TSDJ CLO SF - 760013110004202300207-02-(01-08-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110004202300207-02-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Impugnación de Tutela No. 76 001 31 10 004 2023 00207 02
Discutido y aprobado en acta No. 107 del primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia No. 142 de 22 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado – SUNET, contra el Ministerio de Educación Nacional, el Distrito Especial de Santiago de Cali, la Secretaría de Educación de Cali y el Ministerio del Trabajo.
ANTECEDENTES
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Para un mayor entendimiento de acuerdo con los hechos y anexos allegados con el escrito tutelar los fácticos se sustentan en:
1. Que el Decreto 216 del 18 de febrero de 1991, mediante el cual la Alcaldía de Santiago de Cali fijó una serie de factores o elementos de salarios o prestaciones sociales para los empleados públicos de ese ente territorial , se declaró judicialmente nulo y así fue confirmado por el Consejo de Estado en providencia del 8 de agosto de 2019, declaratoria a partir de l momento mismo de la expedición del acto, no obstante decidió que: se “respetarán los derechos adquiridos por los servidores públicos del Municipio de Santiago de Cali, inclusive sobre las doceavas causadas al momento de notificación de esta providencia”.
decidió que: se “respetarán los derechos adquiridos por los servidores públicos del Municipio de Santiago de Cali, inclusive sobre las doceavas causadas al momento de notificación de esta providencia”.
2. El Sindicato accionante en escrito del 14 de febrero de 2023 dirigido a la Presidencia de la República, Alcaldía de Santiago de Cali 1, Secretaría de Educación de ese mismo ente y Ministerio de Educación, declaró “Conflicto Laboral” en el Distrito Judicial de Cali; planteando que después de un estudio acucios o por esa Asociación de Trabajadores , se encontró que antes de la confirmatoria de nulidad y con base en el principio de legalidad , el Ministerio de Educación pagó con fundamento en el Decreto en comento las vigencias 2012-2017 con cargo a los recursos que se giran del Sistema General de Participaciones; que luego mediante oficio del año 2017 (sin fuerza jurídica alguna) ordenó suspender.
Que posteriormente ese mismo Ministerio (el 19 de enero de 2021) precisó que es la Alcaldía de Cali quien debe definir con sus recursos cómo asumirá el respectivo pago, el que ya no se haría con recursos del sistema general de participaciones; aduciendo el
1 Radicado el 15 de febrero de 2023 bajo el número 2023-4173010-039800-2 ante el Alcalde de Santiago de Cali.Página 2 de 8
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 004 2023 00207 02 tutelante que esto desconoce lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C -533 de 2006, donde se estableció que todos los pagos de la educación se incorporan de manera automática al Sistema General de Participaciones sin importar su origen.
tutelante que esto desconoce lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C -533 de 2006, donde se estableció que todos los pagos de la educación se incorporan de manera automática al Sistema General de Participaciones sin importar su origen.
De esta manera, a firmó que plantean el referido conflicto, por desconocer los derechos adquiridos de los trabajadores e incump lir lo ordenado por el Consejo de Estado, por lo que harían cese de actividades a fin de que se instale una mesa de trabajo para darle solución definitiva al conflicto de acuerdo con lo ordenado por la Alta Corporación.
3. Que en respuesta del 1° de marzo de 2023 el Ministerio de Educación reiteró que es la Alcaldía de Cali la encarga del cubrimiento de la prima especial que fue creada sin competencias legales para ello y en razón de lo cual fue nulitada, como así lo dispuso el Comité de Deudas Laborales en Sesión 50 , tal como ya se lo había hecho saber al promotor; mientras que respecto a la solicitud de “mesa de trabajo” la misma se puso en conocimiento del referido comité “por lo que una vez se defina la procedencia de la misma, se comunicará lo pertinente”.
