TSDJ CLO SF - 760013110004202100411-02-(18-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110004202100411-02-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por el Personero Municipal de Jamundí, la Secretaría de Educación de Jamundí y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Jamundí contra la sentencia de tutela de fecha 09 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El 21 de octubre de 2021, cuando se llevó a cabo una jornada de “denunciatón” varias madres presentaron quejas contra la Secretaría de Educación de Jamundí por no prestar el servicio de transporte a sus hijos, quienes residen en la Ciudadela Bonanza y Las Flores de ese municipio y pese a que la institución educativa of icial más cercana se encuentra ubicada en la Ciudadela Terranova, esta no cuenta con cupos. Por ende, los niños deben trasladarse hasta el casco urbano de Jamundí, lo que implica un trayecto aproximado de 5.4 kilómetros y caminar durante una hora sobre la berma de la vía panamericana arriesgando su integridad, ya que no cuentan con recursos económicos para sufragar el transporte público. Tal dificultad se presenta también en la ciudadela Terranova, sector con características de ubicación y distancia semejan tes en relación con el municipio de Jamundí.
arriesgando su integridad, ya que no cuentan con recursos económicos para sufragar el transporte público. Tal dificultad se presenta también en la ciudadela Terranova, sector con características de ubicación y distancia semejan tes en relación con el municipio de Jamundí. En las quejas, las madres de familia indicaron que dicho servicio de transporte sí era prestado antes de la pandemia ocasionada por el Covid -19, en virtud de la cual se suspendieron las clases presenciales y una vez reanudadas fueron “excluidos del servicio”, pese a que tienen conocimiento de una ruta de transporte escolar que “recoge niños de la Ciudadela las Flores, Bonanza y Terranova”, pero fundamentan la negativa en que los niños deben estudiar en colegios más cercanos cuando es la misma Secretaría de Educación la que asigna los cupos. En efecto, la Secretaría de Educación ha suscrito contrato de transporte para la vigencia 2021, con el número de proceso 34-14-24-489 de 2021, pero en oficio con radicado 2021-AGO-0110 del 26 de octubre de 2021, manifiestan que el beneficio se dirige a estudiantes remitidos por las instituciones educativas y los estudiantes nuevos que hicieron el proceso de inscripción en la Secretaría de Educación.
1.2. TRÁMITE PROCESAL
El 16 de noviembre de 2021 la acción de tutela fue admitida en contra de Ministerio de Educación Nacional, Gobernación del Valle del Cauca, Secretaría de Educación del Valle
Proceso ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
Accionante PERSONERÍA MUNICIPAL DE JAMUNDÍ
Accionado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE JAMUNDÍ Y
OTROS. Radicado 76-001-31-10-004-2021-00411-02
Accionante PERSONERÍA MUNICIPAL DE JAMUNDÍ
Accionado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE JAMUNDÍ Y
OTROS. Radicado 76-001-31-10-004-2021-00411-02
Aprobado Acta No. 026 (V) Decisión CONFIRMA PARCIALMENTEACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-004-2021-00411-02
ACCIONANTE: PERSONERÍA MUNICIPAL DE JAMUNDÍ
ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE JAMUNDÍ Y OTROS
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del Cauca, Alcaldía Municipal de Jamundí y se vinculó a la Secretaría de Educación Municipal de Jamundí, a la Institución Educativa Alfredo Bonilla Montaño sede San Isidro (Primaria), Institución Educativa Alfredo Bonilla Montaño sede Terranova (Primaria y Bachillerato), a la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adscrita al despacho, al Procurador 8 Judicial I de Infancia, Adolescencia y Familia de Cali, al Instituto Nacional de Vías, al Ministerio de transporte, a la Secretaría de Planeación y Coordinación de Jamundí. Asimismo, se vinculó al señor Arbey de los Ríos Hurtado y a los padres y/o acudientes de los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentran relacionados en los listados aportados como pruebas por la Personería Municipal de Jamundí, para cuya notificación se comisionó al accionante y a la Institución Educativa Alfredo Bonilla Montaño.
Posteriormente, se vinculó a Agencia Nacional de Infraestructura ANI y a la sociedad Concesionaria Rutas del Valle S.A.S.
notificación se comisionó al accionante y a la Institución Educativa Alfredo Bonilla Montaño.
