TSDJ CLO SF - 760013110004202100089-01-(11-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110004202100089-01-(11-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Impugnación de Tutela No. 76 001 31 10 004 2021 00089 01
Discutido y aprobado en acta No. 53 de once (11) de mayo dos mil veintiuno (2021).
Se p rocede a resolver la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia No. 037 de 16 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Vladimir Coral Arango, contra la Institución Universitaria Escuela Nacional de Deporte.
I. ANTECEDENTES
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Como hechos determinantes de la denunciada vulne ración el promotor relató que ingresó al programa de Deporte y Actividad Física en la Institución Universitaria Escuela Nacional de Deporte y en el mes de diciembre de 2004, aprobó íntegramente las asignaturas dispuestas dentro del pensum académico del curso. En el período lectivo 2016-2 reingresó al precitado programa para cursar el seminario permanente de trabajo de grado , en consecuencia, en el semestre 2017-1 fue aprobado el anteproyecto de investigación y en diciembre de l mismo calendario p resentó, sustentó y aprobó su monografía.
El 9 de febrero de 2018 la institución autorizó su reingreso a la facultad y le informó del deber de presentar las pruebas “SABER PRO” para la obtención de su título, de
sustentó y aprobó su monografía.
El 9 de febrero de 2018 la institución autorizó su reingreso a la facultad y le informó del deber de presentar las pruebas “SABER PRO” para la obtención de su título, de manera que, procedió a la presentación del examen de estado y lo superó satisfactoriamente.Página 2 de 13
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 004 2021 00089 01 El actor elevó derecho de petición el 24 de agosto de 2020 a la Institución Universitaria, reclamando la entrega de su título profesional; en respuesta, aquella le comunicó que el registro académico del programa “Deporte y Actividad Física” no se renovó en el 2007 y la última cohorte amparada por los efectos jurídicos del acto administrativo fue la matriculada hasta el 2012, año en que empezaron a correr los términos para la pérdida de ejecutoriedad y siendo así, hasta el per íodo 2017-2 era posible la cobertura de ese registro.
En esos términos, reparó que la institución nunca le informó de lo acontecido con su programa académico y, al contrari o, permiti ó el pago de las matrículas de los semestres posteriores al año 2016, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales fundamentales, al no permitirle obtener su título académico.
1.2. PETICIÓN
El demandante de tutela depreca el amparo de los d erechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la vida digna y a la libertad de escoger profesió n u oficio; para su efectividad, reclama que se ordene a la Institución Universitaria
El demandante de tutela depreca el amparo de los d erechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la vida digna y a la libertad de escoger profesió n u oficio; para su efectividad, reclama que se ordene a la Institución Universitaria Escuela Nacional de Deporte, que otorgue el título profesional en Deporte y Actividad Física, por haber cumplido a cabalidad con los requisitos académicos y reglamentarios.
1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA
En el auto admisorio de la acción de tutela 1 se ordenó la notificación de la directa institución accionada: Institución Universitaria Escuela Nacional de Deporte, y se dispuso la vinculación de la Ministra de Educación Nacional, María Victoria Angulo , a quienes concedió el término común de dos días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
Posteriormente, mediante nuevo auto 2, se ordenó oficiar a la Directora General del ICFES, Mónica Ospina Londoño, para que informara y remitiera certificado de asistencia y resultado de las pruebas SABER P RO; de igual manera requirió al
1 Auto 376 de 4 de marzo de 2021. Folio 99. 2 Auto 440 de 10 de marzo de 2021. Folios 132 - 133.Página 3 de 13
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 004 2021 00089 01 accionante para que aportara el resultado de la prueba SABER PRO, concediéndoles el término de dos días, a partir de la notificación.
El Rector de la Institución Universitaria Escuela Nacional de Deporte, José Fernando Arroyo Valencia 3, en su escrito de contestación narró que el promotor
el término de dos días, a partir de la notificación.
