TSDJ CLO SF - 760013110004202200261-01-(17-11-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110004202200261-01-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Impugnación de Tutela No. 76 001 31 10 004 2022 00261 01
Discutido y aprobado en acta No. 155 de diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia N° 136 de 3 de agosto de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Gisel Corina Quiñones Carvajal , a través de apoderado judicial, contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
I. ANTECEDENTES
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Afirmó la accionante que adquirió el inmueble con matrícula inmobiliaria 370-454228 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali , por escritura pública de 30 de diciembre de 2020 de la Notaría 21 de la ciudad. Al intentar inscribir dicho instrumento, la oficina registral emitió nota devolutiva de 8 de octubre de 2021 aduciendo afectación del bien por la contribución de valorización “21 Megaobras” del municipio de Santiago de Cali, pese a que el inmueble se ubica en Dagua, Valle.
Para el 7 de septiembre de 2021 se inscribió en el folio inmobiliario la medida de embargo ordenada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali en proceso ejecutivo seguido contra la anterior propietaria, señora Mariluz Velasco Carabalí.
Para el 7 de septiembre de 2021 se inscribió en el folio inmobiliario la medida de embargo ordenada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali en proceso ejecutivo seguido contra la anterior propietaria, señora Mariluz Velasco Carabalí.
Contra la nota devolutiva en cuestión, interpuso recurso de reposición que fue resuelto favorablemente en resolución de 13 de diciembre de 2021 en el sentido de ordenar la reanotación del turno para la inscripción de la escritura pública de compraventa; en el mismo acto, informó del inicio de actuación administrativa para establecer la situación jurídica de la medida de embargo, avisó sobre la corrección de la anotación relacionada con la inscripción de la contribución por valorización “21 Megaobras” ; disposiciones administrativas que no se han materializado.
1.2. PETICIÓN
La peticionaria solicitó que por vía de protección constitucional se ordene a la accionada inscribir la escritura pública No. 4513 de 30 de diciembre de 2020 de la Notaría 21 de Cali en el folio 370-454228, conforme al turno 2021-12613 de 18 de febrero de 2021; y, dejarPágina 2 de 8
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 004 2022 00261 01 sin efecto la anotación de embargo del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali que recae sobre el inmueble adquirido.
1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA
En el auto admisorio1 se ordenó la notificación de la accionada y la vinculación de Mariluz
sobre el inmueble adquirido.
1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA
En el auto admisorio1 se ordenó la notificación de la accionada y la vinculación de Mariluz Velasco Carabalí, la Notaría 19 del Círculo Notarial de Cali, la Notaría 21 del Círculo Notarial de Cali, la dependencia de Valorización por Contribución del Proyecto de las 21 Mega Obras de Cali, la Secretaría de Infraestructura y Valorización de Cali, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, el Registrador Principal Oficina de Registro de Cali, el Coordinador Jurídico de la oficina de Registro de Cali, el Municipio de Dagua, el Gerente Administrativo y Financiero de Dagua, el Subgerente Gestión de Cobranzas de la Gobernación del Valle del Cauca, la Tesorería Municipio de Dagua, el Distrito de Santiago de Cali, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Oficina de Catastro de Santiago de Cali y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Luego2 se vinculó a Miguel Ángel Posada Barona en virtud de ser demandante en el proceso ejecutivo con radicado 76 001 40 03 009 2021 00376 00.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC informó que a partir del 2 de noviembre de 2020 dejó de ser el gestor catastral del municipio de Dagua, Valle, pasando esta función a la Unidad Administrativa de Catastro del Departamento del Valle de Cauca, situación por la que estima estar ante la falta de la legitimación en la causa por pasiva.
La Superintendencia de Notariado y Registro dijo que el asunto puesto en
función a la Unidad Administrativa de Catastro del Departamento del Valle de Cauca, situación por la que estima estar ante la falta de la legitimación en la causa por pasiva.