Posteriormente, se vinculó a Agencia Nacional de Infraestructura ANI y a la sociedad Concesionaria Rutas del Valle S.A.S.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2022 , la Sala Unitaria de este Tribunal declaró la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela desde el auto admisorio inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del CGP, a fin de que se rehaga la actuación con la debida notificación del señor Arbey de los Ríos Hurt ado, los padres y/o acudientes de los NNA que se encuentran relacionados en los listados aportados por la Personería de Jamundí, y la vinculación y notificación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Jamundí.
Posteriormente, la Secretaría de Tránsito y Transporte dio contestación al escrito tutelar, y pese a que los padres y/o acudientes de los NNA relacionados en las listas aportadas como pruebas por la Personería y el señor Arbey de los Ríos Hurtado fueron debidamente notificados1 no hubo pronunciamiento alguno por parte de ellos.
1.3. CONTESTACIONES
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE JAMUNDÍ - SEM– Solicitó se declare improcedente el amparo deprecado, toda vez que desde la vigencia 2020 la Secretaría de Educación ha emprendido la estrategia de realizar las matrículas de estudiantes nuevos en el lugar más cercano a su casa de acuerdo con la georreferenciación, sin embargo, a aquellos que por capacidad institucional no han podido ser matriculados bajo ese criterio se les ha
emprendido la estrategia de realizar las matrículas de estudiantes nuevos en el lugar más cercano a su casa de acuerdo con la georreferenciación, sin embargo, a aquellos que por capacidad institucional no han podido ser matriculados bajo ese criterio se les ha garantizado el transporte y han quedado incluidos como focalizados. Refirió además que, una vez iniciada la presencialidad, se dio a conocer al operador el listado de los estudiantes beneficiarios por Institución.
Posteriormente, a través de memorial de fecha 02 de diciembre de 2021, la Secretaría informó que , con el fin de garantizar el transporte escolar para el año 2022 elaboró el proyecto de inversión denominado «Servicio de transporte escolar a estudiantes matriculados en las instituciones educativas de Jamundí» cuyo obj eto es incrementar el acceso y permanencia en el Sistema Educativo de la población oficial del Municipio de Jamundí, el cual les permitiría priorizar para la vigencia 2022 un total de 3700 estudiantes, estrategia frente a la cual el Ministerio de Educación Nacional recomienda priorizar conforme la directriz ABC TRANSPORTE ESCOLAR.
A través de memorial de fecha 31 de enero de 2022 la Secretaría de Educación informó que por falta de presupuesto es imposible garantizar el servicio de transporte al 100% de la comunidad estudiantil, por lo que en consecuencia debe implementar los criterios de priorización dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional
INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS – Refirió falta de legitimación en la causa, habida cuenta que, pese a que la vía que se menciona en la tutela si es una vía de orden
1 Actuación del Juzgado, archivo 108 y subsiguientes.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
habida cuenta que, pese a que la vía que se menciona en la tutela si es una vía de orden
1 Actuación del Juzgado, archivo 108 y subsiguientes.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-004-2021-00411-02
ACCIONANTE: PERSONERÍA MUNICIPAL DE JAMUNDÍ
ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE JAMUNDÍ Y OTROS
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nacional, esta se encuentra concesionada y le corresponde su administración a la Agencia Nacional de Infraestructura.
DEFENSORÍA DE FAMILIAICBF – Solicitó se tutelen los derechos de los niños teniendo en cuenta que la educación es derecho y una prioridad que se fundamenta en el interés superior del niño.
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – Mencionó que no existe vulneración alguna por parte de la ANI, pues, bajo el Contrato de Concesión bajo el esquema de asociación públicoprivada No. 001 de 2021, la Sociedad Concesionaria Rutas del Valle S.A.S. es quien tiene la obligación de garantizar la seguridad vial de la concesionada, la cual en efecto cumple los parámetros de seguridad y estándares correspondientes a una vía del orden nacional. Razón por la cual solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANI.
