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TSDJ CLO SF - 760013110004202100224-02-(01-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110004202100224-02-(01-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Proceso ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

Accionante ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ

Accionado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Radicado 76-001-31-10-004-2021-00224-02

Aprobado Acta No. 092 (V) Decisión REVOCA

Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN planteada por el accionante contra la sentencia de tutela de primera instancia No. 126 del 06 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El 20 de mayo de 2021, el señor Andrés Felipe Rivas Jiménez a través de correo electrónico elevó petición ante la Unidad de Restitución de Tierras solicitando (i) copia del contrato del señor Juan Carlos Sandoval Izquierdo; (ii) video de las cámaras de seguridad de l 05 de diciembre de 2019 instaladas en la sala de espera de la Unidad; y (iii) motivo o razón por la cual se le asignaron funciones al señor Juan Carlos Sandoval Izquierdo, para que revisara y notificara la Resolución No. RV01449 del 07 de octubre de 2019, y no la persona que

cual se le asignaron funciones al señor Juan Carlos Sandoval Izquierdo, para que revisara y notificara la Resolución No. RV01449 del 07 de octubre de 2019, y no la persona que sustanció el proceso identificado con el No. 88232 y proyectó la resolución; sin que a la fecha haya recibido una respuesta de fondo, puesto que, en su sentir, las otorgadas los días 10 y 21 de junio corriente se limitan a expresar “argumentaciones banales” sin resolver puntualmente lo solicitado.

1.2. TRÁMITE PROCESAL

Mediante Auto del 29 de junio de 2021 se admitió la tutela en contra del Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Sin embargo, esta Sala, al considerar necesaria la vinculación del señor Juan Carlos Sandoval Izquierdo , declaró la nulidad de lo actuado 1, mediante provide ncia del 22 de julio de 2021 y , por consiguiente, con Auto No. 1298 del día 23 del mentado mes, la juez de instancia subsanó la actuación2.

1 Folio 115. Actuación del Juzgado Segregada 2 Folio 243. Actuación del Juzgado Segregada..ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ

ACCIONADO: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS RAD: 76-001-22-10-004-2021-00224-02

1.3. CONTESTACIONES

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.- indicó que mediante oficio No. DSC2-202107560 del 21 de junio de 2021

1.3. CONTESTACIONES

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.- indicó que mediante oficio No. DSC2-202107560 del 21 de junio de 2021 remitida al correo feliperivera2018@hotmail.com brindó respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante puesto que se atendieron los tres puntos que se indicaron en el derecho de petición, allegando copia de ello , y por ser esa la pretensión de la acción de tutela, considera que se está frente a la carencia actual de objeto por hecho superado3.

JUAN CARLOS SANDOVAL IZQUIERDO.- afirma que lo solicitado en el punto 1º y 3º en la petición del accionante fue resuelto de fondo por la Unidad de Restitución de Tierras, puesto que se evidencia que le remitió copia íntegra del Contrato y le expuso ampliamente las razones por las cuales se le encomendó la labor de notificar la Resolución No. RV01449 del 07 de octubre de 2019. En cuanto al punto 3º referente a las grabaciones de seguridad, a pesar que la entidad accionada señaló que no podían ser facilitadas por contener información que está sujeta a reserva legal, no consideró lo propio cuando permitió el acceso al contrato que ciertamente contiene información de igual naturaleza, por lo cual propone una “reconvención” en contra de la Unidad de Restitución de Tierras y del accionante4.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto consideró que la Unidad de Restitución de Tierras mediante oficio No. DSC2-202107560 fechado el 21

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto consideró que la Unidad de Restitución de Tierras mediante oficio No. DSC2-202107560 fechado el 21 de junio de 2021 5, efectivamente brindó respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante el día 20 de mayo de 2021, puesto que atendió los tres puntos que se indicaron en el derecho de petición de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, es decir, se le remitió copia del contrato de señor Juan Carlos Sandoval Izquierdo , se le explicaron las razones legales por las cuales no pueden brindarle el acceso a las grabaciones de seguridad del 05 de diciembre de 2019 y se le expusieron los motivos por los que se le encargó al señor Juan Carlos Sandoval Izquierdo la labor de notificar la Resolución No. RV01449 del 07 de octubre de 2019, en tal razón resulta inane emitir orden al respecto toda vez que la pretensión de la acción de tutela ya fue atendida por la entidad accionada6.

