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TSDJ CLO SF - 760013110004202100371-01-(30-11-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110004202100371-01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

Radicado 76001 31 10 004 2021 00371 01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

M.P. ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO

Cali, treinta (30) de noviembre de (2021).

Radicado: 76001 31 10 004 2021 00371 01

Proyecto aprobado mediante acta No. 138

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de tutela Nro. 185 del 2 8 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali , dentro de la acción de tutela interpuesta por Katerine Narváez Loaiza, contra Colpensiones y Fiduagraria S.A.

II. ANTECEDENTES

Indicó la accionante que el día 10 de marzo de 2021, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago del auxilio funerario de su difunta madre, quien se encontraba en el régimen subsidiado de pensión administrado por Fiduagraria S.A., entidad que se encargaba de subsidiar el 75% de la cotización mensual; manifestó que el día 30 de marzo de 2021, Colpensiones notificó respuesta a su petición, indicando que no era procedente dicho pago, porque en la historia laboral de su señora madre, no se reflejaba el pago de la cotización del mes de diciembre de 2018, fecha de la última cotización, por parte de Fiduagraria S.A., razón por la

de su señora madre, no se reflejaba el pago de la cotización del mes de diciembre de 2018, fecha de la última cotización, por parte de Fiduagraria S.A., razón por la cual, la accionante realizó nueva a petición a Colpensiones con el fi n de que realizaran el correspondiente cobro a esa entidad para continuar con el trámite del cobro del auxilio funerario, recibiendo respuesta de Colpensiones el día 21 de mayo de 2021, por medio de la cual informaban a la accionante que Fiduagraria S.A. es la encargada de cancelar el valor de la cotización pendiente, puesto que le fue enviada cuenta de cobro por el periodo sin cotizar el pasado 30 de julio de 2020, sin recibir pago alguno hasta la fecha.

De acuerdo a lo anterior, manifestó la accionante que presentó derecho de petición ante Fiduagraria S.A. el día 28 de junio de 2021, solicitando realizar el pago de la cotización a pensión del mes de diciembre de 2018 de su señora madre, con el fin de poder reclamar el auxilio funerario al que tiene derech o ante Colpensiones, recibiendo respuesta el día 29 de junio de 2021, informando que no hará tal pago, hasta que Colpensiones no realice cuenta de cobro de dicha cotización; concluyó la ac cionante que el actuar de estas dos entidades vuln era sus derechos fundamentales, puesto que después de 2 años del fallecimiento de su madre, en la actualidad no ha podido acceder al beneficio del auxilio funerario. Solicitó ordenar a Fiduagraria S.A., realizar el pago del periodo de cotización del 28 de diciembre de la pensión de su madre.

III. TRAMITE PROCESAL

ordenar a Fiduagraria S.A., realizar el pago del periodo de cotización del 28 de diciembre de la pensión de su madre.

III. TRAMITE PROCESAL

La tutela fue admitida mediante auto del 14 de octubre de 2021, dentro del cual se dispuso notificar a las accionadas, concediéndole s 2 días para pronunciarse al respecto, además de ello, ordenó la vinculación de la Gerencia de Reconocimiento, Dirección de Prestaciones Económicas, Direc ción de Ingresos por Aportes, Gerencia de Defensa Judicial , Subdirección de Determinación de la Dirección de2

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Prestaciones Económicas, Dirección de Nómina de Pensionados, Dirección de Historia Laboral, Director de Comercialización y Acompañamiento Empresarial con Asignaciones de Funciones de Gerente Comercial, Dirección de Atención y Servicio de Colpensiones, Gerencia Regional Suroccidente de Fiduagraria S. A. y al Ministerio del Trabajo.

