TSDJ CLO SF - 760013110004202200401-01-(13-02-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110004202200401-01-(13-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Magistrado sustanciador: Óscar Fabián Combariza Camargo
Cali, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Proceso Divorcio Demandante Jounier Andrés Gutiérrez Diaz Demandado Luz Esneider Ballén González Radicado 76001311000420220040101 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirmar
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a decidir el recurso de apelación formulado por Jounier Andrés Gutiérrez Diaz, a través de apoderada judicial, en contra del auto No. 2248 del 9 de noviembre del 2022, a través del cual el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de esta ciudad resolvió rechazar la demanda.
II. ANTECEDENTES
El 31 de octubre de 2022, Jounier Andrés Gutiérrez Diaz presentó demanda de divorcio, siendo rechazada por el juzgado mediante auto No. 2248 del 9 de noviembre del 2022, sustentando el mismo en que como quiera que ni el domicilio, ni la residencia de ningu na de las partes se ubica e n territorio colombiano, dicho despacho no es competente para conocer de la demanda . La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; denegado el recurso horizontal, se concedió el de apelación en efecto suspensivo.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante sustentó su inconformidad con lo decidido, de la siguiente manera:
horizontal, se concedió el de apelación en efecto suspensivo.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante sustentó su inconformidad con lo decidido, de la siguiente manera:
Manifiesta que el despacho aduce que al revisar la demanda se observa en el acápite de los hechos que tanto demandante como d emandada tienen su respectiva residencia en ciudades de España e Italia, hechos ciertos eProceso Divorcio Demandante Jounier Andrés Gutiérrez Diaz Demandando Luz Esneider Ballén González Radicado 76001311000420220040101 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma
incontrovertibles, lo que sin embargo no significa que en alguna de estas ciudades del continente europeo hayan tenido los consortes un hogar común, puesto que en el numeral cuarto del acápite de hechos claramente se hace alusión a la ciudad de Cali como lugar del último domicilio conyugal.
Afirma que en ninguno de los nueve numerales que componen el citado acápite de los hechos de la demanda se ha expresado que los esposos tengan residencia o domicilio común en las ciudades donde actualmente residen separados, queda claramente establecida la jurisdicción para resolver el conflicto en nuestro país de conformidad con la misma norma del artículo 62 de la Ley 33 que fina liza diciendo que “… todas las cuestiones que afecten las relaciones personales de los esposos se tramitara ante los jueces del domicilio conyugal ”. En varios conceptos jurisprudenciales se ha establecido que el Tratado de Montevideo, incorporado a la legislación interna mediante la citada ley 33 de 1992, se acordó que todos los
se tramitara ante los jueces del domicilio conyugal ”. En varios conceptos jurisprudenciales se ha establecido que el Tratado de Montevideo, incorporado a la legislación interna mediante la citada ley 33 de 1992, se acordó que todos los aspectos relacionados con el acto matrimonial se rigen por la legislación del lugar de su celebración, mientras que la ley del domicilio conyugal regula los derechos y deberes personales y la disolubilidad del matrimonio siendo claro que cada etapa del contrato matrimonial se rige por la ley del lugar donde se lleva a cabo, que en este caso es la ciudad de Cali y el país Colombia aun con las partes del proceso residiendo en el exterior.
Indica qu e la Corte Suprema de Justicia anot ó: “visto el articulo 25 del C.G.P. podemos asegurar que tal norma no contiene una regla particular de asignación de competencia para demandar el divorcio cuando ninguno de los cónyuges est á domiciliado en Colombia, siendo esta ausencia una expresión de la soberanía, la libertad de configuración legislativa en materia procesal y civil y de la libertad y autonomía del individuo y del libre desarrollo de su personalidad” concepto reiterado en conflictos de competencia que se suscitan en los divorcios de matrimonios contraídos en el país y cuyos litigantes se encuentran en el exterior como en el proceso que nos ocupa. Solicita igualment, que se tenga en cuenta que el articulo 113 de nuestra leg islación civil define el matrimonio como un contrato, por consiguiente, es pertinente aplicar el principio que dispone que todo contrato se rige por el lugar de celebración para continuar el proceso de divorcio propuesto.
Finalmente arguye que, de conformidad con las condiciones de virtualidad procesal
por consiguiente, es pertinente aplicar el principio que dispone que todo contrato se rige por el lugar de celebración para continuar el proceso de divorcio propuesto.
Finalmente arguye que, de conformidad con las condiciones de virtualidad procesal que de cierta forma hace irrelevante la ubicación geográfica de las partes intervinientes siempre y cuando se tenga certeza de la dirección electrónica de la parte demandada, quedando así garantiza da su part icipación y derecho a la defensa que se propende con la aplicación del tratado de Montevideo.
IV. CONSIDERACIONESProceso Divorcio
Demandante Jounier Andrés Gutiérrez Diaz Demandando Luz Esneider Ballén González Radicado 76001311000420220040101 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma
1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación.
2. En el caso objeto de estudio, se observa que la inconformidad de la parte apelante, se basa en el rechazo de la demanda de divorcio por considerar que se carece de jurisdicción para conocerla.
3. Como primera medida, es menester señalar que a través de la ley 33 de 1.992 el Estado colombiano aprobó el “ Tratado de Derecho Civil Internacional”, siendo por ello imperativo el acatamiento de las disposiciones del referido tratado para las autoridades nacionales.
3.1. Conforme a la ley citada en el punto anterior, establece el artículo 8, lo siguiente: “El domicilio de los cónyuges es el que tiene constituido el matrimonio y en defecto de éste, se reputa por tal el del marido.”