El Rector de la Institución Universitaria Escuela Nacional de Deporte, José Fernando Arroyo Valencia 3, en su escrito de contestación narró que el promotor constitucional ingresó al denominado programa de Deporte y Actividad Física, que no cuenta con registro calificado desde el segundo per íodo del año 2007, conforme a la Resolución 1962 de 2006 del Ministerio de Educación Nacional. Empero, el suscitado programa académico cambi ó a la denominación de “Deporte”, con una duración de 8 semestres, para ser ofrecido en la ciudad de Cali a partir del periodo académico 2008-1, según lo dispuesto en la Resolución 7153 del 22 de noviembre de 2001 expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
Hecha esta salvedad, indicó que el programa al cual se encontraba inscrito el quejoso constitucional fue aprobado para ser cursado en 10 semestres, donde la última cohorte ingresada al 2007-2 culminaría en el período académico 2012-1, fecha en la cual empezaron a co rrer los cinco años de p érdida de ejecutoria de aquel registro calificado, dando así un término total para efectuar el grado hasta junio de año 2017.
De manera análoga con lo declarado, enu nció que el accionante “no cuenta con las competencias académicas suficientes para reconocerle oficialmente su formación, pues, se itera han transcurrido más de 13 años casi 14 años en que el registro calificado del Programa de Actividad Física, dejó de existir con su malla curricular” y que la “ organización de las actividades académicas, investigación innovación y/o
pues, se itera han transcurrido más de 13 años casi 14 años en que el registro calificado del Programa de Actividad Física, dejó de existir con su malla curricular” y que la “ organización de las actividades académicas, investigación innovación y/o creación artística y cultural, relación con el sector externo, personal docente, medios educativos e infraestructura física, son sustancialmente diferentes” entre las carreras antes destacadas.
De contera precavió que , al actor constitucional se le ofreció nivelar y homologar cursos de la nueva malla curricular en el programa de Deporte; indicando así que a la fecha no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor constitucional.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, Luis Gustavo Fierro Maya 4, alegó que las instituciones de educación superior de
3 Folios 106 - 115 4 Folios 116 – 125.Página 4 de 13
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 004 2021 00089 01 acuerdo a artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, cuentan con autonomía universitaria para crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus pr ofesores, entre otros; Acorde con esto, determinó que la cartera ministerial solo cumple funciones de inspección y vigilancia de la educación superior, por tanto consider ó la aplicación de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite tutelar.
La Jefe Oficina Asesora Jurídica , Ana María Cristina de la Cuadra Pigault de
de la educación superior, por tanto consider ó la aplicación de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite tutelar.
La Jefe Oficina Asesora Jurídica , Ana María Cristina de la Cuadra Pigault de Beaupré5, informó que el accionante presentó la prueba Saber Pro el siete de octubre de 2018, bajo el registro No. EK201830304246 y obtuvo un puntaje global 116.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Cuarto de Familia de Oralidad de Cali 6 resolvió: “PRIMERO. – TUTELAR el derecho a la educación y el debido proceso en la tutela instaurada por el señor VLADIMIR CORAL ARANGO (…) SEGUNDO. – ORDENAR al doctor JOSE FERNANDO ARROYO VALENCIA en su condición de rector de la ESCUELA NACIONAL DEL DEPORTE, para qu e el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a estudiar el cumplimiento de los requisitos por parte del actor para optar por el grado en el programa “Deporte y Actividad Física”, para lo cual en caso afirmativo y dentro de dicho término, deberá indicarle los costos y documentación requerida para la respectiva graduación, en las fechas que la universidad tenga dispuestas para el efecto en el presente año (…)”
Para arribar a esa decisión, el iudex a quo consideró que la Universidad cre ó expectativas de graduar al señor Coral Arango del programa de Deporte y Actividad Física, toda vez que la Institución Educativa siendo la llamada a garantizar el grado del estudiante que se encontraba matriculado en el programa académico, soslayó su
expectativas de graduar al señor Coral Arango del programa de Deporte y Actividad Física, toda vez que la Institución Educativa siendo la llamada a garantizar el grado del estudiante que se encontraba matriculado en el programa académico, soslayó su deber de informarle de manera oportuna al quejoso constitucional, el vencimiento del registro calificado del programa al cual se hallaba inscrito.