MINISTERIO DE TRANSPORTE NACIONAL – Manifestó que el transporte es un servicio público esencial, en el cual prima el interés general y no particular, que dentro de la modalidad de transporte terrestre automotor especial previsto en el Decreto 348 de 2015,
MINISTERIO DE TRANSPORTE NACIONAL – Manifestó que el transporte es un servicio público esencial, en el cual prima el interés general y no particular, que dentro de la modalidad de transporte terrestre automotor especial previsto en el Decreto 348 de 2015, modificado por el Decreto 431 de 2017y 478 de 2021, y de conformidad con el Decreto 1079 de 2015, se encuentra reglamentado el transporte escolar público y privado en todo el territorio nacional, lo cual es competencia de las Secretarías de Educación. En ese sentido solicitó ser desvinculado del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALMEN – Solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, mencionando que no ha vulnerado ningún derecho, pues, según el artículo 151 de la Ley 115 de 1994 y 6, 7 y 8 de la Ley 715 de 2011, le corresponde a las Entidades Territoriales Certificadas en Educación organizar la prestación del servicio educativo, y dirigir y administrar la prestación de dicho servicio, además, acorde al artículo 2.2.1.6.10.6 del Decreto 1079 de 2015 corresponde a las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas organizar, dirigir y administrar la prestación del servicio educativo, realizando las acciones necesarias para garantizar la permanencia de los estudiantes, adelantando el seguimiento y control al cumplimiento de los contratos de prestación del servicio de transporte escolar de sus respectivas jurisdicciones. Indicó que el MEN ha capacitado a las Secretarías de Educación con relación a la normatividad expedida por el Ministerio de Transporte y las fuentes de financiación con que cuentan para implementar
servicio de transporte escolar de sus respectivas jurisdicciones. Indicó que el MEN ha capacitado a las Secretarías de Educación con relación a la normatividad expedida por el Ministerio de Transporte y las fuentes de financiación con que cuentan para implementar dicha estrategia: aportes de recursos del Sistema General de Participaciones SGP, la gestión de recursos del Sistema General de Regalías – SGR y los recursos propios de las entidades territoriales.
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTO DEL VALLE – Indicó que la Secretaría de Educación del Departamento no es competente para la prestación del servicio educativo en el Municipio de Jamundí, toda vez que, este municipio cuenta con Secretaría de Educación Certificada desde el año 2010, entidad que recibe y administra los recursos económicos que tienen como destinación específica la inversión en el servicio educativo de los estudiantes adscritos a las Instituciones Educativas de Jamundí. Razón por la cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y COORDINACIÓN DEL MUNICIPIO DE JAMUNDÍ – Refirió no tener competencia frente a lo solicitado por el accionante y tampoco ha vulnerado derecho fundamental alguno, razón por la cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa.
SOCIEDAD CONCESIONARIA RUTAS DEL VALLE S.A.S. – Indicó que el contrato de concesión APP 001 de 2021 cuenta con unas obligaciones específicas que pueden ser verificadas en SECOP I. Que respecto al lugar referido el trazado de la vía es el que siempre ha existido y que la misma cuenta con señalización vertical y horizontal, que la carpeta deACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
verificadas en SECOP I. Que respecto al lugar referido el trazado de la vía es el que siempre ha existido y que la misma cuenta con señalización vertical y horizontal, que la carpeta deACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-004-2021-00411-02
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rodadura se encuentra sin baches ni ahuellamiento, ni ningún tipo de patología que la comprometa, encontrándose en óptimas condiciones para libre tránsito de todos los actores viales, que, dado que la Concesionaria Rutas del Valle S.A.S. no ha vulnerado derecho fundamental alguno, se la desvincule por falta de legitimación en la causa.
SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – ALCALDÍA DE JAMUNDÍ – Mencionó que la acción de tutela se torna improcedente al no existir un perjuicio irremediable ni vulneraciones a derechos, adicionalmente, indicó que por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte no se ha vulnerado derecho alguno, por lo que solicitó la desvinculación del trámite tutelar.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza a quo tuteló el derecho fundamental a la educación (componente de accesibilidad) de los 79 niños, niñas y adolescentes respecto de los cuales se adelantó el amparo constitucional, al considerar entre otros argumentos, que previa revisión en el view de Google maps, pudo constatar que la distancia entre la Institución Educativa Oficial Alfredo Bonilla Montaño y las ciudadelas bonanza y las flores, existe una distancia de 5km, es decir,
Google maps, pudo constatar que la distancia entre la Institución Educativa Oficial Alfredo Bonilla Montaño y las ciudadelas bonanza y las flores, existe una distancia de 5km, es decir, que los 79 estudiantes que viven en estas ciudadelas se hallan dentro de los supuestos de hecho que la Secretaría de Educación de Jamundí contempla para llevar a cabo la focalización de los NNA de las I.E., sin embargo, dicho servicio se les estaba negando. En virtud de la tutela de derechos dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE JAMUNDÍ para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, a través de su Representante Legal y/o el encargado de acatar las sentencias de tutela, garantice el servicio de transporte escolar de los 79 NNA residentes en la ciudadela Bonanza y Las Flores para desplazarse a la I.E. oficial Alfredo Bonilla Montaño en las Sedes de San Isidro (primaria) y Terranova (primaria y bachillerato), incluyéndolos dentro de los 600 cupos ampliados para la vigencia del año 2022, previa corroboración del cumplimiento de los requisitos para acceder a dicho beneficio. Lo anterior, deberá llevarse a cabo en coordinación con el rector de la mencionada institución educativa para la verificación de dicha información.
TERCERO: ORDENAR al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE JAMUNDÍ para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, realice las gestiones pertinentes para adelantar el trámite para la creación de zona diferencial para el tránsito y transporte en dicha municipalidad, de acuerdo
término de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, realice las gestiones pertinentes para adelantar el trámite para la creación de zona diferencial para el tránsito y transporte en dicha municipalidad, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 746 de 2020 y el procedimiento que en él se contempla para tal efecto (artículo 2.2.8.4.), puesto que es una alternativa que si bien, ha sido propuesta por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, lo cierto es que, es en cabeza de la autoridad municipal que el mencionado decreto ha radicado la facultad para efectuar dicho trámite (artículo 2.2.8.2.), que sin lugar a dudas puede ser una solución a la problemática de transporte escolar aquí planteada así como del transporte público en general del municipio de Jamundí, al tener una población con vocación altamente rural.”
III. IMPUGNACIONES
PERSONERÍA MUNICIPAL DE JAMUNDÍ - Impugnó el fallo de tutela refiriendo que al promover el amparo constitucional las pretensiones se encontraban dirigidas a que se proteja el servicio de transporte escolar de todo el sector de las ciudadelas terranova, bonanza y las flores, todos vulnerables por su ubicación, puesto que los datos de los 79 NNA corresponden a la información específica de cuáles menores a dicha fecha requerían el transporte escolar, sin embargo los mismos fueron aportados como soporte de los hechos. En ese sentido, solicita que el amparo sea concedido para todos los NNAACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-004-2021-00411-02
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escolarizados del sector de Terranova, las Flores y Bonanza, sin aplicar factores excluyentes.
SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – Impugnó únicamente el ordinal tercero del resuelve del fallo de tutela, señalando que éste va en contravía del cumplimiento de los ordinales primero y segundo, y adicionalmente que de darse cumplimiento a este ordinal se pone en riesgo a los NNA que se pretende proteger, pues, una zona diferencial de tránsito y transporte, es una zona donde se permite la operación de las diferentes modalidades de transporte, con condiciones especiales diferenciales, de acuerdo con los reglamentos específicos que autorice el Ministerio de Transporte, en la cual podría permitirse que operen modalidades de transporte que no reúnan todas las características consagradas en la Ley, sino las que contengan el reglamento diferencial. Adicionalmente, mencionó que para garantizar el servicio de transporte escolar en el municipio de Jamundí no se requiere una zona diferencial de tránsito y transporte, pues los 79 niños cuyo derecho a la educación fue amparado por la Jueza ya fueron incluidos en el contrato de transporte escolar que tiene el Municipio. Por lo que solicitó se revoque el numeral tercero del fallo de tutela y de forma subsidiaria solicitó que se ordene a la ANI y su concesionaria Rutas del Valle S.A.S., la instalación de un semáforo transitorio peatonal en la vía panamericana, a efectos de
subsidiaria solicitó que se ordene a la ANI y su concesionaria Rutas del Valle S.A.S., la instalación de un semáforo transitorio peatonal en la vía panamericana, a efectos de proteger de manera adecuada a los NNA que cruzan dicha vía.
