TSDJ CLO SF - 760013110004202200087-01-(05-05-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110004202200087-01-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA
Procede la Sala a decidir la IMP UGNACIÓN planteada por la accionante contra la sentencia de tutela de primera in stancia No. 42 del 24 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La señora CRESENCIA ARBOLEDA RIVAS indica que presentó el 17 de agos to y el 14 de septiembre de 2021 petición ante la Unidad Administrativa de Reparación Integral de Víctimas (UARIV) para que se le asigne fecha cierta y turno para recibir la medida indemnizatoria por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado. Que pos teriormente, el 17 de octubre de 2021 ante la UARIV presentó solicitud de revocatoria contra la respuesta entregada a la petición del 14 de septiembre de 2021 , debido a que en la misma se indicaba que luego de aplicar el método técnico de priorización se concluyó que «en atención a la disponibilidad presupuestal y el orden definido por la ponderación de cada una de las variables, no es procedente materializar la entrega inmediata de la medida indemnizatoria». Indica que considera que el « famoso método técni co de priorización, desconoce los derechos de las víctimas, se atomiza por encima de las
cada una de las variables, no es procedente materializar la entrega inmediata de la medida indemnizatoria». Indica que considera que el « famoso método técni co de priorización, desconoce los derechos de las víctimas, se atomiza por encima de las sentencias la Honorable Corte Constitucional» y que por ello, al actuar la UARIV con base en dicha Resolución , que a juicio de la actora no se ajusta a derecho, vulner a sus derechos constitucionales.
En consecuencia , la accionante solicita tutelar su derecho de petición y ordenar a la UARIV que asigne fecha cierta y número de turno para acceder a su medida indemnizatoria, además, solicita que dichos recursos sean consignados a su nombre en el Banco Agrario y de forma posterior se le entregue la carta cheque para hacer efectiva la medida indemnizatoria a su favor.
1.2. TRÁMITE PROCESAL
El 10 de marzo de 2022 , el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali , admitió la acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las
Proceso ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
Accionante CRESENCIA ARBOLEDA RIVAS
Accionado UARIV Radicado 76001-31-10-004-2022-00087-01 Aprobado Acta No. 040 (V)
Decisión REVOCAPROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
ACCIONANTE: CRESENCIA ARBOLEDA RIVAS
ACCIONADO: UARIV RADICADO: 76001-31-10-004-2022-00087-01
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Victimas y vinculó de oficio al Director de Gestión Social y Humanitaria, a la Dirección de
ACCIONADO: UARIV RADICADO: 76001-31-10-004-2022-00087-01
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Victimas y vinculó de oficio al Director de Gestión Social y Humanitaria, a la Dirección de Gestión Interinstitucional y a la Dirección Territorial del Valle todos de la UA RIV, a Acción Social -Coordinador Unidad Territorial del Valle del Cauca, al Ministerio del Trabajo, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, y la Dirección de Inclusión Productiva del Departamento de la Prosperidad Social –DPS-, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, el Ministerio de Educación Nacional y del ICETEX, Alcaldía de Santiago de Cali -Secretaría de Vivienda Social y Hábitat y Departamento Admini strativo para la Prosperidad Social, y Ministerio de Salud.
1.3. CONTESTACIONES
UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS -UARIVseñaló que la actora se encuentra incluida en el RUV por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado, que respecto a la petición del 1 7 de agosto de 2021 y 1 4 de septiembre de 2021 otorgó respuesta mediante comunicaciones No. 202172023482691 de fecha 19 de agosto de 2021 y No. 202172030343281 de fecha 17 de septiembre de 2021, respectivamente. Frente a la soli citud de revocatoria , con ocasión de la presente acción de tutela, en fecha 11 de marzo de 2022 mediante comunicación No.
2021, respectivamente. Frente a la soli citud de revocatoria , con ocasión de la presente acción de tutela, en fecha 11 de marzo de 2022 mediante comunicación No. 20227206372041, le señaló a la accionante que dicho recurso no era procedente por presentarse contra un acto de información y nuevamen te le indicó que la última aplicación del método técnico de priorización se realizó a la actora el 31 de julio de 2021, en el cual se estableció que la accionante no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizada de acuerdo con el artículo 4 de l a Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021, por lo tanto, la UARIV solo volverá a aplicar nuevamente el método de priorización a la accionante el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de la indemni zación administrativa. En consecuencia, solicitó se niegue la acción de tutela instaurada por la señora Cresencia Arboleda.