III. IMPUGNACIÓN
5 Folios 141 – 148. 6 Sentencia 037 de 16 de marzo de 2021. Folios 153 a 162.Página 5 de 13
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 004 2021 00089 01 El Rector de la institución Universitaria Escuela Nacional de Deporte, impugnó oportunamente la decisión 7 insistiendo en sus pretensiones iniciales , coadyuvando que en el año 2016 se le informó al accionante por parte del Profesional de la Unidad de Admisi ones y Registro Académico, que fue autorizado su reingreso para el período académico 2016-2 y que la mentada autorización era vigente hasta el 22 de julio de 2016.
Como precisó señalar en lo precedente, el accionante solo hasta noviembre de 2018 presentó la prueba de estado Saber Pro, sin que con posterioridad se efectuara una solicitud formal de grado. En relación con la problemática expuesta, puntualizó que el Sistema Nacional de Información de Educación Superior SNIES, adscrito al Ministerio de Educación de Educación Nacional , no permite el registro de un título como Profesional en Deporte y Actividad Física , dado que el mismo no registra un diploma con esa titulación , y que en su lugar el promotor tutela r tiene la opción de
Ministerio de Educación de Educación Nacional , no permite el registro de un título como Profesional en Deporte y Actividad Física , dado que el mismo no registra un diploma con esa titulación , y que en su lugar el promotor tutela r tiene la opción de homologar, validar y cursar materias del programa de Deporte.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en establecer si el fallo de primera instancia debe ser revocado, o, no; para ello, se deberá determinar si la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte, ha transgredido los derechos fundamentales del promotor, con la denunciada negativa de proporcionarle el título profesional reclamado, bajo la consideración de que aquel cursó un programa académico carente de registro calificado.
V. CONSIDERACIONES
“El principio de la confianza legítima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de
7 Folios 169 - 173.Página 6 de 13
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 004 2021 00089 01 comportamientos activos o pasivos de la administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas.”8
5.1. CASO CONCRETO
Rad. 76 001 31 10 004 2021 00089 01 comportamientos activos o pasivos de la administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas.”8
5.1. CASO CONCRETO
En el sub examine, el promotor reclama que la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte le otorgue el título profesional en Deporte y Actividad Física, por considerar que ha cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos del programa.
Según las pruebas recaudadas a lo largo de esta causa constitucional, se tiene que el señor Vladimir Coral Arango ingresó al programa de Deporte y Actividad Física de la Escuela Nacional del Deporte en el periodo 1997 -29, como también se evidencia que, el 17 de diciembre de 2004, aprobó las asignaturas del pensum del programa con registro ICFES No. 211447960007600111100, pues así lo demuestra el certificado expedido por la Oficina de Registro y Control Académico de la institución, que milita en el expediente10.
También se sabe que el estudiante suspendió sus actividades académicas y las reanudó en el segundo semestre del año lectivo 2016 , previa aceptación del reingreso por parte de la universidad 11, para cursar el seminario permanente de trabajo de grado. Luego, en el per íodo 2017-1 le fue aceptado su anteproyecto 12 y en el 2017-2 lo sustentó, logrando su aprobación.
Posteriormente, el Consejo Académico de la Escuela Nacional del Deporte aprobó, el 9 de febrero de 2018 13, el nuevo reingreso del actor al mismo programa, para el
Posteriormente, el Consejo Académico de la Escuela Nacional del Deporte aprobó, el 9 de febrero de 2018 13, el nuevo reingreso del actor al mismo programa, para el período que comprendía del 29 de enero de 2018 al 8 de junio de la misma anualidad.
De acuerdo con el certificado de asistencia suministrado en el decurso del trámite por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES14, el señor Coral Arango rindió las pruebas SABER PRO el 7 de octubre de 2018, por el
8 Corte Constitucional. Sentencia C-131 de 2004. 9 Folio 112 a 10 Folio 50. 113. 11 Folio 52. Carta respuesta de reingreso de 29 de julio de 2016. 12 Folio 53 a 54. 13 Folio 55. 14 Folio 145.Página 7 de 13
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 004 2021 00089 01 programa de “Deporte y Actividad Física” de la Escuela Nacional del Deporte – Cali, donde obtuvo un puntaje de 116 puntos sobre 300 posibles15.
