TSDJ CLO SF - 760013110004202300069-01-(30-05-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110004202300069-01-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Proceso ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS
Demandante ANA MARÍA GARCÍA MUÑOZ Y OTROS
Demandado DARÍO GARCÍA GARZÓN Y GRACIELA
MUÑOZ DE GARCÍA Radicado 76-001-31-10-004-2023-00069-01 Decisión CONFIRMA
Magistrado Sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA
Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto No. 316 del 21 de febrero de 2023 por medio del cual el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Ana María, Andrés Darío y Ana Fernanda García Muñoz promovieron proceso para la adjudicación de apoyos en beneficio de sus padres Darío García Garzón y Graciela Muñoz de García quienes desde diciembre del 2020 viajaron a la ciudad de Santiago de Chile, a visitar a sus hijas. Actualmente los titulares de los actos jurídicos “viven” en un hogar geriátrico especializado en la ciudad de Temuco (Chile) y “s us hijas constituyen su principal círculo cercano de confianza” . Los de mandados, tienen diagnósticos que les impide manifestar “de forma autónoma y racional su voluntad” , como tampoco es posible que retornen a Colombia
cercano de confianza” . Los de mandados, tienen diagnósticos que les impide manifestar “de forma autónoma y racional su voluntad” , como tampoco es posible que retornen a Colombia pues dadas las condiciones de salud, arriesgaría la vida de aquellos, por lo que, solicitaron se designe a Ana María García Muñoz, mayor de edad y con domicilio en Chile, como apoyo para los actos jurídicos indicados.
2. Por medio del auto No. 316 del 21 de febrero de 2023 la a quo resolvió rechazar la demanda por considerarse carente de competencia en el asunto bajo examen, puesto que la residencia de los demandados se ubica en Chile, razón por la cual no se cumple con el factor territorial previsto en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P. ni con el literal A) del numeral 14 ibidem.
3. Oportunamente la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la anterior decisión, fincado en que el domicilio de los señores Darío García Garzón y Graciela Muñoz de García no es en Chile, pues allá se encuentran en un h ogar geriátrico “por accidentalidad”, ya que su intensión no fue residir ni domiciliarse ahí sino que fue consecuencia del deterioro mental de aquellos, siendo su verdadero domicilio la ciudad de Cali, lugar donde se “causa” el principal ingreso del señor García Garzón, esto es, la pensión y se ubican sus bienes.Rad. 76-001-31-10-004-2023-00069-01
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4. Desatado el recurso horizontal el 15 de marzo pasado, la a quo no repuso la decisión y concedió la alzada.
II. CONSIDERACIONES
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4. Desatado el recurso horizontal el 15 de marzo pasado, la a quo no repuso la decisión y concedió la alzada.
II. CONSIDERACIONES
Conforme lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto confutado es apelable.
La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal.
Con la expedición de la ley 1996 de 2019, se abandonó el modelo mixto (rehabilitador y social) adoptado con la ley 1306 de 2009, y se optó por el modelo social “a partir de los imperativos constitucionales y legales de protección e inclusión social de las personas mayores con discapacidad mental, según los cuales éstas no deben ser tratadas como pacientes sino como verdaderos ciudadanos y sujetos de derechos, que requieren no que se les sustituya o anule en la toma de sus decisiones, sino que se les apoye para ello, dando prelación a su autodeterminación, dejando de lado el obstáculo señalado con antelación que, partiendo de apreciaciones de su capacidad mental, les restringía el uso de su capacidad legal plena.1”
Para tal efecto, la norma estableció mecanismos judiciales para la adjudicación de apoyos del que se resalta que el propósito de este no es sustituir la voluntad de la persona mayor de edad con discapacidad sino brindarle el apoyo que, atendiendo las particularidades del caso, requiera para tomar las decisiones o realizar los actos que , sin el apoyo, se le dificultaría ejecutar. La voluntad de la persona titular del acto jurídico es trascendental a tal punto que su participación
para tomar las decisiones o realizar los actos que , sin el apoyo, se le dificultaría ejecutar. La voluntad de la persona titular del acto jurídico es trascendental a tal punto que su participación en el proceso es “indispensable”2.
Ahora bien, el trámite que debe observar el proceso de adjudicación de apoyos dependerá de quien lo promueva; si es el promovido por persona distinta al titular del acto jurídico, como en el presente caso, se tramita por medio de un proceso verbal sumario (art. 32 de la ley 1996 de 2019), de doble instancia (art. 35 ibidem), que no por el trámite de jurisdicción voluntaria, como erróneamente lo entendió la a quo, reservado para la adjudicación de apoyos promovida por la persona titular del acto jurídico (Art. 36 ibidem ), de suerte que no es aplicable el numeral 14, literal a) citado en la providencia atacada.
Tanto para el trámite verbal sumario como el de jurisdicción voluntaria, el competente es el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto (art. 3 2 ibidem), ello en razón a que “es competente el juez del domicilio en donde se encuentre dicha persona, pues ello facilita el derecho a la defensa y el control de su protección por parte del juzgador”3.
En línea con lo anterior, es necesario memorar el concepto de domicilio definido en el artículo 76 del Código Civil como “la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.” , por lo que se sostiene que tiene dos elementos: “1. El objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los
permanecer en ella.” , por lo que se sostiene que tiene dos elementos: “1. El objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba. 2. El subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador.”4.