4.Que en un segundo derecho de petición radicado directamente en e l Ministerio de Educación Nacional, solicitaron a la doctora Aurora Vergara Figueroa, el siguiente 15 de marzo, “una mesa de trabajo, de dialogo, de concertación donde pueda discutir se jurídicamente entre las partes y se defina de una vez por todas, que entidad del estado y fuente de financiación debe cubrir el pago de estos emolumentos que son derechos adquiridos con factores salariales a los funcionarios públicos de la secretaria de
jurídicamente entre las partes y se defina de una vez por todas, que entidad del estado y fuente de financiación debe cubrir el pago de estos emolumentos que son derechos adquiridos con factores salariales a los funcionarios públicos de la secretaria de Educación del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, para darle salida de fondo al conflicto laboral aquí decretado”; misma que debe ser integrada por ese Ministerio, un representante de las organizaciones sindicales que conforman el comité Intersindical, representantes de FECODE, representantes del sindicato de maestros del Valle SUTEV y asesores jurídicos.
5. Que el 21 de febrero insistió en la solicitud de resolución ante la Alcaldía de esta ciudad, sin respuesta alguna a lo solicitado; mientras que l a Presidencia de la República por competencia, remitió la solicitud al Ministerio de Educación.
1.2. PETICIÓN
Pidió el Sindicato accionante que, por vía de protección constitucional, se tutelen los derechos fundamentales de petición y debido proceso, y se ordene en consecuencia a las accionadas que procedan, a dar respuesta de fondo, clara y concreta a las peticiones solicitadas en los derechos de petición elevados.
1.3. TRÁMITE Y RÉPLICA
En el auto admisorio2, ordenó la notificación de la s accionadas y la vinculación de la Presidencia de la República, Representantes de las Organizaciones Sindicales
(SINTRASERPUDES, SINTRENAL, SIMTRAISEV, SINTRASERPUVAL, ASIEVA, USDE,
ASINDIEVA, FECODE, SUTEV, CUT), Procuraduría General de la Nación, Procuraduría
(SINTRASERPUDES, SINTRENAL, SIMTRAISEV, SINTRASERPUVAL, ASIEVA, USDE, ASINDIEVA, FECODE, SUTEV, CUT), Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Cali, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Defensoría del Pueblo, Sistema Gestión Documental, Grupo de Administración
2 Auto 1042 de 9 de mayo de 2023Página 3 de 8
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 004 2023 00207 02 Documental ambos de la Alcaldía de Ca li, Coordinadora PIVC Dirección Territorial del Valle del Cauca, Sistema General de Participaciones, Subdirección de Monitoreo y control, Secretaría Técnica del Comité Técnico Operativo de Saneamiento de Deudas Laborales todos del MEN, Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.
Luego, y en cumplimiento a nulidad decretada por la aquí ponente, se retrotrajo la actuación para la vinculación del alcalde de Santiago de Cali Jorge Ospina o quien haga sus veces y a la Secretaria General de SUNET, Ninfa Angulo Castillo.
La Defensoría del Pueblo 3, la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca4, la Procuraduría General de la Nación 5, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 6, solicitaron su desvinculación por fal ta de legitimación en la causa por pasiva para resolver lo pretendido por la parte accionante y desbordar sus competencias legales frente a lo que el amparo constitucional entraña.
La Presidencia de la Rep ública de Colombia indicó que , del derecho de pet ición
la causa por pasiva para resolver lo pretendido por la parte accionante y desbordar sus competencias legales frente a lo que el amparo constitucional entraña.
La Presidencia de la Rep ública de Colombia indicó que , del derecho de pet ición elevado, por competencia , se dio traslado al Ministerio de Educación y así se le hizo saber a la Asociación accionante ; por lo que solicita declarar la improcedencia por falta de legitimación o la negativa del mecanismo de amparo en lo que a ellos re specta por no existir vulneración de derechos (archivos 11 y 12).
La Central Unitaria de Trabajadores de ColombiaCUT, manifestó que se atienen a lo que resulte probado y a la decisión que el Despacho adopte con base a las normas legales aplicables para el caso en concreto7.
La Directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de la Alcaldía de Santiago de Cali - María del Pilar Cano Stirling, indicó que las peticiones realizadas por el accionante son competencia de la Secretaría de Educación Distrital, entidad que finalmente dio respuesta a las mismas el día 10 de mayo de 2023 , y que comunicada a la parte actora a través del oficio con radicado No. 202341430200014591 al correo electrónico sunetcali@gmail.com.
En la respuesta proporcionada se informó que se dará cumplimiento a su solicitud de realizar una mesa de trabajo que estaba programada para el 16 d e mayo de 2023 en las instalaciones del Ministerio de Educación Nacional en la ciudad de Bogotá (archivo 27); deprecando entonces declarar la carencia de objeto por hecho superado
La Secretaría de Educación de Santiago de Cali, en armonía con la respuesta anterior
instalaciones del Ministerio de Educación Nacional en la ciudad de Bogotá (archivo 27); deprecando entonces declarar la carencia de objeto por hecho superado
La Secretaría de Educación de Santiago de Cali, en armonía con la respuesta anterior indicó lo mismo, por lo que en la mesa acordada se trataría de fondo el tema de los hechos registrados en las peticiones.
De otro lado, agregó que, el Consejo de Estado (Sala de Servicio y Consulta Civil) emitió Concepto 2302 del 28 de febrero de 2017, informando a las entidades territoriales que no es posible validar ni pagar con recursos públicos el valor de primas extralegales creadas sin las competencias para ello, como es el caso de las primas reconocidas en el Decreto
3 Archivo 16 4 Archivo 22 5 Archivo 24 6 Archivo 31 7 Archivo 19Página 4 de 8
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 004 2023 00207 02 No. 0216 del 18 de febrero de 1991 , advirtiendo que “después del Acto Legislativo 01 de 1968, las corporacione s o autoridades territoriales no contaban con competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la educación, por lo que las primas extralegales carecen de amparo constitucional y no pueden ser pagadas por el Estado adquiridos en contravía de la Constitución y que, por tanto, la administración debe evitar el pago de lo no debido ”. De ahí que el Ministerio de Educación informó al ente territorial que no validará ni certificará deudas que se remitan con relación al pago de “primas extralegales” y de hacerlo por esa Secretaría se incurriría en prevaricato.
Educación informó al ente territorial que no validará ni certificará deudas que se remitan con relación al pago de “primas extralegales” y de hacerlo por esa Secretaría se incurriría en prevaricato.
Eso sí , resalta que , la discusión sobre el pago y el responsable no es propia del mecanismo constitucional empleado, que para esos fines es improcedente.
El Ministerio de T rabajo, aseguró que en respuesta a la parte accionante se le indicó que ese Ministerio no puede adelantar actuación administrativa conforme a los hechos denunciados, porque solo les asiste competencia para conocer de asuntos de derecho colectivo del trabaj o del sector público y el tema a abordar no se enmarca en esas atribuciones; luego en lo que a esa cartera Ministerial respecta existe carencia de objeto.