LOS DEMÁS VINCULADOS – refirieron carecer de legitimación en la causa por pasiva para atender lo solicitado por la accionante, asi mismo, indicaron que no ha n causado vulneración a derecho alguno, por lo que solicitaron su desvinculación del trámite tutelar.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que la accionante no ha desplegado las acciones mínimas tendientes a obtener la indemnización administrativa de manera prioritaria, sin que haya demostrado ninguna de las circunstancias de priorización, lo cual puede adelantar la accionante ante la entidad
accionante no ha desplegado las acciones mínimas tendientes a obtener la indemnización administrativa de manera prioritaria, sin que haya demostrado ninguna de las circunstancias de priorización, lo cual puede adelantar la accionante ante la entidad accionada en los términos y bajo el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.
III. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo de tutela bajo el argumento de que no se reclama el pago inmediato de la medida de indemnización, sino que se asigne una fecha cierta o turno en el cual recibirá la medida indemnizatoria, con el fin de no encontrarse en incertidumbre. Indicó que « aunque se agotara el presupuesto para reparar en determinada vigencia puede ser implementado un sistema de turnos o listas de espera, pues quien cumpla todo el trámite podrá ser indemnizado al año siguiente». Conforme lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primer grado, se ordene a la UARIV asignar fecha cierta o número dePROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
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turno en que recibirá la medida indemnizatoria y ordena r la entrega de carta cheque a su favor.
IV. PROBLEMA JURIDICO
Corresponde a la Sala establece r si la UARIV vulneró el derecho de petición o al debido proceso administrativo de la señora CRESENCIA ARBOLEDA RIVAS al no indicarle fecha cierta o turno en el cual recibirá la indemnización correspondiente al hecho victimizante de desplazamiento forzado.
V. CONSIDERACIONES
proceso administrativo de la señora CRESENCIA ARBOLEDA RIVAS al no indicarle fecha cierta o turno en el cual recibirá la indemnización correspondiente al hecho victimizante de desplazamiento forzado.
V. CONSIDERACIONES
Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Políti ca y el Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, quien profirió sentencia de primer grado.
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y regulada por el Decreto 2591 de 1991, es el mecanismo por excelencia para acceder al amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siempre que resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de autoridades o particulares.
La acción de tutela es también un mecanismo subsidiario, ya que solo resulta procedente cuando no existe otro medio judicial ordinario para su protección. Excepcionalmente procede la tutela como mecanismo transitorio. Así exista otro instrumento judicial ordinario, cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, de forma que, de no ser recurrido a ella, tal perjuicio se consumaría sin posibilidad de reparar o retrotraer las cosas a su estado anterior, acorde con lo preceptuado en el artículo 86 ibidem, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
La señora Cresencia Arboleda instauró acción de tutela contra la Unidad de Atención para la Reparación Integral de Víctimas indicando que presentó derecho de petición ante la
concordancia con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
La señora Cresencia Arboleda instauró acción de tutela contra la Unidad de Atención para la Reparación Integral de Víctimas indicando que presentó derecho de petición ante la UARIV en fecha 17 de agosto y 14 de septiembre de 2021 en l os cuales solicitó a dicha entidad le informe el porcentaje de la aplicación del método técnico de priorización, la fecha en que haría efectivo el pago de la medida de indemnización , le realice la entrega de la carta cheque y consigne la indemnización a su favor en el Banco Agrario de Colombia. Al conocer que en respuesta a la solicitud del 14 de septiembre de 2021 la Unidad le informó que no fue priorizada, e n fecha 17 de octubre de 2021 solicitó a la Unidad revoque dicha decisión del método técnico de priorización y que en consecuencia se asigne fecha cierta o número de turno en la cual se depositará el giro de indemnización por desplazamiento. Indicó adicionalmente que la postura de la accionada de apegarse al método técnico de prio rización para el pago de la indemnización vulnera sus derechos fundamentales.
De forma previa al análisis de fondo de la alegada vulneración de derechos, se debe señalar que en la acción de tutela bajo estudio se encuentran configurados los requisitos de procedibilidad así:
Respecto de la legitimación en la causa por activa y por pasiva se encuentra que la señora Cresencia Arboleda interpuso acción de tutela en nombre propio en contra de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de Víctimas , quien es la entidad a la que le reprocha la vulneración del derecho de petición. Asimismo, se encuentraPROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
Unidad Administrativa para la Reparación Integral de Víctimas , quien es la entidad a la que le reprocha la vulneración del derecho de petición. Asimismo, se encuentraPROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
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configurado el requisito de inmediatez en tanto la acción de tutela fue interpuesta dentro de un lapso prudencial luego de vencido el término legal para o torgar respuesta a la última actuación de la accionante de fecha 17 de octubre de 202 1. En lo concerniente al requisito de subsidiariedad la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y efectivo para la protección de de recho de petición, por lo que este requisito también se encuentra configurado.
