 Auto Interlocutorio 311 de 26 de febrero de 2021. Folio 67 2 Folios 85 a |86.Página 3 de 12
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00038 01 ascenso pretendido por el actor, son de competencia exclusiva de la Dirección de Personal del Ejército Nacional.
El Director de Personal del Ejército Nacional, Coronel William Alfonso Chaves Vargas3 delanteramente explicó que los ascensos de los suboficiales se efectúan en los meses de marzo y septiembre de cada año ; l as condiciones generales , y los requisitos comunes y mínimos de esas promociones están descritos en los artículos
Vargas3 delanteramente explicó que los ascensos de los suboficiales se efectúan en los meses de marzo y septiembre de cada año ; l as condiciones generales , y los requisitos comunes y mínimos de esas promociones están descritos en los artículos 51, 52 y 54 del Decreto – Ley 1790 de 2000. Por tanto, en el caso del actor, el área de medicina laboral DISAN comunicó desde febrero de 2017 que el CP. INF. BERMUDEZ TORRES AZAEL es NO APTO, circunstancia que ha permanecido hasta la fecha, siendo que la aptitud psicofísica es requisito de procedibilidad para el ascenso, ampliamente conocido por el personal militar , que impide el ascenso del miembro activo.
A ello agregó que los ascensos en la institución no operan automáticamente, pues deben obedecer a un proceso de selección ; aunado a que e l adelantamiento del curso no garantiza per se el ascenso al grado inmediatamente superior. De manera que, en su sentir, el proceder de la institución ha sido conforme a derecho.
Los demás intervinientes guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Cuarto de Familia de Oralidad de Cali 4 resolvió: “PRIMERO. – TUTELAR el derecho al DEBIDO PROCESO en la tutela instaurada por el señor AZAEL BERMÚDEZ TORRES identificado con al cedula de ciudadanía No. 18.156.972, actuando en nombre propio contra EL COMANDO DEL EJERCITO NACIONAL y EL COMANDO DE PERSONAL-DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJERCITO (DIPER), en lo atinente a la solicitud de ascenso. SEGUNDO. – ORDENAR al COMANDO DEL
COMANDO DE PERSONAL-DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJERCITO (DIPER), en lo atinente a la solicitud de ascenso. SEGUNDO. – ORDENAR al COMANDO DEL EJERCITO NACIONAL en coordinación con el COMANDO DE PERSONALDIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJERCITO (DIPER) que en termino de cinco (05) días contados a la notificación de esta providencia proceda a proferir el acto administrativo debidamente motivado mediante el cual resuelva la solicitud de
3 Folios a 86 a 99. 4 Sentencia 032 de 9 de marzo de 2021. Folios 160 a 166.Página 4 de 12
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00038 01 ascenso del accionante, acto que debe ser notificado en debida forma. El acto administrativo deberá exponer los m otivos que sustenten la decisión adoptada, evaluar elementos jurídicos y de contexto clínico, relacionados con los informes y actas emitidas por el comité evaluador de ascensos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. TERCERO.– Declarar improceden te la presente acción en lo relacionado con el reconocimiento de la indexación e indemnización por el alegado no pago de “salarios” y “prestaciones sociales”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”
Para arribar a esa decisión, el a quo estimó que la dependencia convocada incurrió en omisión de emitir un acto administrativo motivado para resolver la situación particular del accionante, en el que además le pusiera de presente los recursos que procedían contra el mismo, como mandato propio del derecho fundamental al debido proceso y de defensa.
III. IMPUGNACIÓN
particular del accionante, en el que además le pusiera de presente los recursos que procedían contra el mismo, como mandato propio del derecho fundamental al debido proceso y de defensa.
III. IMPUGNACIÓN
La Dirección de Personal del Ejército Nacional, en cabeza del Coronel William Alfonso Chavez Vargas, impugnó el fallo5 insistiendo en el hecho de que todos los estudios de ascenso efectuados al promotor han arrojado el incumplimiento de la totalidad de requisitos fijados en la Ley. También tildó de equívoco el planteamiento del a quo en cuanto al desconocimiento del actor de los motiv os que llevaron a considerarlo NO APTO , como quiera que la Junta Médico Laboral de la institución así lo declaró en acta médica de agosto de 2010.
De otro lado, estimó que el CP Bermúdez Torres no ha solicitado revisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, siendo este el competente para variar el concepto médico laboral existente; oportunidad que tuvo desde el momento en que se le notificó el dictamen y donde además se le advirtió que contaba con cuatro meses para acudir a tal revisión. De suerte que, en su sentir, el accionante pretende revivir términos vencidos.