Ahora, se halla probado por información suministrada por el accionante y corroborada por la accionada, que el primero elevó una petición al alma mater el pasado 24 de agosto de 202016, solicitando su titulación profesional en el programa de “Deporte y Actividad Física” ; como también se sabe que la Escuela Nacional del Deporte le respondió mediante oficio de 22 de octubre de 2020 17 de manera desfavorable, arguyendo la imposibilidad jurídica de otorgar el título reclamado, por cuanto la
Actividad Física” ; como también se sabe que la Escuela Nacional del Deporte le respondió mediante oficio de 22 de octubre de 2020 17 de manera desfavorable, arguyendo la imposibilidad jurídica de otorgar el título reclamado, por cuanto la vigencia del programa profesional en Deporte y Actividad Física expiró el 9 de mayo de 2007 por cuenta de la Resolución 1962 de 2006 “ Por la cual se definen las características específicas de calidad para la oferta y desarrollo de los programas académicos del nivel de formación profesional en Depor te o en Recreación ”. Adicionalmente, adujo que el registro calificado del programa cursado por el señor Coral Arango, sólo tuvo vigencia hasta el 2012, cuando terminaría la última cohorte inscrita bajo sus efectos, y a partir de allí empezaron a correr los cinco años que, de acuerdo con e l Código Contencioso Administrativo, dan paso a la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. En conclusión, en esa oportunidad la institución refirió que la última cohorte que recibiría título por dicho programa, sería la finalizada en el periodo 2017-2, lo que no cumplió el accionante.
Básicamente, el argumento que se viene de reseñar es el que gobierna la negativa de la Escuela Nacional del Deporte en graduar al promotor como profesional en Deporte y Actividad Física.
Para ahondar en contexto, lo primero es recordar que la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte es una institución pública de educación superior especializada en la capac itación en deporte, sujeta a inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional. Luego, es innegable que se halla supeditada a la constitución y la ley, y a los mandatos normativos derivados del Gobierno Nacional a
especializada en la capac itación en deporte, sujeta a inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional. Luego, es innegable que se halla supeditada a la constitución y la ley, y a los mandatos normativos derivados del Gobierno Nacional a través de la cartera ministerial en cita.
La constancia del Secretario General del ICFES de 30 de diciembre de 1996, obrante a folio 23 del dossier, da cuenta de que el programa de DEPORTE Y ACTIVIDAD
15 Folio 146. 16 Folios 18 – 19. 17 Folios 21 a 22.Página 8 de 13
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 004 2021 00089 01 FÍSICA de la Escuela Nacional del Deporte, se encontraba registrado para esa data en el Sistema de Información con código 45144.
El Decreto 2566 de 2003, vigente para la época en que el señor Coral Arango aún se encontraba cursando las asignaturas del pensum del programa de Educación y Actividad Física en la Escuela Nacional del Deporte, establecía en su artículo 52 que: “(…) Los programas que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren registrados en el Sistema Nacional de Información -SNIESy para los cuales no se ha definido las características específicas de calidad, se podrán seguir ofreciendo hasta tanto el Ministerio de Educación Nacional las defina y fije las fechas de presentación de las solicitudes de registro calificado. Las instituciones de educación superior podrán continuar otorgando el título o los títulos que estén debidamente autorizados. Otorgado el registro calificado éste reemplazará al existente, sin perjuicio de que las cohortes iniciadas bajo la vigencia del registro anterior con
superior podrán continuar otorgando el título o los títulos que estén debidamente autorizados. Otorgado el registro calificado éste reemplazará al existente, sin perjuicio de que las cohortes iniciadas bajo la vigencia del registro anterior con diferente denominación puedan terminar con dicho registro sus estudios y obtengan el título correspondiente.(…)” (Negrilla y subrayado, fuera de texto)
Posteriormente, la Ley 1188 de 2008 reguló el registro calificado de los programas de educación superior y derogó la anterior disposición, para abrir paso al Decreto 1295 de 2010 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual se desarrolla la antedicha ley; pero en su articulado y para los efectos que aquí importan, este decreto estableció:
“Artículo 1. - Registro calificado. - Para ofrecer y desarrollar un programa académico de educación superior, en el domicilio de una institución de educación superior, o en otro lugar, se requiere contar previamente con el registro calificado del mismo. (…) La vigencia del registro calificado será de siete (7) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del correspondiente acto administrativo.