Finalmente, frente a lo pretendido por el señor Juan Carlos Sandoval Izquierdo adujo que no era posible de atenderse favorablemente comoquiera que el Decreto 2591 de 1991, no contempla la formulación de “reconvención” dentro del trámite expedito y sumario de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión manifestando que, a la fecha la Unidad de Restitución de Tierras no ha atendido la solicitud presentada el 20 de mayo de 2021, especialmente porque no le ha remitido copia del Contrato del señor Juan Carlos Sandoval Izquierdo ni las

Tierras no ha atendido la solicitud presentada el 20 de mayo de 2021, especialmente porque no le ha remitido copia del Contrato del señor Juan Carlos Sandoval Izquierdo ni las grabaciones de seguridad del 05 de diciembre de 2019.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

3 Folios 256 a 267. Actuación del Juzgado Segregada. 4 Folios 248 a 254. Actuación del Juzgado Segregada. 5 Folios 86 a 92. Actuación del Juzgado Segregada 6 Folios 268 a 275. Actuación del Juzgado SegregadaACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ

ACCIONADO: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS RAD: 76-001-22-10-004-2021-00224-02

GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJA DAS vulneró el derecho de petición de Andrés Felipe Rivas Jiménez, con ocasión de la solicitud presentada el 20 de mayo de 2021, de ser así, si la vulneración persiste o se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.

V. CONSIDERACIONES

Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, quien profirió sentencia de primera instancia.

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y

como por ser el superior funcional del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, quien profirió sentencia de primera instancia.

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y regulada por el Decreto 2591 de 1991, es el mecanismo por excelencia para acceder al amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siempre que resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de autoridades o particulares.

En lo concerniente al derecho de petición, memórese que, conforme lo expone reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, su ejercicio en Colombia está regido por reglas y elementos de aplicación, amplia y debidamente explicados en diversas sentencias7.

Como presupuestos de efectividad del derecho de petición, se encuentra que, la entidad o el particular requerido, según sea el caso, se pronuncien a través de una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna, sin que implique aceptación de lo solicitado 8. Además, que a partir de este derecho surge la obligación de la entidad de notificar la respuesta del peticionario9, “pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí, el sentido de lo decidido”10

Descendiendo al caso sub judice se observa que efectivamente la Unidad de Restitución de Tierras mediante oficio No. DSC2-202107560 del 21 de junio de 202111 brindó respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo solicitado por el accionante en el derecho de petición radicado el 20 de mayo de 2021, es decir que, previo a la presentación de la acción de tutela, ocurrida el 29 de junio corriente, ya había remitido al correo del señor Andrés Felipe Rivas

radicado el 20 de mayo de 2021, es decir que, previo a la presentación de la acción de tutela, ocurrida el 29 de junio corriente, ya había remitido al correo del señor Andrés Felipe Rivas Jiménez, la copia del contrato del señor Juan Carlos Sandoval Izquierdo, además de exponer los motivos por los cuales al mencionado señor se le confió la notificación de la Resolución No. RV01449 del 07 de octubre de 2019 y las razones de reserva legal por las que no es posible acceder al envío de las grabaciones de seguridad del 05 de diciembre de 2019.

Bajo ese entendido, es evidente la ausencia de vulneración de derechos fundamentales , máxime cuando el señor Andrés Felipe Rivas Jiménez, mediante escrito del pasado 31 de agosto, arrimado a esta Corporación, manifest ó que “ por un error involuntario no había evidenciado las respuestas completas al derecho de petición, que llegaron al email, el 21 de junio de 2021”12, solicitando que, en ese sentido, se dé por superado el hecho que motivó la queja constitucional, figura que para este caso no aplica, pues, no existió h echo vulnerador

7 Como referencia, pueden sr citadas las sentencias T-296 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-150 DE 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1009 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José

Cepeda Espinosa; T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-455 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 9 Corte Constitucional, ver entre otras las Sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T-219 de 2001, T-249 de 2001, T-1009 de 2001, T-1160ª de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014 y T-077 de 2018. 10 Corte Constitucional, Sentencia 951 del 04 de diciembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, reiterada en Sentencia T-058 del 22 de febrero de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Folios 86 a 92. Actuación del Juzgado Segregada. 12 Folios 04.01. Actuación del Tribunal Segregada.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE RIVAS JIMÉNEZ ACCIONADO: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS RAD: 76-001-22-10-004-2021-00224-02 de derechos que haya cesado en el trámite constitucional, lo que de contera implica que la sentencia de primera instancia sea revocada para en su lugar negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL

sentencia de primera instancia sea revocada para en su lugar negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución”.

VI. RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia No. 1 26 del 06 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali y en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por el señor Andrés Felipe Rivas Jiménez.

SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a las partes y vinculados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO.- ENVIAR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado Por:

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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