3.1. Conforme a la ley citada en el punto anterior, establece el artículo 8, lo siguiente: “El domicilio de los cónyuges es el que tiene constituido el matrimonio y en defecto de éste, se reputa por tal el del marido.”
3.2. Adicionalmente, la mencionada ley establece reglas de jurisdicción, de las que basta, para la definición del asunto, transcribir la siguiente: “ARTÍCULO 62. El juicio sobre nulidad del matrimonio, divorcio, disolución y en general todas las cuestiones que afecten las relaciones personales de los esposos se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal.”.
3.3. Otro de los factores a tener en cuenta a fin de radicar la jurisdicción, es el previsto en el artículo 56 de la normatividad en cita, según el cual “Las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio.”, aspecto descrito dentro del líbelo de la demanda específicamente en el numeral quinto del acápite de los hechos en el que se indica “La relación de la pareja GUTIERREZ - BALLEN una vez establecidos en el país europeo entró en una etapa crítica en la que tuvieron varias separaciones y otras tantas reconciliaciones, debido a una convivencia que se caracterizó por estar plagada de intolerancia y desavenencias que condujeron a la separación definitiva”; es decir, de esto se desprende que el distanciamiento ocurrió en Italia, país al que viajó la pareja según lo afirma en el acápite cuarto.
4. Teniendo en cuenta que en el libelo de la demanda se indicó por parte de la recurrente que ninguna de las partes esta domiciliada en Col ombia, resultaría
país al que viajó la pareja según lo afirma en el acápite cuarto.
4. Teniendo en cuenta que en el libelo de la demanda se indicó por parte de la recurrente que ninguna de las partes esta domiciliada en Col ombia, resultaría suficiente para arribar a la conclusión que ninguna autoridad judicial colombiana ostenta jurisdicción para dirimir el conflicto objeto de estudio.
4.1. Es por ello que , de las circunstancias fácticas reseñadas , se determina la ausencia de jurisdicción del juzgado de primera instancia, conclusión que resulta procedente en tratándose de la aplicación de tratados internacionales que llevan aProceso Divorcio Demandante Jounier Andrés Gutiérrez Diaz Demandando Luz Esneider Ballén González Radicado 76001311000420220040101 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma
que ningún juez colombiano tenga la facultad de pronunciarse para resolver conflictos como el que aquí se planteó.
4.2. Y es que, de suyo es conocido que los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano con arreglo a la Constitución Política son vinculantes para todas las autoridades nacionales, incluyendo las judiciales.
4.3. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-296 de 1.993 puntualizó:
“… En el caso bajo examen, el presupuesto procesal para que la revisión sobre el contenido de los tratados prospere no se cumple, por cuanto el examen constitucional no se puede ejercer respecto de instrumentos públicos internacionales ya perfeccionados. Esto se entiende como un reflejo natural de la supranacionalidad en este tipo de convenios que comprometen a la Nación, como
constitucional no se puede ejercer respecto de instrumentos públicos internacionales ya perfeccionados. Esto se entiende como un reflejo natural de la supranacionalidad en este tipo de convenios que comprometen a la Nación, como persona de derecho público internacional, en un acto en el que ha perfeccionado su voluntad y en donde ningún organismo de carácter interno, ni siquiera el órgano encargado de la jurisdicción constitucional, puede entrar a revisar aquello que es ley entre las partes, siendo tales los Estados vinculados. La Carta Política ha tenido en cuenta este espíritu de equivalencia entre las partes, al considerar que el control constitucional tan sólo se puede ejercer con anterioridad al momento en que se perfeccione el Tratado, esto es, previamente a la manifestación íntegra de la voluntad del Estado pactante...”.
4.4. Lo anterior en aplicación de la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados”, que en su artículo pertinente establece: “Articulo 27. EL DERECHO INTERNO Y LA OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.”, por lo que el evento estudiado debe ser desatado por autoridad judicial extranjera, por estar el Estado Colombiano vinculado a los efectos del “Tratado de Derecho Civil Internacional” como ya se indicó, normativa que determina en qué Estado debe tramitarse y solucionarse el conflicto.
5. Entendida la norma de la forma aquí explicada, y confrontada esa interpretación con lo sucedido en el caso objeto de decisión , sin que sean necesarias más disertaciones sobre el particular, fácilmente se comprueba que el a quo no tiene
5. Entendida la norma de la forma aquí explicada, y confrontada esa interpretación con lo sucedido en el caso objeto de decisión , sin que sean necesarias más disertaciones sobre el particular, fácilmente se comprueba que el a quo no tiene jurisdicción para asumir el asunto a estudio e inclusive, según los supuestos fácticos de la demanda, no existiría juez competente en el país para conocer del asunto, en aplicación de las reglas de competencia territorial previstas en el artículo que prevé como juez competente para conocer asuntos de esta estirpe, el del domicilio del demandado, el del domicilio común anteri or mientras el demandante lo conserve, o el de domicilio y residencia del demandante cuando se desconozca el del demandado1, en razón a lo dicho y que lo pretendido no se
1 Artículo 28 inciso 1º del CGP.Proceso Divorcio Demandante Jounier Andrés Gutiérrez Diaz Demandando Luz Esneider Ballén González Radicado 76001311000420220040101 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirma
atempera al ordenamiento previsto tanto por el referido tratado como por lo dispuesto en la ley interna, Código adjetivo civil vigente, por lo que no cabe dudas que deberá confirmarse la decisión objeto de la alzada.
6. Finalmente, en los términos del numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no habrá lugar a condenar e n costas, en la medida que éstas no se causaron.
V. DECISION:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
VI. RESUELVE:
causaron.
V. DECISION:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
VI. RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto Nro. 2248 del 9 de noviembre del 2022, a través del cual el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de esta ciudad resolvió rechazar la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS , por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y Cúmplase
Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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