Colpensiones indicó que mediante oficio No. 2020_7268949 del 30 de julio de 2020, el cual fue notificado a Fiduagraria S.A. a través de la empresa de correos 472 (Guía No. MT671147215CO), s e presentó cuenta de cobro a es a entidad, por concepto del periodo sin cotizar reclamado por la accionante, sin que a la fecha de contestación de la acción de tutela, se viera reflejado pago alguno por dicha entidad; de la misma forma indicó, que ha ejecutado todas las acciones que está a su alcance para resolver lo solicitado por la accio nante, sin embargo, manifestó que no es

contestación de la acción de tutela, se viera reflejado pago alguno por dicha entidad; de la misma forma indicó, que ha ejecutado todas las acciones que está a su alcance para resolver lo solicitado por la accio nante, sin embargo, manifestó que no es procedente actualizar la historia laboral de la difunta madre de la accionante, hasta tanto Fiduagraria S.A. no realice el pago del último periodo de cotización indi cado, razón por la cual, la pretensión de la accionante en este momento no es posible de resolver; así mismo indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver este tipo de asuntos, puesto que en el caso concreto no se cumple con los requisitos de procedibilidad, razón por la cual, solicita se declare improcedente.

Fiduagraria S.A. previamente a referirse sobre los hechos relatados por la accionante en su escrito, solicitó la vinculación dentro del presente trámite del Ministerio del Trabajo como litisconsorte necesario, toda vez, que esa entidad no puede hacer giro alguno de recursos sin la autorización de dicho Ministerio, vinculación que fue realizada por el juzgado de primera instancia a través de auto del 22 de octubre de 2021; seguidamente, realizó un recuento legal sobre la creación de esa entidad y sus funciones contraídas con el Ministerio del Trabajo para el manejo del Fondo de Solidaridad Pensional; fr ente al caso concreto, indicó que no es posible realizar el pago correspondiente al ciclo de diciembre de 2018 en favor de su difunta madre, puesto que, Colpensiones a la fecha no ha emitido cuenta de cobro de dichos emolumentos frente al ciclo referenciado, convirtiendo la misma en una vigencia expirada a la cual deb e darse el trámite ceñido en el Estatuto

de cobro de dichos emolumentos frente al ciclo referenciado, convirtiendo la misma en una vigencia expirada a la cual deb e darse el trámite ceñido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, esto es, el Decreto 111 de 1996, el cual concluye con autorización del Ministerio del Trabajo para realizar el pago solicitad o por la accionante; finalizó indicando que esa entidad no ha vu lnerado los derechos fundamentales a la accionante, además de asegurar que todos sus trámites se han realizado de acuerdo a la ley, además de ello, manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el reconocimiento de prestaciones económicas, además de cumplirse con los criterios de subsidiariedad de la acción de tutela, solicitó como consecuencia, denegar la presente acción constitucional.

El Ministerio del Trabajo, explicó el funcionamiento y manejo del Fondo de Solidaridad Pensional, ratificando la obligación que tiene Colpensiones en emitir la correspondiente cuenta de cobro de lo solicitado por la accionante, con destino a Fiduagraria S.A. con el fin único de realizar el trámite correspondiente para el pago de ciclo de cotización adeudado; así mismo indicó que el auxilio funerario debe ser cancelado a la persona que demuestre haber cubierto los gastos de sepelio de un afiliado o pensionado, razón por la cual, considera que Colpensiones no debe exigir requisitos adicionales a la afiliación de la causante y la respectiva prueba de la persona que cubrió los gastos del sepelio, queriendo esto decir que la mora en el pago de los aportes pensionales, no es un impedimento para el reconocimiento de dicha prestación; finalizó solicitando no proferir orden alguna en contra de esa

persona que cubrió los gastos del sepelio, queriendo esto decir que la mora en el pago de los aportes pensionales, no es un impedimento para el reconocimiento de dicha prestación; finalizó solicitando no proferir orden alguna en contra de esa entidad o de Fiduagraria S.A.

IV. DEL FALLO IMPUGNADO Y SU TRÁMITE

El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali , en sentencia No. 185 del 28 de octubre de 2021, declaró la improcedencia de la acción constitucional, puesto que3

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la accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, además de no evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales alegados por la accionante o que pudiera existir un perjuicio irremediable que justificará la procedencia de la acción constitucional, para obtener el pago del auxilio funerario solicitado , puesto que no interpuso en su momento los r ecursos de ley contra la r esolución emi tida por Colpensiones, por medio de la cual niegan el pago del auxilio funerario solicitado, razón por la cual, deberá acudir ante la justicia laboral para solicitar el pago de la prestación económica a la cual cree tener derecho.