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL – Impugnó el fallo de tutela manifestando que consideran desproporcionada la orden de la Jueza dirigida únicamente al Municipio de Jamundí frente a la creación de una zona diferencial para el tránsito y transporte, ello teniendo en cuenta que la ANI tiene como objeto el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos. Asimismo, solicitó se revoque el fallo de la a quo y se declare la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta que la jueza profirió a juicio del recurrente una orden sin el pleno conocimiento de las condiciones socioeconómicas de cada padre de familia de los 79 estudiantes. Manifestaron que no existía pleno conocimiento respecto a la notificación realizada a los padres de familia y ordenada por el Tribunal.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2022, la Secretaria de Educación remitió informe de cumplimiento en el cual manifestó que en aras de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela la Secretaría de Educación Municipal se encuentra adelantando las gestiones necesarias para contratar la prestación del servicio de transporte escolar, creando también la ruta que comprende desde la ciudadela bonanza y las flores hasta la Institución Educativa Alfredo Bonilla, ello con el fin de garantizar transporte escolar a los 79 estudiantes mencionados en el fallo de tutela.
transporte escolar, creando también la ruta que comprende desde la ciudadela bonanza y las flores hasta la Institución Educativa Alfredo Bonilla, ello con el fin de garantizar transporte escolar a los 79 estudiantes mencionados en el fallo de tutela.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la Secretaría de Educación Municipal de Jamundí vulneró los derechos de los NNA de las ciudadelas Bonanza y las Flores de Jamundí al no garantizarles el servicio de transporte escolar hasta sus Instituciones Educativas, ubicadas en el casco urbano de Jamundí.
V. CONSIDERACIONES
Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, quien profirió la sentencia de primer grado.
La acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, a través de l cual se puede obtener el amparo de los derechos constitucionales f undamentales, cuandoquiera que resulten vulnerados oACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-004-2021-00411-02
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exista amenaza de vulneración, por acción u omisión, de las autoridades públicas o de los particulares en determinadas condiciones.
Frente al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, tenemos que la legitimación en
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exista amenaza de vulneración, por acción u omisión, de las autoridades públicas o de los particulares en determinadas condiciones.
Frente al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, tenemos que la legitimación en la causa por activa se cumple en tanto el Personero Municipal de Jamundí ejerce la acción constitucional en garantía de los derechos de los NNA2, ello conforme lo establecido en el artículo 44 constitucional y el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10; respecto a la legitimación en la causa por pasiva también se encuentra configurada frente al Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Valle del Cauca, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca y la Alcaldía Municipal de Jamundí, en tanto se constituyen como aquellas entidades públicas a quienes la Personería Municipal les reprocha la vulneración de derechos, pero además, tienen dentro de sus funciones el deber de garantizar, regular, administrar, distribuir recursos y velar por la calidad del servicio de educación dentro de su jurisdicción; en lo que corresponde a la inmediatez esta se cumple, pues tal como lo señaló la a quo, entre el momento en que Personería recibió las quejas de los padres de familia y el momento de presentación de la acción de tutela , transcurrió menos de un mes, que se torna en un plazo razonable; y por último respecto a la subsidiariedad también se encuentra cumplido este requisito, en tanto el derecho a la educación de los NNA se constituye como un derecho fundamental, exigible de manera inmediata en todos sus componentes, sin que exista otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger este derecho3.
Los derechos de los NNA se encuentran ampliamente protegidos por la normativa nacional y los instrumentos internacionales ratificados que hacen parte del bloque de
exista otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger este derecho3.
Los derechos de los NNA se encuentran ampliamente protegidos por la normativa nacional y los instrumentos internacionales ratificados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, normatividad que tiene como eje central el interés superior del niño, principio a partir del cual se reconoce el estatus prevalente de sus derechos en el ordenamiento jurídico y el consecuente deber del Estado, la familia y la sociedad de brindar “especial importancia y preferencia en todas las medidas tendientes a proteger a los NNA, de manera que su crecimiento sea coherente con su interés y necesidad de tal forma que responda a un crecimiento armónico e integral con la sociedad”4.