El Ministerio de Educación indicó que ya se había dado respuesta al accionante informándole lo propio sobre lo determinado por el Comité de Deudas Laborales de ese Ministerio en Sesión 50 frente a que es la entidad territorial la responsable de asumir el pago de las prestaciones extralegales indebidamente creadas; mientras que con respecto a su solicitud de mesa de trabajo, se le informó que “la misma se puso en conocimiento de los miembros del Comité de Deudas Laborales del Sector, por lo que una vez se defina la procedencia de la misma, se comunicará lo pertinente” ; lo que le fue reiterado en el marco d e la acción constitucional interpuesta el 24 de mayo de 2023 remitido el 25 del mismo mes y año al correo electrónico sunetcali@gmail.com . Solicita se niegue la tutela porque no se ha vulnerado ningún derecho al accionante , agregando que ese Ministerio no negó la existencia de una deuda, sino la “imposibilidad legal que la
se niegue la tutela porque no se ha vulnerado ningún derecho al accionante , agregando que ese Ministerio no negó la existencia de una deuda, sino la “imposibilidad legal que la misma pueda ser tramitada dentro de la normatividad arriba mencionada, lo que implica que no pueda ser reconocida con recursos del Sistema General de Participaciones, correspondiéndole a la Entidad Territorial Santiago de Cali definir los recursos para su correspondiente pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 715 de 2001”.8
El Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado “SUNET” , indicó apoyar lo preten dido por la parte accionante, pues existe un notable conflicto que debe ser resuelto acerca del responsable de financiamiento, cuando ha sido con cargo al sistema de participaciones que se han efectuado los reconocimientos de las primas extralegales, que ahora se niega con violación de los derechos de los trabajadores , debiendo existir claridad sobre le particular.
La secretaria general de SUNET, afirmó que, hasta la fecha no se ha dado respuesta de fondo a la petición objeto de tutela, con solo fijar la fecha y hora para la mesa de trabajo y tampoco se ha conformado la misma con todas las personas competentes para esta decisión.9
8 Archivo 47 9 Archivo 70Página 5 de 8
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 004 2023 00207 02 La parte accionante insistió en la falta de respuesta de fondo, más aún cuando la fecha de la mesa fue pospuesta , sin informar una nueva citación y mencionando que va a convocar los funcionarios del Ministerio de Educación.
Los demás vinculados a este proceso no se pronunciaron a pesar de estar debidamente
de la mesa fue pospuesta , sin informar una nueva citación y mencionando que va a convocar los funcionarios del Ministerio de Educación.
Los demás vinculados a este proceso no se pronunciaron a pesar de estar debidamente notificados.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de conocimiento resolvió: “Primero: Declarar la carencia actual del objeto, por haberse configurado un hecho superado, en la acción de tutela invocada por el señor Heribert Perez Cabrera en contra de la Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Educación Nac ional, Alcaldía del Distrito Especial de Santiago de Cali, Secretaría de Educación Distrital de Cali, Ministerio de Trabajo (…)”
El a quo, luego de dar cuenta de las respuestas brindadas por las accionadas y vinculadas, determinó que con las mismas sí se dio respuesta de fondo al derecho de petición, dado que no es necesario que aquellas sean afirmativas o negativa a las pretensiones del accionante, lo cual fue corroborado por medio de las pruebas allegadas. Conforme a lo anterior se demostró que la actuac ión vulneradora de derechos fundamentales cesó y en el presente caso refulge el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
IIIIMPUGNACION
La parte accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia por vulnerar su Derecho de Petición , porque no respond ió de fondo las peticiones invocadas en el proceso, cuando ciertamente hasta la fecha solicitada no se ha llevado a cabo, ni le han indicado la fecha de la misma, ni tampoco han convocado a los realmente competentes para llevarla a feliz término.
IV-PROBLEMA JURÍDICO
proceso, cuando ciertamente hasta la fecha solicitada no se ha llevado a cabo, ni le han indicado la fecha de la misma, ni tampoco han convocado a los realmente competentes para llevarla a feliz término.
IV-PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en establecer si el fallo de primera instancia debe ser revocado, o, no; para ello, se deberá determinar si le asiste razón a l Sindicato accionante que en realidad no ha tenido respuesta clara y de fondo frente a su derecho de petición, en contravía de lo concluido en la primera instancia.
VCONSIDERACIONES
- Núcleo esencial del derecho fundamental de petición.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportu na del asunto, de suerte que las reglas jurisprudenciales sobre la materia se muestran precisas en cuanto al contenido y características de la respuesta a una petición, que así se sintetizan: “ ….(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara , oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de unPágina 6 de 8
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 004 2023 00207 02 plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 10; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respue sta escrita; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 11 ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado’”.12 (…)”.