Finalmente, arguyó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede en materia de ascensos del personal de la fuerza pública.
5 Folios 180 a 188.Página 5 de 12
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IV. PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en establecer si el fallo de primera instancia debe ser revocado, o, no; para
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IV. PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en establecer si el fallo de primera instancia debe ser revocado, o, no; para ello, en primer lugar, se estudiará si este mecanismo excepcional es procedente para abordar el caso planteado, y de ser afirmativa la respuesta, se debe determinar si el Comando General del Ejército Nacional – Dirección de Personal, vulneró los derechos fundamentales del actor con la respuesta dada a su petición de ascenso militar.
V. CONSIDERACIONES
La acción de tutela es un instrumento jurídico especial, autónomo, subsidiario y de aplicación inmediata, para la protección de derechos constitucionales fundamentales, cuando sean violados o amenazados por una autoridad pública, o por personas privadas en algunos casos espec íficos, por conductas activas u omisivas, con las que se viola o pone en peligro de vulneración aquellas garantías. Pero se requiere que no exista otro medio defensivo de naturaleza judicial; o que, aun existiendo, no sea eficaz para evitar la consolidació n de un perjuicio irremediable; pues, en este caso procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar ese perjuicio, cuyos efectos avancen hasta el llamado punto de no retorno.
Sobre el punto medular se destacan reiterados pronunciamientos de l a Corte Constitucional sobre la regla de improcedencia del resguardo en materia de ascenso6 de los miembros de la fuerza pública, como quiera que esa circunstancia “(…)resulta absolutamente improcedente por vía de tutela, pues no podría la Corte sin violar ahí
de los miembros de la fuerza pública, como quiera que esa circunstancia “(…)resulta absolutamente improcedente por vía de tutela, pues no podría la Corte sin violar ahí si el debido proceso, inmiscuirse en competencias propias del Presidente de la República y, ordenar mediante esta acción el ascenso automático del demandante al grado de Coronel, sin contar con los elementos de juicio que se requieren para tomar esa clase de decisiones”; circunstancia que también se presenta cuando de revisar actos administrativos que niegan la promoción a un grado superior se trata, si estos están motivados7.
6 Sentencia T-261 de 2014. 7 Sentencia T-1528 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, reiterada en la T-796 de 2016, entre otras.Página 6 de 12
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00038 01 Al margen de lo anterior, conviene recordar “(…) que existe a cargo de la Administración la obligación de dar a conocer sus actos y que, como consecuencia de ello, siempre que existan razones para discrepar de su contenido, los interesados pueden ejercer mecanismos de defensa con el fin de controvertirlos. A juicio de esta Sala, lo anterior explica la posibilidad de interponer recursos contra los actos administrativos definitivos, cuyo objeto es decidir –directa o indirectamente– el fondo del asunto o hacer imposible la continuación de una actuación, pues a través de ellos se garantiza la contradicción de los administrados y se les brinda la oportunidad de cuestionar las decisiones que los afecten.”8
5.1. CASO CONCRETO
Salta a la vista que la queja constitucional que ocupa a esta Sala busca obtener el
se garantiza la contradicción de los administrados y se les brinda la oportunidad de cuestionar las decisiones que los afecten.”8
5.1. CASO CONCRETO
Salta a la vista que la queja constitucional que ocupa a esta Sala busca obtener el ascenso del accionante, de cabo primero a sargento segundo , dentro del escalafón del Ejército Nacional, entre otras pretensiones derivadas de esa eventual promoción.
Sin lugar a mayores elucubraciones, de entrada se descarta la procedencia de esta acción de tutela para ordenar directamente el aspirado ascenso del militar porque, como se vio en líneas precedentes, la subregla jurisprudencial que impera en esa materia impide la intervención constitucional , como quiera que implicaría usurpar competencias administrativas y desconocer los procedimientos fijados en la Ley.
Tampoco se abre paso el amparo para resolver pretensiones de contenido dinerario, como las que reclama en este caso el actor. Así lo ha decantado con solidez la jurisprudencia constitucional9. Si el quejoso constitucional considera que el Ejército Nacional, o cualquiera de sus dependencias, le han desconocido un derecho o le han generado un daño antijurídico por el que merece resarcimiento, le asiste todo el derecho de plantear la pretensión ante las autorida des jurisdiccionales, a través de la incoación de un proceso ante el juez natural , a través del medio de control administrativo que sea procedente según sus intereses pues, ese es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver este tipo de litigios co n plenas garantías constitucionales y legales.
8 Corte Constitucional. Sentencia T-533 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
judicial idóneo y eficaz para resolver este tipo de litigios co n plenas garantías constitucionales y legales.