El derecho de petición es un derecho fundamental que está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. Adicionalmente, este derecho presenta rango de garantía fundamental y se constituye como un mecanismo de acceso a otros derechos fundamentales.
Al respecto la jurisprudencia constitucional 1 ha indicado que los elementos esenciales del derecho de petición son los siguientes:
- Pronta resolución, es decir, que la respuesta debe efectuarse en el menor tiempo posible sin exceder los términos legales; ii) Respuesta de fondo, que implica que la contestación debe ser clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa, de modo que atienda lo
posible sin exceder los términos legales; ii) Respuesta de fondo, que implica que la contestación debe ser clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa, de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, evitando pronunciamientos evasivos o elusivos; congruente, que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que atienda la cuestión en su totalidad; iii) Notificación, es decir que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
En el caso sub examine se tiene que la accionante presentó dos derechos de petición en fecha 17 de agosto y 14 de septiembre de 2021, ambos encaminados a solicitar: i) información respecto a la fecha en que se realizaría el pago efectivo de la indemnización, ii) se le haga entrega de la carta cheque y , i ii) que los recursos correspondientes a la indemnización sean consignados a su favor en el Banco Agrario.
Respecto a la solicitud del 17 de agosto de 2021 , mediante comunicación de fecha 19 de agosto de 2021 2 la UARIV le informó a la accionante que , a partir del mes de agosto de 2021 la Unidad le informaría si de acuerdo con el orden definido por la aplicación del método técnico de priorización y a la disponibilidad presupuestal con la que c ontaba la Unidad, se podía materializar la entrega de la medida de indemnización administrativa.
Posteriormente, en respuesta a la solicitud del 14 de septiembre de 2021, a través de comunicación de fecha 17 de septiembre de 20213 la UARIV dio respuesta a la accionante indicando que se aplicó a ella y a su núcleo famil iar el método técnico de priorización,
comunicación de fecha 17 de septiembre de 20213 la UARIV dio respuesta a la accionante indicando que se aplicó a ella y a su núcleo famil iar el método técnico de priorización, valorando los componentes demográficos, socioeconómicos, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral en fecha 31 de julio de 2021, el cual arrojó un puntaje de 44.58 , el cual no era s uficiente para acceder a la medida indemnizatoria, pues el puntaje ne cesario mínimo para esa vigencia fiscal correspondía a 48.800. En ese sentido, le señaló que, al no cumplir con los requisitos de priorización, no era procedente el pago de la medida inde mnizatoria en dicha vigencia fiscal . Adicionalmente en dicha respuesta le s eñaló que: « al no ser posible realizar el
1 Corte Constitucional, sentencia T-044 de 2019. 2 Expediente Juzgado. Archivo 16, folio 16. 3 Expediente Juzgado. Archivo 16, folio 18.PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
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desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razón al resultado del método técnico y la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicar cada año este proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año».
Al no encontrarse conforme con dicha respuesta, la accionante interpuso solicitud de
indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año».
Al no encontrarse conforme con dicha respuesta, la accionante interpuso solicitud de revocatoria contra la respuesta de fecha 17 de septiembre de 2021, respecto de la cual, la Unidad de víctimas a través de Comunicación No. 20227206372041 de fecha 11 de marzo del 2022 le indicó que la misma no era procedente al interponerse contra un acto de información y le reiteró lo establecido en la respuesta del 17 de septiembre de 2021.