VI-CASO CONCRETO
la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 11 ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado’”.12 (…)”.
VI-CASO CONCRETO
El necesa rio recuento realizado en los antecedentes de este pronunciamiento, permite entrever que finalmente son dos entidades las responsables de dar por superada la omisión atribuida con el escrito tutelar, por un lado la Alcaldía de Santiago de Cali a través de su Secretaría de Educación y por el otro el Ministerio de Educación, todo por cuenta de la disputa entre los dos entes de qui én debe asumir el pago de las prestaciones extralegales , presuntamente aún pendientes, que fueron creadas en el marco de un decreto que resultó nulitado por el Consejo de Estado.
La petición de la parte accionante fue clara: definir la entidad a qui én cobrar y con cargo a cuáles recursos, pues por un lado el Ministerio ya determinó que no sería con recursos del Sistema de Participac iones sino del propio ente territorial, conforme a la definición que éste realice; y por otra , este último se escuda en que sin aval del Ministerio no es posible proceder a esos pagos; para lo cual está solicitando la realización de una mesa de trabajo don de participen los actores involucrados y otros tantos a los que atribuye competencia, de lo cual y desde ya anticipa la Sala, no ha obtenido respuesta.
No obstante que, la Secretaría en el sendero constitucional planteó que ya la mesa había sido citada para el pasado 14 de mayo, ciertamente resulta evidente que la misma no se llevó a cabo, no solo porque la lógica enseña que de haberse suscitado así lo hubiesen
sido citada para el pasado 14 de mayo, ciertamente resulta evidente que la misma no se llevó a cabo, no solo porque la lógica enseña que de haberse suscitado así lo hubiesen informado las accionadas; sino también porque la parte accionante indicó claramente que esa fe cha sin más le fue postergada sin indicársele cuándo se concretaría; adjuntando al efecto el oficio que en dicho sentido fue dirigido por el Ministerio de Educación al Secretario de Educación de Santiago de Cali en la que se indica: “De antemano ofrezco di sculpas ya que por compromisos laborales de última hora me es imposible adelantar la mesa de trabajo propuesta para el día de mañana. No obstante, por la importancia del tema desde la Oficina Asesora Jurídica se convocará a esta mesa a la Subdirección de M onitoreo y Control del Ministerio de Educación Nacional y otros miembros del Comité de Saneamiento de Deudas Laborales, con el ánimo de abordar todas las posibles aristas. Conforme lo anterior, concertada la fecha al interior del Ministerio, le comunicare mos la nueva fecha para la reprogramación de la mesa trabajo propuesta...” (archivo 41).
Así entonces, llama la atención de esta Sala de Decisión, las dos posiciones del Ministerio de Educación, por un lado, le indica a la parte accionante que la solicitu d de mesa de trabajo, se puso en conocimiento de los miembros del Comité de Deudas Laborales del Sector, “por lo que una vez se defina la procedencia de la misma, se comunicará lo pertinente”; y así también lo indicó al juez constitucional; es decir, mientras que por una parte no da certeza de si es procedente o no la reunión solicitada , por otro,
comunicará lo pertinente”; y así también lo indicó al juez constitucional; es decir, mientras que por una parte no da certeza de si es procedente o no la reunión solicitada , por otro,
10 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 11 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 12 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Página 7 de 8
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 004 2023 00207 02 posterga indefinidamente la que convocó la Alcaldía y esto no lo informa en este resguardo, generando una clara incertidumbre con su proceder ambivalente.
Y es que no puede obviarse que los administrados tienen sin duda alguna el derecho de que las actuaciones de la administración sean transparentes y sin manto de duda; pero el Ministerio de Educación da una respuesta al accionante y al mismo juzgado totalmente opuesta a lo manifestado a la Secretaría de Educación de Cali respecto a una reunión planteada por este último.