8 Corte Constitucional. Sentencia T-533 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional Sentencias T-008 de 2014, T-179 de 2015, T-352 de 2016, entre otras.Página 7 de 12
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00038 01 Como es bien sabido, sólo en casos excepcionales puede acudirse a este mecanismo subsidiario, aun existiendo otros medios judiciales o administrativos de defensa, siempre que se demuestre que ellos no son suficientemente idóneos, eficaces o efectivos para la protección del derecho, o se vislumbre la inminencia en la causación de algún perjuicio irremediable para el titular del derecho. Sin embargo, el accionante ni siquiera intentó aludir a esta figura e n el libelo inicial , ni se logra detectar en las probanzas obtenidas; pues , aunque está demostrado que Azael Bermúdez Torres está calificado con un a pérdida de capacidad laboral del 94.66%, de acuerdo con el acta de Junta Médica Laboral No. 38782 10 de 24 de agosto de 2010, esa condición por sí misma no es de la entidad suficiente para negar la efectividad propia de los mecanismos ordinarios de defensa, máxime si en cuenta se tiene que el accionante actualmente ocupa el cargo de bioingeniero en el Hospital Militar Regional Occidente 11, tal como lo afirmó y se confirma con las órdenes semanales de la Dirección del Dispensario Médico de Cali que el mismo a portó12;
tiene que el accionante actualmente ocupa el cargo de bioingeniero en el Hospital Militar Regional Occidente 11, tal como lo afirmó y se confirma con las órdenes semanales de la Dirección del Dispensario Médico de Cali que el mismo a portó12; siendo así, se concluye que al menos su mínimo vital y los demás derechos elementales derivados de aquel, se encuentran satisfechos.
Se debe insistir en que el ejercicio de la acción de tutela es subsidiario y excepcional; por lo mismo, sólo se habilita cuando se ha constatado la real ineficacia de los procedimientos establecidos en la ley como mecanismos principales, de los que no se halla motivo en este caso para prescindir; esa circunstancia comporta la falta del requisito de subsidiariedad para la procedibilidad de la acción de tutela, en lo atinente al ascenso militar y el reconocimiento de prestaciones sociales e indemnizaciones que conforman los pedimentos del señor Bermúdez Torres.
Al margen de lo anterior, examinado el trasfondo de la queja tutelar y en ejercicio de la facultad extra y ultra petita asignada al juez constitucional 13, para esta sala de decisión se torna necesaria la intervención judicial en pro de restablecer, al demandante de tutela, la garantía fundamental del debido proceso administrativo, por las razones que a continuación de exhiben.
10 Folios 16 a 19. 11 Hecho 35 del escrito tutelar. Folio 4. 12 Folios 43 a 49. 13 “El juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario.”Página 8 de 12
demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario.”Página 8 de 12
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00038 01 Se tiene noticia de que el cabo primero Azael Bermúdez Torres elevó solicitud al Ejército Nacional, con el objeto de ser ascendido al grado de sargento segundo dentro de la institución militar, pues, aunque no se tuvo a la vista ese documento, así lo declaró el accionante y lo confirmó la dependencia convocada, en su intervención. De hecho, a sus pedimentos se dio contestación en oficio de 5 de enero de 2021 14, signado por la Oficial de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército – DIPER, Mayor Bertha Constanza Perdomo Aviles, donde se transcribieron varios apartes normativos y se hizo referencia a indistintas actas del comité de evaluación de los suboficiales del arma d e infantería, para concluir que : “no es posible atender en forma favorable la solicitud, toda vez que su ascenso(sic) obedeció al no cumplimiento de los requisitos legales para el ascenso, como lo es acreditar aptitud psicofísica”.
Dicha actuación aunque es de carácter administrativo, es un mero acto de comunicación de una decisión que formalmente debe adoptarse a través de una resolución motivada por tratarse de decidir una situación particular, conforme al mandato del artículo 3 de la ley 4 de 191 3 en la que se consignen las razones fundantes de la determinación negativa, de modo que conocidas por el afectado pueda controvertirlas en vía gubernativa, previa notificación en debida forma;
mandato del artículo 3 de la ley 4 de 191 3 en la que se consignen las razones fundantes de la determinación negativa, de modo que conocidas por el afectado pueda controvertirlas en vía gubernativa, previa notificación en debida forma; justamente por no haberse hecho así se le impidió expresar su inconformidad a la autoridad militar, y para colmar el vacío creyó que la tutela es el espacio habilitado al efecto. En contraste, el referido documento se limitó a indica r el sentido de las normas, literalmente transcritas, pero no se adentró en el análisis y aplicación al caso concreto que demandaría la emisión de un acto administrativo.