El registro calificado ampara las cohortes iniciadas durante su vigencia.” (Negrilla y subrayado son propios)
El artículo 38 ibidem, define como programa inactivo “(…) aquel respecto del cual la institución de educación superior no puede admitir nuevos estudiantes, pero quePágina 9 de 13
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 004 2021 00089 01 puede seguir funcionando hasta culminar las cohortes iniciadas en vigencia del registro calificado.” (Negrilla y subrayado, intencionales)
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 004 2021 00089 01 puede seguir funcionando hasta culminar las cohortes iniciadas en vigencia del registro calificado.” (Negrilla y subrayado, intencionales)
Ahora, el Decreto 1330 de 2019 "Por el cual se sustituye el Capítulo 2 y se suprime el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación ", en su canon 2.5.3.2.2.2. establece las condiciones de otorgamiento y vigencia del registro calificado, y explica, entre otras cosas, que: “ (…) El registro calificado tendrá una vigencia de 7 años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo y ampara las cohortes iniciadas durante su vigencia.” (Subrayado es intencional)
Y más adelante el mismo cuerpo normativo define la suerte de las cohortes que adelantan un programa académico que ha perdido registro calificado, cuando en el artículo 2.5.3.2.10.1 expresa:
“Cuando el Ministerio de Educación Nacional resuelva no renovar el registro calificado o la institución decida no adelantar el proceso de renovación de registro calificado, la institución deberá garantizar a las cohortes iniciadas durante la vigencia d el registro calificado del programa, la culminación del correspondiente programa en las condiciones que dieron lugar al otorgamiento del registro.(…)” (Negrilla y subrayado son propios)
Ahora, esta magistratura se dio a la tarea de consultar el ACUERDO 148 de 2010, publicado en la página web oficial de la Escuela Nacional del Deporte18 encontrando
propios)
Ahora, esta magistratura se dio a la tarea de consultar el ACUERDO 148 de 2010, publicado en la página web oficial de la Escuela Nacional del Deporte18 encontrando que el Reglamento Estudiantil de la institución prevé en su artículo 18, los pormenores del proceso de reingreso, el cual define como: “ el acto por el cual se realiza la autorización de realizar matrícula a un estudiante en la IU. ESCUELA NACIONAL DEL DEPORTE, después de que haya dejado de hacerlo por uno o más periodos académicos al mismo programa .”. Seguidamente, el documento establece en el artículo 83 que se otorgará el título a quienes cumplan con el plan educativo; y en el artículo 86 enlista dos requisitos para obtener el título, a saber: la aprobación de la totalidad de cursos y actividades del plan académico, y la aprobación del trabajo de grado.
18 file:///C:/Users/Usuario/Downloads/acuerdo_148_de_2010%20(1).pdfPágina 10 de 13
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 004 2021 00089 01 Todo e l contexto analizado en precedencia, permite inferir que, en efecto, el estudiante Vladimir Coral Arango ha estado amparado por la Ley para la continuidad de sus estudios en Deporte y Actividad Física en la Escuela Nacional del Deporte, en tanto que, durante el tiempo en que adelantaba el estudio de las asignaturas que comprenden el pensum académico, ya el Decreto 2566 de 2003 mandaba que las cohortes iniciadas en vigor de un determinado registro calificado , le otorgaba la garantía de terminar la carrera universitaria y obtener el título correspondiente bajo el mismo.
cohortes iniciadas en vigor de un determinado registro calificado , le otorgaba la garantía de terminar la carrera universitaria y obtener el título correspondiente bajo el mismo.
Como se vio, las normas sobre la materia que fueron naciendo a la vida jurídica con posterioridad y hasta la presente, han mantenido el mismo hilo en garantía de los derechos de los estudiantes a quienes se les crea una expectativa legítima de cursar, aprobar y obtener titulación de un programa universitario. Se entiende ello como una especie de régimen de transición entre registros, que permite al universitario la continuidad de sus estudios superiores iniciados en vigencia de un legítimo registro calificado, sin más condicionamientos que el hecho de haberse matriculado y estar cursando el programa para el momento en que su habilitación pierda vigencia.