En resumidas cuentas, el núcleo esencial del derecho de petición como lo asevera la parte accionante continúa siendo conculcado, no hay una res puesta clara, ni mucho menos de fondo a la solicitud planteada; a estas alturas el Sindicato accionante desconoce si van a acceder a su solicitud de mesa de trabajo en las condiciones que deprecó y de ser así, cuándo se realizaría.
De ahí entonces que es menester aclarar que lo que se echa de menos es una respuesta que en realidad resuelva las inquietudes planteadas, lo que obviamente
deprecó y de ser así, cuándo se realizaría.
De ahí entonces que es menester aclarar que lo que se echa de menos es una respuesta que en realidad resuelva las inquietudes planteadas, lo que obviamente implica ordenar el restablecimiento del derecho conculcado , que se itera, es el de petición, sin que ello signifique la in vasión de otras órbitas o la fijación del alcance de la respuesta en un sentido específico.
Por otro lado surge evidente que la tutela es abiertamente improcedente , tal como lo afirman algunas vinculadas, para la definición base de la contienda de determ inar si se deben o no efectuar cubrimientos pecuniarios, a cargo de qu é entidad y con cuáles recursos, porque se desbordaría el alcance de este mecanismo residual y subsidiario; no obstante, para los fines trazados en el problema jurídico resulta intrasce ndente, cuando en realidad la parte accionante nunca ha pedido esta definición, sino la respuesta de fondo a sus solicitudes y por parte de las entidades que considera competentes para ese objetivo.
VII-CONCLUSIÓN
Por lo visto, el Ministerio de Educaci ón vulneró el derecho fundamental de petición del Sindicato accionante, teniendo en cuenta que no ha obtenido respuesta de fondo a su solicitud de “ mesa de trabajo, de dialogo, de concertación donde pueda discutirse jurídicamente entre las partes y se defi na de una vez por todas, que entidad del estado y fuente de financiación debe cubrir el pago de estos emolumentos que son derechos adquiridos con factores salariales a los funcionarios públicos de la secretaria de Educación del Distrito Especial, Deportivo , Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios
fuente de financiación debe cubrir el pago de estos emolumentos que son derechos adquiridos con factores salariales a los funcionarios públicos de la secretaria de Educación del Distrito Especial, Deportivo , Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, para darle salida de fondo al conflicto laboral aquí decretado”.
En ese sentido, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar amparar el derecho comprometido y por vía s e su protección ordenar a la ministra de Educación , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este mandato, proceda en forma clara y de fondo a responder a la entidad accionante lo solicitado, precisándole primero si s e llevará a cabo o no la mesa de concertación pedida, y en caso de ser positivo , indicándole la fecha cierta, las condiciones, así como convocando formalmente a todos los involucrados.
VIII-DECISIÓNPágina 8 de 8
CCGR Impugnación de Tutela Rad. 76 001 31 10 004 2023 00207 02
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por mandato constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 142 de 22 de junio de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado – SUNET, contra el Ministerio de Educación Nacional, el Distrito Especial de Santiago de Cali, la Secretaría
Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado – SUNET, contra el Ministerio de Educación Nacional, el Distrito Especial de Santiago de Cali, la Secretaría de Educación de Cali y el Ministerio del Trabajo, por las razones anotadas.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la parte accionante.
Para su efectividad, se dispone:
ORDENAR a la MIINSTRA DE EDUCACIÓN, Aurora Vergara Figueroa, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este mandato, proceda en forma clara y de fondo a responder a la entidad accionante lo solicitado, precisándole primero si se llevará a cabo o no la mesa de concertación pedida, y en caso de ser positivo, indicándole la fecha cierta, las condiciones, así como convocando formalmente a todos los involucrados
TERCERO: Notifíquese lo decidido a las partes e intervinientes en la forma establecida por la ley, remitiéndoles copia íntegra de esta providencia.
CUARTO: Cumplido lo anterior, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado Por:
Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaCarlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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