La accionante impugnó la decisión tomada por el a quo, manifestando que la juez no atendió de manera clara lo pretendido con la acción de tutela, pues no estaba solicitando el pago del auxilio funerario reclamado a Colpensiones, por el contrario, estaba deprecando ordenar a Colpe nsiones realizar el cobro a Fiduagraria S.A. y ordenar a esta últ ima el pago a Colpensiones del aporte de diciembre de 2018,

estaba deprecando ordenar a Colpe nsiones realizar el cobro a Fiduagraria S.A. y ordenar a esta últ ima el pago a Colpensiones del aporte de diciembre de 2018, puesto que la situación en la que se encuentra vulnera sus derechos fundamentales, además de considerar que las accionadas tan solo están interponiendo barreras administrativas para sustraerse de su obligación.

Surtido a cabalidad el trámite que para este tipo de procedimientos que señala nuestra legislación y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y al no encontrarse vicio alguno que afecte de nulidad lo actuado, se debe dictar sentencia de fondo.

V. CONSIDERACIONES

Corresponde a la sala determinar si en el presente evento, la entidad accionada ha resuelto de fondo y de manera concreta las solicitudes elevadas por la accionante, además de analizar si existe vulneración a los derechos fundamentales invocados en su escrito.

De acuerdo a lo anterior, y teniendo en cuenta lo manifestado por la accionante en su escrito de impugnación, previamente a realizar algún p ronunciamiento al respecto, deberá identificarse claramente lo solicitado a través del escrito de tutela, con el fin de atender de manera satisfactoria las necesidades planteadas por la accionante; así las cosas, es claro que la accionante no pretende por medio de la acción de tutela el pago directo de un auxilio funerario, por el contrario, pretende es que se ordene a las accionadas cumplir un trámite administrativo entre ellas, con el fin de lograr el pago de dicho auxilio, lo cual efectivamente, sería una pretensión diferente a la resuelta por la a quo.

que se ordene a las accionadas cumplir un trámite administrativo entre ellas, con el fin de lograr el pago de dicho auxilio, lo cual efectivamente, sería una pretensión diferente a la resuelta por la a quo.

Así las cosas, a través del escrito de tutela presentado por la accionante, solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: Con fundamento en los hechos narrados, respetuosamente solicito al señor Juez, proteger mis derechos fundamentales, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA IGUALDAD , y ordenar a FIDUAGRARIA, realizar el pago del periodo de diciembre de 2018 en un término no superior a 48 horas, posteriores a la notificación de la sentencia que sea emitida por su despacho.

SEGUNDO: Ordenar a COLPENSIONES, realizar el cargue del pago del subsidio, de manera inmediata, al momento que sea pagado por

FIDUAGRARIA S.A.

De la anterior transcripción, es claro que la a quo no resolvió lo solicitado por la accionante, tan solo evaluó si en el caso concreto era procedente o no conceder el pago del auxilio funerario mencionado en los hechos del escrito de tutela, razón por la cual, esta instancia deberá resolver de manera integral l as peticiones elevadas4

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por la accionante, y que no fueron objeto de pronunciamiento alguno por parte de la juez de primera instancia.

Así las cosas , se deben analizar las actuaciones de las accionadas , con el fin de determinar si el mismo ha vulnerado derechos fundamentales ; así pu es, debe recordarse que la madre de la accionante hacia parte de un programa social, que

juez de primera instancia.

Así las cosas , se deben analizar las actuaciones de las accionadas , con el fin de determinar si el mismo ha vulnerado derechos fundamentales ; así pu es, debe recordarse que la madre de la accionante hacia parte de un programa social, que su fin es subsidiar los aportes mensuales a pensión de determinada población, dicho subsidio es cancelado por parte de Fiduagraria S.A., la cual es una de las entidades accionadas, a los fondos de pensiones, para el caso concreto Colpensiones, entidad accionada igualmente dentro de la presente acción constitucional.