La Superintendencia de Notariado y Registro dijo que el asunto puesto en conocimiento es de resorte exclusivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali refirió que ante ese despacho cursa proceso ejecutivo con radicado 76 001 40 03 009 2021 00376 00 promovido por Miguel Ángel Posada Barona contra Mary Luz Velasco Carabalí y Oscar Orlando Tuquerres Paz , en donde se emitió y comunicó a la ORP medida cautelar sobre el inmueble 370 -454228, correspondiéndole a dicha oficina registral el levantamiento de la decretada medida cautelar.
El Departamento del Valle del Cauca pidió la denegación de las pretensiones de la tutela por carencia en la legiti mación en la causa por pasiva por no ser de competencia resolver lo pretendido por la actora. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho pidió su desvinculación por inexistencia de relación sustancial entre la actora y la entidad que representa.
La Notaría Veintiuna del Círculo de Cali , manifestó que si bien es cierto en dicho despacho se otorgó y autorizó la escritura pública No. 4513 del 30 de diciembre de 2020, la misma fue devuelta por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali por un hecho involuntario y ajeno al despacho notarial , el cual no está relacionado con el contenido de la escritura.
1 Auto 1567 de 21 de julio de 2022.
hecho involuntario y ajeno al despacho notarial , el cual no está relacionado con el contenido de la escritura.
1 Auto 1567 de 21 de julio de 2022. 2 Auto 1585 del 25 de julio de 2022Página 3 de 8
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 004 2022 00261 01 La Subdirección de Catastro Distrital de Santiago de Cali ., dijo que al no tener pendiente peticiones o actuación administrativa alguna frente a la accionante o al predio indicado en la tutela, debe de desvincularse de la acción interpuesta.
La Subsecretaría de Apoyo Técnico de la Secretaría de Infraestructura Distrital de Santiago de Cali., pidió su desvinculación a la acción pública por ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno, y prometieron e l levantamiento del gravamen por valorización “21 Megaobras” por ser un predio de circunscripción territorial ajena al Distrito de Santiago de Cali.
La Directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública del Distrito de Santiago de Cali., hizo alusión a que emitieron oficio 15976 del 22 de julio de 2022 dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali informando la cancelación del gravamen por valorización “21 Megaobras”, por lo que pidió la denegación de la tutela por carencia actual del objeto por hecho superado.
El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Cali , estimó no haber conculcado derecho fundamental alguno; pues, normativamente están establecidos los procedimientos registrales de los bienes inmueble s. Dijo haber adelantado actuación
El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Cali , estimó no haber conculcado derecho fundamental alguno; pues, normativamente están establecidos los procedimientos registrales de los bienes inmueble s. Dijo haber adelantado actuación administrativa No. 3702022AA-12 sobre el citado folio de matrícula inmobiliaria donde el auto de 28 de enero de 2022 dispuso establecer la situación jurídica del inmueble, y que este trámite demanda unas etapas y términos dispuesto s en la ley 1437 de 2011 . Por último, advirtió que al resol verse de fondo el asunto a la accionante , procederá a la notificación del acto administrativo respectivo, y si es del caso el desbloqueo del folio de matrícula inmobiliaria 370 -454228, y la reanudación del trámite de inscripción del documento con radicado 2021-12613.
Miguel Angel Posada Barona, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela invocada, ante la inminencia de verse afectado como acreedor de sus intereses legítimos en el proceso ejecutivo de conocimiento del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de conocimiento resolvió: “(…)PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por la señora GISEL CORINA QUIÑONES CARVAJAL, por no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad, además de no evidenciarse la vulneración de derechos fundamentale s alegados o un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la presente acción de tutela.(…)”.
Para llegar a esa conclusión, estimó ausente el requisito de subsidiariedad como
de derechos fundamentale s alegados o un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la presente acción de tutela.(…)”.
Para llegar a esa conclusión, estimó ausente el requisito de subsidiariedad como elemento de procedencia de la acción tutelar , por existir un mecanismo judicial idóneo para dirimir la controversia invocada por la actora.