No le asiste razón a la institución accionada cuando explica que el vencimiento del registro calificado de su programa “Deporte y Actividad Física” , ocurrido en 2007, impide ahora el otorgamiento del título correspondiente a su estudiante; puesto que las normas arriba citadas claramente advierten a los claustros universitarios de la prohibición de convocar o admitir nuevos estudiantes para programas carentes del registro, más no es óbice para que, quienes ya venían adelantando sus estudios en esa vigencia, continúen y c ulminen el programa hasta reunir los requisitos para ser acreedores del título profesional, como es el caso del demandante de tutela.
Aunado a lo anterior, no escapa a la atención de la sala la arbitrariedad mostrada por la universidad, puesto que, a pesar de la insistente postura de estar imposibilitada jurídicamente para dar acceso a su estudiante al título de profesional en deporte y
Aunado a lo anterior, no escapa a la atención de la sala la arbitrariedad mostrada por la universidad, puesto que, a pesar de la insistente postura de estar imposibilitada jurídicamente para dar acceso a su estudiante al título de profesional en deporte y actividad físic a habida cuenta que e ste tardó 23 años en finalizar el programa académico y el registro calificado que lo amparaba perdió vigencia hace más de 13 calendarios; la institución permitió que durante todo este tiempo el señor Coral Arango reingresara al programa bajo la misma denominación, como también le facilitó la gestión de las actividades extracurriculares pendientes tales como el seminario, el desarrollo y sustentación del trabajo de grado y la presentación delPágina 11 de 13
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 004 2021 00089 01 examen de estado SABER PRO en dicho programa; ahora más que decir, acerca de los derechos pecuniarios que le impuso al estudiante y cuyo s pagos aceptó en los años 2009, 2014 y 201619. En suma, l a actitud permisiva de la convocada frente a todas las gestiones desarrolladas por su estudiante a lo largo de los años, no se muestra coherente con los argumentos que hoy exhibe para su defensa, y, muy por el contrario, constituye muestra inequívoca de la falta de respeto por el acto propio de la institución universitaria.
A lo largo del legajo no existe prueba siquiera sumaria de que la denunciada haya intentado advertir a su estudiante acerca de cualquier dificultad institucional para consumar su carrera profesional, específicamente no hay mención ni elemento de juicio que permita asegurar que la Escuela Nacional del Deporte puso en
intentado advertir a su estudiante acerca de cualquier dificultad institucional para consumar su carrera profesional, específicamente no hay mención ni elemento de juicio que permita asegurar que la Escuela Nacional del Deporte puso en conocimiento del señor Coral Arango el hecho de que el regist ro calificado del programa por él cursado, había perdido vigencia desde 2007. En contraposición, el proceder de la universidad creó todo un panorama favorable a las aspiraciones del accionante, al llevarlo hasta última instancia en la satisfacción de todos los requisitos de ley para ser graduado.
5.2. CONCLUSIÓN
Con esos basamentos, deviene evidente la vulneración de los más elementales derechos superiores del accionante, ocasionada por la actitud arbitraria de la Escuela Nacional del Deporte, con la injustificada negativa de otorgar el título profesional de Deporte y Actividad Física al señor Vladimir Coral Arango bajo la excusa de que dicho programa no cuenta, a esta data, con registro calificado, puesto que quedó evidenciada la posibilidad, emanada de la ley, de garantizarle la continuidad, culminación y titulación del programa bajo el imperio del registro calificado con el que se le prestó el acceso a ese programa. Consecuentemente, se impone la confirmación del fallo impugnado, en tanto qu e acertadamente dispensó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación del afectado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,
19 Folios 44 a 48.Página 12 de 13
Impugnación de Tutela
Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,
19 Folios 44 a 48.Página 12 de 13
Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 004 2021 00089 01
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia No. 037 de 16 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Vladimir Coral Arango, contra la Institución Universitaria Escuela Nacional de Deporte, de acuerdo con los razonamientos vertidos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a todos los interesados en la f orma más expedita.
TERCERO: Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Por:
CLAUDIA CONSUELO GARCIA REYES MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE
CALI-VALLE DEL CAUCA
FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario
Despacho 005 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Página 13 de 13
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