Una vez aclarado lo anterior, encontramos que presentada la solicitud de pago de auxilio funerario por parte de la accionante, Colpensiones procedió a negar la misma, alegando que Fiduagraria S.A. no se encuentra al día con el aporte del subsidio de pensión de la madre de la accionante, puesto que aún adeuda el último periodo de cotización antes de su muerte, esto es, el periodo de diciembre de 2018, a pesar de ser enviada una cuenta de cobro masiva el pasado 30 de julio de 2020. Por su parte, Fiduagraria S.A. dio contestación a un derecho de petición elevado por la accion ante, informando que no puede realizar pago alguno, hasta tanto Colpensiones remita en debida forma cuenta de cobro por el periodo de cotización adeudado; de lo anterior se puede concluir, que las dos entidades están imponiendo requisitos que se encuentran fuera de la ley , como una traba administrativa para resolver de fondo el pedimento de la accionante, y que tanto el trámite administrativo de cobro, como el de pago, es obligación exclusiva de las entidades accionadas, y

requisitos que se encuentran fuera de la ley , como una traba administrativa para resolver de fondo el pedimento de la accionante, y que tanto el trámite administrativo de cobro, como el de pago, es obligación exclusiva de las entidades accionadas, y totalmente ajeno a la accionante, quien en la actualidad está soportando esta carga administrativa, además de la negligencia de estas entidades al no realizar los mismos de manera pronta y diligente, máxime, cuando se puede apreciar dentro del caso concreto, que el periodo adeudado es el del mes de diciembre del año 2018.

Es claro entonces, la negligencia de las entidades accionadas, el imponer requisitos ajenos a la ley y no realizar en debida forma el trámite administrativo de cobro por parte de Colpensiones y de pago por parte de Fiduagraria S.A. de cotizaciones al sistema de pensión, se convierte en una barrera administrativa para la accionante que vulnera su derecho fundamental al debido proceso administrativo , tal como lo ha esta blecido la Corte Constitucional en diversas sentencias , en especial en la sentencia T - 085 de 2021, en la que indicó : “Así pues, cuando una autoridad administrativa impone requisitos por fuera de la ley para atender de fondo a las solicitudes presentadas, está desconociendo el derecho al debido proceso administrativo y el principio de legalidad, por establecer lo que la jurisprudencia constitucional ha señalado como barreras administrativas, las cuales suponen no solo una afectación al derecho al debido proceso, sino que, dependiendo del caso, también pueden devenir en la afectación de otros derechos fundamentales.”

De acuerdo a todo lo anterior, ante la existencia de la trasgresión al derecho fundamental del debido proceso administrativo por parte de las entidades

también pueden devenir en la afectación de otros derechos fundamentales.”

De acuerdo a todo lo anterior, ante la existencia de la trasgresión al derecho fundamental del debido proceso administrativo por parte de las entidades accionadas, deberá protegerse el mismo, y ordenar en consecuencia que procedan a realizar el respectivo trámite administrativo que tienen a su cargo, esto es, Colpensiones realizar cobro del periodo de cotización adeudado por Fiduagraria S.A., y su vez, esta última, realizar el respectivo pago una vez exista la correspondiente cuenta de cobro, lo cual deberá realizarse dentro del término de 10 días a partir de la notificación de esta decisión, con el fin de que la accionante pueda realizar su trámite de cobro de auxilio funerario, sin que le sean interpuestas más cargas administrativas.

IV. DECISIÓN5

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Dadas las anteriores consideraciones, la Sala de Decisión Primera de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,

V. RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia No. 1 85 del 28 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali

SEGUNDO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante Katherine Narváez Loaiza, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.602.123.

TERCERO. ORDENAR a María Isabel Hurtado Saavedra en su calidad de Directora de Ingresos y Aportes de Colpensiones, que en el término máximo de 10 días

38.602.123.

TERCERO. ORDENAR a María Isabel Hurtado Saavedra en su calidad de Directora de Ingresos y Aportes de Colpensiones, que en el término máximo de 10 días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a realizar el respectivo cobro a Fiduagraria S.A. del periodo de cotización a pensión de diciembre de 2018 de la señora Maritza Loaiza Alvis, ma dre de la accionante , y quien en vida se identificaba con el número de cédula de ciudadanía No. 31.950.888 , con el fin de continuar con el trámite de cobro de auxilio funerario iniciado por la accionante.