III. IMPUGNACIÓN
La accionante estimó desacertada la decisión por falta de un estudio concienzudo a l núcleo de los derechos fundamentales invocados; pues, la excepción al requisito de la subsidiariedad es su utilización como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También adujo que el acto administrativo emitido por la accionada en sedePágina 4 de 8
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 004 2022 00261 01 de reposición está viciado de los defectos material, sustantivo y procedimental que no fueron materia de análisis, recalcando la mora a que está sometida la accionante en la resolución de la actuación administrativa ordenada en el numeral tercero de dicho acto. En esos términos, solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado para que en su lugar se tutelen los derechos fundamentales invocados.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en establecer si la decisión de primera instancia debe ser revocada, o, no; para ello, se deberá determinar si este mecanismo excepcional es procedente para definir el caso planteado; y de ser así, establecer si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali ha causado agravio injusto a los derechos de la accionante en un proceso de registro de su interés.
caso planteado; y de ser así, establecer si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali ha causado agravio injusto a los derechos de la accionante en un proceso de registro de su interés.
V. CONSIDERACIONES
- El plazo razonable como elemento del debido proceso administrativo.
Esta Corte ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a (i) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; y (ii) que la actuación se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico.
78. La dilación injustificada se presenta cuando la duración de un procedimiento supera el plazo razonable. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la razonabilidad del plazo se establece en cada caso particular y ex post[65] teniendo en cuenta los siguientes elementos (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situación jurídica de la persona interesada.
79. En los casos en que no se ha sobrepasado el término legal para fallar, no es posible predicar la existencia de una mora administrativa[66]. Sin embargo, en estos casos es posible que se transgreda el imperativo de la razonabilidad del plazo. Ello podría suceder, por ejemplo, en un caso extremadamente sencill o en el que desde un principio se encuentren todos los elementos de juicio para la adopción del fallo o acto administrativo definitivo, y sin embargo, la autoridad dilate injustificadamente la decisión de fondo.
80. La Corte Constitucional ha señalado que cuando la demora en un trámite
encuentren todos los elementos de juicio para la adopción del fallo o acto administrativo definitivo, y sin embargo, la autoridad dilate injustificadamente la decisión de fondo.
80. La Corte Constitucional ha señalado que cuando la demora en un trámite administrativo o judicial afecta derechos de sujetos de especial protección, es posible ordenar la alteración del turno para la decisión. Sin embargo, la Corte ha sido enfática en el sentido de que estas alteraciones de tur no sólo pueden ser ordenadas por el juez constitucional en casos excepcionales[68] y en particular si se cumplen dos requisitos: (i) requisito subjetivo, consistente en que el sujeto se encuentre en una situación “evidente de debilidad, en niveles límite”; (ii) requisito objetivo, que exige que “el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable”.
81. Es importante resaltar que la garantía del plazo razonable no solo se refiere a la protección de que los juicios se den sin dilaciones injustif icadas, sino además que las actuaciones “tampoco se adelanten con tanta celeridad que tornen ineficaz o precluyan la garantía del derecho a la defensa y en especial el derecho a la contradicción”[71]. PorPágina 5 de 8
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 004 2022 00261 01 ello, el plazo razonable puede desconocerse (i) por la ausencia de celeridad en una actuación; o (ii) porque el procedimiento se realiza en un plazo excesivamente sumario afectando el derecho de defensa. 3
VI. CASO CONCRETO
La actora pretende que e l juez constitucional ordene a la oficina de registro de
afectando el derecho de defensa. 3
VI. CASO CONCRETO
La actora pretende que e l juez constitucional ordene a la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali, proceder al registro de la compraventa efectuada por ella en el folio del bien identificado con matrícula inmobiliaria 370 -454228, al tiempo que se anule la anotación del embargo ejecutivo con acción personal que fue ordenado contra la anterior propietaria del bien. Esto, arguyendo que la tradición no fue oportunamente registrada por un error cometido por la oficina registral al asentar un gravamen contributivo del Distrito de Cali, aun cuando el pre dio sujeto a registro se encuentra ubicado en el municipio de Dagua.