Para que se hable de acto administrativo, es indispensable la existencia de una decisión y que ella produzca efectos jurídicos, genere un derecho o una obl igación que haga vinculante el pronunciamiento de la administración, lo que descarta, entonces, las sugerencias, recomendaciones, orientaciones o en general los conceptos15.
Si lo anterior no fuera suficiente, cabe decir que el pronunciamiento emanado del área jurídica de la DIPER no indica los recursos de ley con los que contaba el titular
14 Folios 58 a 63. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-487 de 1996.Página 9 de 12
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00038 01 del derecho para controvertir la eventual decisión, siendo ese también otro frontal desconocimiento de las más básicas reglas del derecho al debido proceso administrativo y de los consecuentes derechos de defensa y contradicción que rigen la función pública”.
Sin el conocimiento de los motivos para la negación de su ascenso, se dificultaría al
desconocimiento de las más básicas reglas del derecho al debido proceso administrativo y de los consecuentes derechos de defensa y contradicción que rigen la función pública”.
Sin el conocimiento de los motivos para la negación de su ascenso, se dificultaría al ciudadano el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa para la discusión de la validez del acto. Suerte que también corre sin el agotamiento de los recursos administrativos contra la decisión, como requisito de procedibilidad para demandar en el medio de control que resulte viable. La Corte Constitucional insiste en que “(…) la motivación de los actos administrativos resulta indispensable para garantizar el derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso y se relaciona estrechamente con la publicidad de los actos. Una actuación secreta o reservada impide ejercer el derecho de contradicción.”16
5.2. CONCLUSIÓN
En síntesis, el resguardo iusfundamental se torna improcedente en este caso, en ausencia del requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, por falta de cumplimiento de las subreglas jurisprudenciales de procedencia frente a ascensos de los miembros de la fuerza pública y para el reconocimiento de prestaciones y derechos de contenido económico, como los esbozados en los pedimentos principales del reclamo constitucional.
Sin embargo, lo anterior no excluye la posibilidad de fallar extra petita, como en este caso es forzoso hacer ante la evidencia de la afectación del derecho fundamental al debido proceso administrativo del promotor, aun cuando su protección no haya sido solicitada. En efecto, se encuentra que este asunto tiene relevancia constitucional dado el desconocimiento del debido proceso del militar con la falta de emisión, por parte de servidor público competente, de un acto administrativo motivado ,
solicitada. En efecto, se encuentra que este asunto tiene relevancia constitucional dado el desconocimiento del debido proceso del militar con la falta de emisión, por parte de servidor público competente, de un acto administrativo motivado , específicamente una resolución, con indicación de los recursos de ley que contra él procedan, en aras de la definición del der echo que aquel , estima merecer. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo de primer grado en su integridad, encontrándose acertado el análisis allí efectuado, pero con la modificación
16 Sentencia T-356 de 2008.Página 10 de 12
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00038 01 consistente en precisar que además de lo ya ordenado, le corr esponde al Comandante General del Ejército Nacional General Luis Fernando Navarro Jiménez, o quien haga sus veces, en coordinación con el Director de Personal del Ejército Nacional – DIPER - Coronel William Alfonso Chávez Vargas, o quien haga sus veces, dejar consignada en la resolución que deba proferir para la definición del derecho de ascenso reclamado por el señor Bermúdez Torres, la indicación de los recursos de ley que contra él procedan.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia No. 032 de 9 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia No. 032 de 9 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Azael Bermúdez Torres, contra el Comando del Ejército Nacional – Dirección de Personal DIPER; y modificarla para precisar que además de lo ya ordenado, le corresponde al Comandante General del Ejército Nacional General Luis Fernando Navarro Jiménez, o quien haga sus veces, en coordinación con el Director de Personal del Ejército Nacional – DIPER - Coronel William Alfonso Chávez Vargas, o quien haga sus veces, dejar consignada en la resolución que deba proferir para la definición del derecho de ascenso reclamado por el señor Bermúdez Torres, la indicación de los recursos de ley que contra él procedan, conforme se dejó explicado con amplitud en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo decidido a las partes e intervinientes en la forma establecida por la ley, remitiéndoles copia íntegra de esta providencia.
TERCERO: Cumplido lo anterior, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Página 11 de 12
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00038 01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES
Magistrada
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Magistrado
FRANKLIN TORRES CABRERA
Magistrado
Firmado Por:
Magistrada
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Magistrado
FRANKLIN TORRES CABRERA
Magistrado
Firmado Por:
CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE
CALI-VALLE DEL CAUCA
FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De CaliPágina 12 de 12
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 013 2021 00038 01 CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
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