Aunado a lo anterior y en vista del motivo de impugnación, se observa que la accionante se encuentra incon forme con la decisión de la UARIV de no haber priorizado su pago al no alcanza r el puntaje mínimo para ello conforme el método técnico de priorización y tampoco haberle indicado una fecha cierta en la cual podría ser acreedora de la medida de indemnización. Con ocasión de ello , es menester por parte de la Sala recordar que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la respuesta a un derecho de petición debe dar resolución integral, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.4
Atendiendo a la solicitud realizada por la accionante y la normativa establecida al respecto, la Sala observa que la respuesta entregada por la UARIV con fecha 17 de septiembre de 2021 es clara pues indica que no es posi ble señalar una fecha para materializar la medida indemnizatoria en esta vigencia fiscal , ya que la accionante no cumplió con los criterios para que su pago sea priorizado, señalando también que de forma anual conforme los recursos que la Unidad reciba y l os resultados del método de
materializar la medida indemnizatoria en esta vigencia fiscal , ya que la accionante no cumplió con los criterios para que su pago sea priorizado, señalando también que de forma anual conforme los recursos que la Unidad reciba y l os resultados del método de priorización aplicado, se analizará si ella cumple con los requisitos para el pago de la medida en la respectiva vigencia fiscal. Sin embargo, dicha respuesta no se puede considerar completa y de fondo, pues no se ajusta a los p arámetros más recientes establecidos por la Corte Constitucional en lo que corresponde al debido proceso administrativo para la indemnización administrativa.
Esta Sala ha manejado en su precedente horizontal el criterio de que solo es posible asignar a la s víctimas turnos para pago de indemnización siempre que se encuentren priorizadas y cumplan con los requerimientos de la Ley 1448 de 2011 y la normativa que la regula como es la Resolución 1049 del 2019 y la Resolución 582 de 2021 . Sin embargo, no puede desconocer los pronunciamientos en garantía de los derechos de las víctimas del conflicto armado realizados por la Honorable Corte Constitucional , mediante sentencia T-205 de 2021, en la cual, reiterando el pronunciamiento realizado en sentencia T450 de 2 019, señaló que los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa deben garantizar el debido proceso de las personas involucradas , dando certeza frente a los siguientes ítems:
«(i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un
determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que , de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su
4 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018.PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
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indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley » subraya y negrilla fuera de texto.
Es decir que, la UARIV respecto al trámite de indemnización administrativa, en garantía del derecho al debido proceso administrativo de las víctimas , debe inicialmente señalar las condiciones en q ue se realizará la evaluación que priorice o no al núcleo familiar, situación que en este caso se realizó por parte de la UARIV. Posterior a la evaluación de priorización, si la persona y su núcleo son priorizados deberá definirse un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; si la persona no es priorizada , la UARIV deberá la señalar un plazo aproximado en que la persona podrá acceder a dicha medida, criterio que, entre otras cosas, ya fue acogido por la S ala de Asuntos Penale s para Adolescentes de este Tribunal5.
UARIV deberá la señalar un plazo aproximado en que la persona podrá acceder a dicha medida, criterio que, entre otras cosas, ya fue acogido por la S ala de Asuntos Penale s para Adolescentes de este Tribunal5.
En línea de lo anterior, si bien se tiene en cuenta que los turnos qu e se asi gnan para materializar las medidas de indemnización dependen de los recursos que en cada vigencia fiscal se disponen para este fin, así com o de otras variables que se observan al momento de realizar el método técnico de priorización, lo cierto es q ue no se puede dejar a las víctimas en estado de incertidumbre respecto al periodo al menos probable en que podría materializarse dicha medida.
En ese sentido, corresponderá a la UARIV realizar un análisis general de todas las variables que tienen en cuenta en cada vigencia fiscal, para que , en aquellos casos en que las víctimas no resulten priorizadas para acceder a su indemnización en dicha vigencia fiscal, puedan conocer al menos el plazo aproximado en el cual se estaría materializando su indemnización admin istrativa, ello , por supuesto, sin perjuicio de los resultados que anualmente puedan generarse a partir de la aplicación del método técnico de priorización y de aquellos que se encuentren en mejor posición conforme a las variables que legal y constitucional mente la UARIV debe tener en cuenta al momento de adelantar la priorización.