De entrada, se advierte la procedencia del amparo en este caso particular, habida cuenta que el derecho principalmente comprometido es el debido proceso administrativo en un trámite que, por su excesiva tardanza en la definición, viene causando grave afectación a otros derechos superiores de la ciudadana, como se pasa a explicar.
Al examinar las pruebas acopiadas se evidencia que, ciertamente, en la nota devolutiva de 22 de febrero de 2021, la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali advirtió a la señora Gissel Corina Quiñones la imposibilidad de registrar la escritura pública en la que ella adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-454228, bajo el argumento de estar afectado con un “GRAVAMEN DE CONTRIBUCIÓN DE LAS 21
MEGAOBRAS, RESOLUCION 0169 DE 2009”.
Contra esa decisión, la accionante recurrió en reposición que, decidida en la resolución
argumento de estar afectado con un “GRAVAMEN DE CONTRIBUCIÓN DE LAS 21
MEGAOBRAS, RESOLUCION 0169 DE 2009”.
Contra esa decisión, la accionante recurrió en reposición que, decidida en la resolución 894 de 13 de diciembre de 2021, otorgó razón a la interesada y ordenó: (i) dejar sin efecto el gravamen de valoración proveniente de la Secretaría de Infraestructura y Valoración de Cali, (ii) la reanotación del turno 2021-12613 para asentar la compraventa en cuestión; y, (iii) la apertura de una actuación administrativa para determinar la situación jurídica del bien de cara al embargo ejecutivo con acción personal que recae sobre el mismo por orden del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali.
Cierto es que ante la posible anomalía en el registro inmobiliario, el legislador estableció un procedimiento para que las oficinas de registro realicen correcciones de estos yerros que modifican la situación jurídica del inmueble y que publicitados, hayan surtido efecto entre las partes o ante terceros, tal como lo establece el artículo 59 del Estatuto Registral – Ley 1579 de 2012el cual reza: “(…)Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros , solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa , cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.”.
Precisamente en esa dirección, la oficina accionada emitió auto No. 8 de 28 de enero
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.”.
Precisamente en esa dirección, la oficina accionada emitió auto No. 8 de 28 de enero de 2022 , por medio del cual, dio inicio a la actuación administrativa en la que debe
3 Corte Constitucional,Página 6 de 8
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 004 2022 00261 01 determinar la situación jurídica real del inmueble ante las inconsistencias presentadas en sus actos de registro.
Al ser aplicable el Título III del CPACA, en lo que atañe al procedimiento administrativo común y principal , cuya definición se traduce en la aplicación práctica de un procedimiento específico conforme al régimen de la función registral, pese a que la norma procesal no establece expresamente un término cierto para su trámite y definición, ello no obsta para que la administración dé aplicación al criterio del plazo razonable para la definición de las situaciones a su cargo con el fin de dar pronta y efectiva solución a las controversias que comprometen los derechos de las personas; en este caso, han transcurrido casi 10 meses desde la apertura de la actuación, en los que sólo se ha verificado la notificación de los titulares de actos jurídicos relacionados con el inmueble en mención, siendo espacio temporal más que suficiente para el adelantamiento de otras fases; o, por qué no, hasta de la adopción de una decisión definitiva.
Al respecto cabe de cir que, si los procesos judiciales en general cuentan con un plazo para fallar y la mayoría de procedimientos administrativos en sus normas especiales hacen referencia a los términos para la emisión del acto administrativo que defina la
Al respecto cabe de cir que, si los procesos judiciales en general cuentan con un plazo para fallar y la mayoría de procedimientos administrativos en sus normas especiales hacen referencia a los términos para la emisión del acto administrativo que defina la situación particular, ninguna razón existe para que el mecanismo del que se habla tenga un plazo indefinido para su gestión, sin consideración a la afectación que se pueda seguir causando en el tiempo al interesado.