CUARTO. ORDENAR a María Alexandra Gómez López en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de Fiduagraria S.A., que en el término máximo de 5 días siguientes a la notificación de la cuenta de cobro por parte de Colpensiones, proceda a realizar el pago del periodo de cotización a pensión de diciembre de 2018 de la señora Maritza Loaiza Alvis, madre de la accionante, y quien en vida se identificaba con el número de cédula de ciudadanía No. 31.950.888, con el fin de continuar con el trámite de cobro de auxilio funerario iniciado por la accionante.

QUINTO. NOTIFICAR este fallo por medio de oficio, telegrama, fax o por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

SEXTO. ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

tal como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por:

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia6

Radicado 76001 31 10 004 2021 00371 01

Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Firma Con Salvamento Parcial De Voto

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Santiago de Cali, 2 de diciembre de 2021.

Radicado: 76 001 31 10 004 2021 00371 01

Asunto: Impugnación sentencia de tutela de Katerine Narváez Loaiza vs.

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Radicado: 76 001 31 10 004 2021 00371 01

Asunto: Impugnación sentencia de tutela de Katerine Narváez Loaiza vs.

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Et supra

Con el acostumbrado respeto hacia mis compañeros de Sala, me permito manifestar las razones que conllevan a salvar parcialmente mi voto en el asunto de la referencia como se sigue:

1. Aunque acompaño la decisión de revocar e l fallo primigenio considerando errado declarar la improcedencia de la tutela, y en su lugar me adhiero al amparo dispensado al derecho al debido proceso administrativo, estimo que este debió ext enderse al derecho fundamental de petición principalmente afectado en este caso y el que motiva la solicitud constitucional.

Tal como lo planteó el problema jurídico a resolver, debía determinarse si a la accionante le fue ofrecida una respuesta adecuada frente a la reclamación que viene efectuando en el marco de un auxilio funerario, punto que a juicio de la suscrita no ha sido resuelto de forma s eria y concreta , habida cuenta que la resolución emanada de Colpensiones en ese sentido antepone trabas administrativas y falsas motivaciones para el reconocimiento de la prestación económica que se pretende; la entidad de seguridad social se limitó a informar de las inconsistencias halladas en los aportes de la titular, trasladando así a la usuaria la carga de adelantar gestiones interadministrativas de exclusiva responsabilidad de la administradora pensional y de la entidad responsable de los aportes extrañados.

Ciertamente esa circunstancia está ligada al derecho fundamental al debido

usuaria la carga de adelantar gestiones interadministrativas de exclusiva responsabilidad de la administradora pensional y de la entidad responsable de los aportes extrañados.

Ciertamente esa circunstancia está ligada al derecho fundamental al debido proceso administrativo porque la solicitud de marras no puede ser atendida con el mero anuncio de la situación presente o la descripción del procedimiento a seguir, sino que se impone para la autoridad receptora la obligación de participar activamente en la actuación administrativa, agotar las tareas propias e impulsar las relacionadas con otras entidades, para definir la problemática presentada; empero, con el ordenamient o dictado no se da una solución integral a la ciudadana, a pesar de que es coherente con lo solicitado por ella en la demanda, puesto que, en modo alguno asegura que la aspiración personal de la actora sea atendid a concretamente. La orden sólo adopta medidas para que las entidades comprometidas emprendan labores propias de su funcionamiento y que debieron agotar tiempo atrás, sin que estas medidas puedan garantizar que la usuaria obtendrá una respuesta adecuada, concreta, seria y definitiva a lo que insistentemente viene reclamando.Página 2 de 2

CCGR Salvamento Parcial de Voto Impugnación de Tutela 76 001 31 10 004 2021 00371 01 Magistrado Ponente Oscar Fabián Combariza Camargo

2. En conclusión, estimo que, además de revocar la decisión de primer grado y amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo, debió tutelarse igualmente el derecho fundamental de petición y por vía de su protección ordenar a Colpensiones que una vez agotado el procedimiento interno que corresponde, emita una respuesta clara, concreta y de fondo a la

tutelarse igualmente el derecho fundamental de petición y por vía de su protección ordenar a Colpensiones que una vez agotado el procedimiento interno que corresponde, emita una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición radicada por la promotora para el reconocimiento de un auxilio funerario, sin perjuicio de la posibilidad que mantiene de gestionar el cobro de aportes adeudados.

Cordialmente,

CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES

Magistrada

Firmado Por:

Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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