Corolario de lo anterior, al encontrar que por parte de la UAR IV no se indicó en su respuesta al derecho de petición de la accionante el plazo aproximado en que podría acceder a la medida de indemnización, y en virtud de ello se vulnera el derecho a la petición y al debido proceso administrativo de la accionante, la Sala procederá a revocar
respuesta al derecho de petición de la accionante el plazo aproximado en que podría acceder a la medida de indemnización, y en virtud de ello se vulnera el derecho a la petición y al debido proceso administrativo de la accionante, la Sala procederá a revocar el fallo de primer grado para en su lugar tutelar los derechos de la accionante y ordenar a la UARIV que una vez se realice la aplicación del método técnico de priorización programado para la accionante el 31 de julio de 2022, en el término de 15 días hábiles siguientes a la misma, si la accionante resulta priorizada, se le informe un plazo razonable para el pago de la indemnización, pero, si no resulta priorizada, deberá, previo análisis de los antecedentes de materialización de in demnización en vigencias anteriores y las variables pertinentes, informársele dentro del mismo lapso, el plazo aproximado en el cual podría materializarse su medida de indemnización, dejando la claridad de que dicha fecha se sujeta al método técnico de priorización que se realice en cada vigencia fiscal.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA CUARTA DE FAMILIA , «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución»
5 Auto de marzo de 2022, rad. 76001311800320210004501, con ponencia del Magistrado Carlos Anton io Barreto Pérez en Sala de Decisi ón de Asuntos Penales para Adolescentes conformada junto con el Magistrado Óscar Fabián Combariza Camargo y la Magis trada Claudia Consuelo García Reyes, última que aclaró el voto por no compartir dicho cambio de
Sala de Decisi ón de Asuntos Penales para Adolescentes conformada junto con el Magistrado Óscar Fabián Combariza Camargo y la Magis trada Claudia Consuelo García Reyes, última que aclaró el voto por no compartir dicho cambio de
postura.PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA
ACCIONANTE: CRESENCIA ARBOLEDA RIVAS
ACCIONADO: UARIV RADICADO: 76001-31-10-004-2022-00087-01
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VI. RESUELVE:
PRIMERO. - REVOCAR el ordinal primer o de la sentencia No. 42 del 24 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, para en su lugar TUTELAR los derechos de petición y al debido proceso administrativo de la señora Cresencia Arboleda vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
SEGUNDO.- En consec uencia, ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de su Director o quien corresponda, para que, una vez se realice la aplicación del método técnico de priorización programado para la acciona nte el 31 de julio de 20 22, en el término de 15 días hábiles siguientes a la misma, si la accionante resulta priorizada se le informe un plazo razonable para el pa go de la indemnización, pero, si no resulta priorizada, se le informe dentro del mismo lapso y a través de comunicaci ón debidamente notificada, el plazo aproximado en el cual podría materializarse su medida de indemnización, conforme las consideraciones de este fallo.
TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
materializarse su medida de indemnización, conforme las consideraciones de este fallo.
TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO.- ENVIAR, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado Por:
Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Firma Con Salvamento Parcial De Voto
Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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ACCIONANTE: CRESENCIA ARBOLEDA RIVAS
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ACCIONANTE: CRESENCIA ARBOLEDA RIVAS
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Santiago de Cali, cinco (05) de mayo de 2022
Radicado: 76001-31-10-004-2022-00087-00
Asunto: Impugnación de tutela de Cresencia Arboleda contra Unidad de
Víctimas.
Et supra
Con el acostumbrado respeto hacia mis compañeros de Sala, me permito manifestar las razones que conllevan a salvar parcialmente mi voto en el asunto de la referencia, así:
Para ser consecuente con el criterio adoptado en recientes decisiones con ponencia de la suscrita, en relación con el estudio de viabilidad del señalamiento de un término para que las personas víctimas conozcan el puesto en que se hallan dentro de la lista de espera para pago de la indemnización administrativa, debo hacer manifiesto mi desacuerdo con la postura asumida en l a sentencia revisada en el sentido de beneficiar a la actora con la asignación de un turno en el proceso de pago de la reparación económica, aun cuando no resulte priorizada en la aplicación del método técnico, debido a que esta conducta desconoce el procedimiento pre establecido para esos fines, favorece sin justa causa a la accionante , aun cuando no se sabe las resultas de ese estudio a futuro y en consecuencia afecta la igualdad que debe
técnico, debido a que esta conducta desconoce el procedimiento pre establecido para esos fines, favorece sin justa causa a la accionante , aun cuando no se sabe las resultas de ese estudio a futuro y en consecuencia afecta la igualdad que debe garantizarse a las demás personas con condiciones afines.
Por ese motivo, manifiesto mi desacuerdo con la parte final de la orden tutelar de segunda instancia cuando dispone que, aun cuando resulte desfavorable el puntaje de la accionante en la aplicación del método técnico de priorización, deba dársele un turno o fecha de pago, pues ello es tanto como invalidar ese proceso evaluativo.
Cordialmente,
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES
Magistrada
Firmado Por:
Claudia Consuelo Garcia ReyesPágina 2 de 2
Salvamento de Voto CCGR Impugnación de Tutela 76 001 22 24 005 2021 00010 01 Magistrado Ponente Carlos Antonio Barreto Pérez Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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