1 Sentencia STC16392 del 4 de diciembre de 2019, reiterada en STC16821 del 12 de diciembre de 2019, STC814 del 5 de febrero de 2020, STC4635 del 22 de julio de 2020 y STC4959 del 30 de julio de 2020. 2 Artículo 34, numeral 1º del de la ley 1996 de 2019. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC2803-2020 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autos AC1024-2021, AC4159-2021, entre otros y sentencia STC13012-2022Rad. 76-001-31-10-004-2023-00069-01 3 Descendiendo en el caso concreto, se advierte que, pese a que tanto en la demanda con en el recurso se insiste en que el domicilio de las personas en beneficio de quienes se inició el proceso es en Cali, lo cierto es que no se dan los elementos para considerar que en efecto ese es el domicilio de los señores Darío García Garzón y Graciela Muñoz de García , ni que se encuentren en Chile por una situación “accidental” como pasa a verse:
Aquellos se encuentran en Chile desde diciembre de 2020, sin retorno a Co lombia desde esa
encuentren en Chile por una situación “accidental” como pasa a verse:
Aquellos se encuentran en Chile desde diciembre de 2020, sin retorno a Co lombia desde esa fecha y ni siquiera a futuro tiene n planeado devolverse en la medida que, se aduce en la demanda, “teniendo en cuenta las condiciones psicológicas” , tomar un vuelo comercial a Colombia “es arriesgado”, razón por la cual se encuentran en “un hogar geriátrico especializado para la atención de su delicado estado de salud”, siendo sus hijas “su principal círculo cercano de confianza. ”. Es decir, el señor García Garzón y la señora Muñoz de García tienen una residencia con ánimo de permanencia en el país de Chile, no de otra forma se explicaría que ya se encuentran en un lugar diseñado para el cuidado y atención de personas de la edad de aquellos con las dolencias que les aquejan. Aunado a que las personas que se dice, son de “confianza” tiene su domicilio en Chile, como la señora Ana María García Muñoz quien “ha encargado de los cuidados que exige la situación”, y es a quien se pide se designe como apoyo de los actos jurídicos como “(i) celebrar o ejecutar actos jurídicos y personales encaminados a la protección de sus intereses individuales, económicos, familiares, físicos y emocionales; y (ii) ejercer todas las actividades de cuidado per sonal que requieran ”, actos que no se entiende cómo podría apoyar la hija con domicilio en Chile, por ende, se reafirma que es ese el país en el que tienen el ánimo de permanecer, lo que de suyo descarta que sea la ausencia de recursos económicos por la falta de la designación de apoyos lo que impide su retorno a este país, a la
el que tienen el ánimo de permanecer, lo que de suyo descarta que sea la ausencia de recursos económicos por la falta de la designación de apoyos lo que impide su retorno a este país, a la par que resulta contradictorio con lo afirmado líneas antes, frente al riesgo que implica el viaje, sumado a que su red de apoyo familiar principalmente se radica en Chile.
Ahora bien, se afirma que en Colombia es donde el señor García Garzón percibe la pensión y se ubican sus bienes, lo cierto es que ello no permite concluir que es este país donde tiene el asiento principal de sus negocios, en la medida que, de un lado no se dice cuál es la actividad económica que aquellos realizan aquí, pues el solo hecho de percibir la pensión en este país o tener bienes no implica per se que su domicilio sea en Colombia, por el contrario, se entiende que aquel no se encuentra laboralmente activo. De otro lado, respecto de la señora Muñoz de García ninguna explicación se da frente a la aludida actividad comercial y, en cuanto a los bienes, solo se aporta un “contrato de administración”, que no demuestra que en efecto esos bienes producen renta, mas cuando fue suscrito por la señora Ana María García Muñoz, quien no es la propietaria del mismo.
Finalmente, el hecho que los señores Darío García Garzón y Graciela Muñoz de García en principio hayan viajado a Chile, según lo dicho en la demanda, a visitar a sus hijas, no es razón suficiente para considerar que se encuentran en ese lugar por “accidente”, pues lo cierto es que el ánimo de permanencia es latente y actual, se itera, por encontrarse en un hogar geriátrico sin expectativas de volver a Colombia y en razón a que la persona a cuyo cargo se encuentra
el ánimo de permanencia es latente y actual, se itera, por encontrarse en un hogar geriátrico sin expectativas de volver a Colombia y en razón a que la persona a cuyo cargo se encuentra el cuidado y socorro de ellos es su hija Ana María, quien también se domicilia en Chile.
En ese orden de idea s, se advierte que el domicilio de los señores Darío García Garzón y Graciela Muñoz de García es en Chile y, por lo tanto, no es plausible ordenar el conocimiento del proceso de adjudicación judicial de apoyos al juez de familia de esta ciudad, por carecer de jurisdicción y competencia a tono con el artículo 32 de la ley 1996 de 2019, competencia que valga resaltar es privativa y por tanto de gran relevancia si en cuenta se tiene que, incluso, en virtud de esta no es pasible aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, cuando el sujeto en cuyo favor se pretende la designación de apoyo cambia de domicilio en el curso del proceso5.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, entre otros autos, AC2803-2020 y AC085-2023Rad. 76-001-31-10-004-2023-00069-01 4 No hay lugar a la condena en costas como quiera que no se configuró la relación jurídica procesal entre las partes.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
III. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 316 del 21 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.
PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 316 del 21 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.
TERCERO: En firme este auto, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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