Es así que, gracias a las pruebas decretadas en esta ins tancia, se pudo conocer que la Secretaría de Infraestructura de Santiago de Cali dirigió el oficio de 22 de julio de 2022 al señor registrador de instrumentos públicos de la Ciudad para solicitarle la cancelación del gravamen por contribución de valoración que pesa sobre el inmueble adquirido por la accionante, en atención al concepto técnico que internamente se elaboró en esa dependencia y del cual se extrae que el predio en cuestión se ubica en la jurisdicción de Dagua y no del Distrito de Cali.
Demostrada como está la emisión y radicación de ese comunicado ante la oficina registral accionada, el pasado 21 de octubre, sumado a que ya desde la resolución 894 de 13 de diciembre de 2021 la dependencia reconoció el yerro cometido con estas anotaciones, no existe motivo para que la oficina de registro de instrumentos públicos se resista prolongadamente a definir lo pertinente, teniendo en cuenta que los soportes que hasta ahora conforman el legajo lucen pruebas suficientes para ese fin, lo que traduce en la supresión del periodo probatorio que eventualmente se pudiera dar, siendo correcto proceder a la adopción de la decisión de fondo.
VII. CONCLUSIÓN
la supresión del periodo probatorio que eventualmente se pudiera dar, siendo correcto proceder a la adopción de la decisión de fondo.
VII. CONCLUSIÓN
Como quiera que se encuentra comprometido el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, esta acción es procedente para abordar el caso planteado. Así, si bien en la actuación administrativa objeto de tutela se aplica el procedimiento administrativo común y principal que normativamente no establece un término para la decisión definitiva, también es cierto que las particularidades de este caso muestran que la entidad accionada ha excedido el plazo razonable para esa decisión, considerando que los 10 meses transcurridos desde su apertura eran suficientes para laPágina 7 de 8
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 004 2022 00261 01 conclusión del p rocedimiento, dado que las pruebas hasta ahora recaudadas permitían prescindir del periodo probatorio conforme a la norma procesal que así lo faculta.
En esos términos, se revocará la decisión de instancia para amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante y por vía de su protección ordenar al Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Cali que, en caso de ser necesaria la práctica de pruebas en la actuación administrativa aperturada al folio de matrícula inmobiliaria 370-454228, se decreten y practiquen en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de este proveído; y, en el mismo plazo, emita una decisión de fondo mediante acto administrativo motivado, con indicació n de los recursos que contra él proceden. Se advierte que esta orden incluye la de notificación efectiva a la
días siguientes a la notificación de este proveído; y, en el mismo plazo, emita una decisión de fondo mediante acto administrativo motivado, con indicació n de los recursos que contra él proceden. Se advierte que esta orden incluye la de notificación efectiva a la interesada. De no requerirse la práctica de pruebas adicionales a las obrantes en el expediente administrativo, la decisión de fondo deberá ser em itida en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este mandato, en las condiciones advertidas en precedencia.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia N° 136 de 3 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Gisel Corina Quiñones Carvajal, a través de apoderado judicial, contra la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Cali.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de
Gisel Corina Quiñones Carvajal. En consecuencia,
(i) ORDENAR al Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Cali que, en caso de ser necesaria la práctica de pruebas en la actuación administrativa aperturada al folio de matrícula inmobiliaria 370-454228, se decreten y practiquen en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de este proveído; y, en el mismo plazo, emita una decisión de fondo mediante acto
practiquen en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de este proveído; y, en el mismo plazo, emita una decisión de fondo mediante acto administrativo motivado, con indicación de los recursos que contra él proceden. Se advierte que esta orden incluye la de notificación efectiva a la interesada. De no requerirse la práctica de pruebas adicionales a las obrantes en el expediente administrativo, la decisión de fondo deberá ser emitida en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este mandato, en las condiciones advertidas en precedencia.
TERCERO: Notifíquese lo decidido a las partes e intervinientes en la forma establec ida por la ley, remitiéndoles copia íntegra de esta providencia.
CUARTO: Cumplido lo anterior, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Página 8 de 8
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado Por:
Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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