Como lo establece el artículo 67 de la Constitución Política , la educación es un derecho fundamental e inherente a la persona, tiene un a función social , constituye un servicio público y se encuentra dirigido a lograr el desarrollo humano, lo integran 4 características fundamentales, a saber: aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad.
La jurisprudencia5 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la accesibilidad implica la obligación del Estado de adoptar medidas que eliminen las barreras que puedan desincentivar a los menores de su aprendizaje a pesar de las complejidades presupuestales, y que la omisión de este deber vulnera los derechos a la educación y a la igualdad de oportunidades. «En este orden de ideas, el derecho fundamental a la educación comporta la obligación positiva de proveer el transporte de los niños campesinos, cuando la institución educativa más cercana se ubica lejos de su vivienda».
De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 715 de 2001 corresponde a los municipios
comporta la obligación positiva de proveer el transporte de los niños campesinos, cuando la institución educativa más cercana se ubica lejos de su vivienda».
De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 715 de 2001 corresponde a los municipios certificados, en este caso al Municipio de Jamundí6, a través de su Secretaría de Educación dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, ello en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, además, le corresponde administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos provenientes del Sistema General de participaciones, los cuales según el parágrafo 2 del artículo 15, una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo, se destinarán al pago de
2 Corte Constitucional. Sentencia T209 de 2019. M. P. Carlos Bernal Pulido. 3 Corte Constitucional. Sentencia T545 de 2016. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia de Unificación SU225 de 1998.
M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Corte Constitucional. Sentencia T624 de 2014. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Corte Constitucional. Sentencias T - 008 de 2016. M. P. Alberto Rojas Ríos. T - 458 de 2013. M. P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub. T-690 de 2012. M. P. María Victoria Calle. 6 A través de la Resolución No. 58 del 14 de enero de 2010 el Ministerio de Educación Nacional certificó al Municipio por haber cumplido los requerimientos técnicos que le permiten asumir la prestación del servicio educativo.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
6 A través de la Resolución No. 58 del 14 de enero de 2010 el Ministerio de Educación Nacional certificó al Municipio por haber cumplido los requerimientos técnicos que le permiten asumir la prestación del servicio educativo.ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA RAD. 76-001-31-10-004-2021-00411-02
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transporte escolar. Ello sin desconocer otras fuentes de financiación para la implementación de la estrategia de transporte escolar con los que cuentan las entidades territoriales certificadas, como son los recursos propios y la gestión de recursos del Sistema General de Regalías – SGR.
En el caso sub examine el Personero Municipal de Jamundí instauró acción de tutela refiriendo la vulneración al derecho a la educación de los NNA que residen en la ciudadela Bonanza y las Flores, por cuanto refiere que no cuen tan con Instituciones Educativas oficiales y la más cercana se encuentra en la ciudadela de Terranova que no cuenta con cupos, menciona en forma general que los NNA de Bonanza, las Flores y Terranova deben trasladarse hasta el casco urbano del municipio de Jamundí para asistir a clases, haciendo uso del transporte público, requiriendo recursos económicos que no tienen por ubicarse en sectores vulnerables y en constante exposición al cruzar la vía panamericana, que en jornada de recepción de denuncias los padres de familia de los menores escolarizados de los sectores afectados suscribieron un acta apoyando a dicha entidad para la presentación de la acción de tutela.
En efecto, en la contestación 7 a la acción de tutela, la Secretaría de Educación Municipal
los sectores afectados suscribieron un acta apoyando a dicha entidad para la presentación de la acción de tutela.
En efecto, en la contestación 7 a la acción de tutela, la Secretaría de Educación Municipal de Jamund í, frente la lista de 79 estudiantes allegada por el Personero, se refirió únicamente a la situación de 11 de ellos, señalando que 3 se encontraban focalizados y 8 no estaban priorizados debido a que la ruta n o existe y/o que para la vigencia 2019 -2020 se encontraban estudiando en otras instituciones , sin aclarar la situación respecto a los restantes 68 estudiantes cuyos acudientes también señalaron se encontraban afectados por la no prestación del servicio escolar.
Igualmente, la Secretaría de Educación Municipal de Jamundí refirió que para la prestación del servicio de transporte escolar tiene en cuenta los criterios de priorización del Ministerio de educación del ABC del transporte escolar, que establece que: los estudiantes se encuentren en un nivel socioeconómico de S