TSDJ CLO SF - 760013110004202300364-01-(11-10-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110004202300364-01-(11-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
Radicado 76001 31 10 004 2023 00364 01
Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali Sala de Familia M.P. Óscar Fabián Combariza Camargo
Cali, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 76001 31 10 004 2023 00364 01
Proyecto aprobado mediante acta No. 156
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del accionante contra la sentencia de tutela Nro. 208 del 6 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela interpuesta por Edison Augusto Ordoñez Bohórquez contra Colpensiones.
II. ANTECEDENTES
Manifestó la apoderada judicial del accionante que, el 16 de diciembre de 2022 , radicó ante la accionada solicitud de calificación integral del accionante y que el 6 de enero de 2023, la entidad accionada requirió historia clínica, la cual fue aportada el 10 de marzo de 2023. Indicó que, el 10 de mayo de 2023, Colpensiones informó que la historia clínica aportada no era legible, razón por la cual, el 31 de mayo de 2023 aportó al trámite administrativo de calificación una copia legible de la misma. Manifestó que la entidad accionada el 7 de junio de 2023 requirió que dentro de los 30 días siguientes aportara historia clínica completa del accionante por medicina
2023 aportó al trámite administrativo de calificación una copia legible de la misma. Manifestó que la entidad accionada el 7 de junio de 2023 requirió que dentro de los 30 días siguientes aportara historia clínica completa del accionante por medicina interna o endocrinología y por fisiatría u ortopedia, documentos con los cuales no contaba el accionante y , por ello, solicitó l as citas médicas correspondientes, siendo programadas por su EPS para el 31 de julio y 2 de septiembre de 2023 . Concluyó manifes tando que el 27 de julio de 2023 puso en conocimiento de la entidad accionada que el accionante se encontraba pendiente de asistir a las citas médicas programadas por su EPS para recopilar los documentos requeridos, solicitando de esta manera una prórroga para aportar los mismos, lo cual fue negado por la entidad accionada a través de comunicación del 16 de agosto de 2023, actuar que esta vulnerando los derechos fundamentales del accionante. Solicitó ordenar a la entidad accionada mantener abierto el trámi te administrativo de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante, hasta que la EPS a la cual pertenece el accionante, valore y emita los documentos requeridos.
III. TRÁMITE PROCESAL
La tutela fue admitida mediante auto del 24 de agosto de 2023, dentro del cual se dispuso notificar a la accionada , además de ordenar la vinculación de Jaime Dussan Calderon, en su calidad de Presidente, del doctor Diego Alejandro Urrego Escobar en su calidad de Gerente de Defensa Judicial, de la doctora Raíza Isabel de Luque Curiel , en su calidad de Vicepresidenta Comercial y de Servicio al
Dussan Calderon, en su calidad de Presidente, del doctor Diego Alejandro Urrego Escobar en su calidad de Gerente de Defensa Judicial, de la doctora Raíza Isabel de Luque Curiel , en su calidad de Vicepresidenta Comercial y de Servicio al Ciudadano, del doctor Luis Gabriel Reyes Escobar , en su calidad de Director de Atención y Servicio, del doctor Jimmy Perilla Rodríguez, en su calidad de Director de Estandarización, de la doctora Paola Andrea Rivera Penagos, en su calidad de Directora de Administración de Solicitudes y PQRS, del doctor Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez, en su calidad de Gerente de Determinación de Derechos, del doctor Iván Castro López , en su calidad de Gerente de Administración de la2
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Información, de la doctora Rosa Mercedes Niño Amaya, en su calidad de Directora de Afiliaciones, del doctor César Alberto Méndez Heredia, en su calidad de Director de Historia Laboral, del doctor Eduardo Fernández Franco , en su calidad de Director de Cartera, del doctor Carlos Alfonso López Vargas , en su calidad de Gerente de Financiamiento e Inversiones, de la doctora María Isabel Hurtado Saavedra, en su calidad de Directora de Ingresos por Aportes, del doctor Benjamín Guayabo Tocora , en su calidad de Director de Contribuciones Pensionales y Egresos, de la doctora Andrea Marcela Rincón Caicedo, en su calidad de Directora de Prestaciones Económicas, de la doctora Ana María Ruiz Mejía, en su calidad de Directora de Medicina Laboral, de la doctora Doris Patarroyo Patarroyo, Directora de Nómina de Pensionados, del doctor Diego Alejandro Urrego Escobar,
de Prestaciones Económicas, de la doctora Ana María Ruiz Mejía, en su calidad de Directora de Medicina Laboral, de la doctora Doris Patarroyo Patarroyo, Directora de Nómina de Pensionados, del doctor Diego Alejandro Urrego Escobar, en su calidad de Gerente de Defensa Judicial, de la doctora Angélica María Angarita Martíne z, en su calidad de Subdirectora de Determinación II de la Dirección de Prestaciones Económicas, de la doctora Ingrid Carolina Ariza Cristancho, en su calidad de Subdirectora de Determinación III de la Dirección de Prestaciones Económicas, del doctor José Luis Santaella Bermúdez, en su calidad de Subdirector de Determinación VII de Colpensiones, de la doctora Diana Carolina Montana Bernal , en su calidad de Subdirectora de Determinación V y las 10 Subdirecciones de Determinación todos los anteriores pertenec ientes a Colpensiones, de ASOFONDOS, de Colsubsidio EPS, de Mapfre Seguros de Vida, de Famisanar EPS, de la Junta Nacional de Calificación de invalidez, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y de ARL Seguros de Vida Colpatria, concediéndoles el término de 2 días para pronunciarse.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , Colsubsidio EPS , AXA Colpatria , Famisanar EPS, Asofondos y Mapfre Seguros, indicaron que existe falta de legitimación en la causa por pasiva frente a ellos.
Colpensiones manifestó que efectivamente se estaba dando trámite a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante; sin embargo, se solicitó
por pasiva frente a ellos.
Colpensiones manifestó que efectivamente se estaba dando trámite a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante; sin embargo, se solicitó al accionante que aportara una serie de documentos para ser evaluadas de manera integral y completa las patologías del accionante, para lo cual se le concedió el término de 30 días estipulado en el artículo 17 de la Ley 14 37 de 2011, modificada por la ley 1775 de 2015, no obstante, una vez transcurrido este lapso el accionante no aportó la documentación requerida, razón por la cual, se ordenó el cierre del trámite administrativo de calificación de pérdida de capacidad laboral. Concluyó manifestando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, ha actuado dentro de los parámetros legales, además de informar al accionante lo respectivo a su solicitud, a quien le fue informado de igual manera, que podría iniciar nuevamente este t rámite administrativo. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
IV. DEL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali , en sentencia No. 208 del 6 de septiembre de 2023, negó la presente acción de tutela, bajo el argumento de que el accionante no dio cumplimiento a lo requerido por la entidad accionada dentro de los 30 días que le fueron otorgados para ello, sin presentar justificación alguna, razón por la cual, debe entenderse el actuar de la entidad accionada no es vulneratorio de derechos fundamentales; resaltó que el accionante puede iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral nuevamente.
razón por la cual, debe entenderse el actuar de la entidad accionada no es vulneratorio de derechos fundamentales; resaltó que el accionante puede iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral nuevamente.
La apoderada judicial de la accionante impugnó el fallo de tutela del a quo, por no compartir el análisis realizado en la sentencia de primera instancia, puesto que para ella la solicitud de prórroga del término de 30 días concedido por la entidad accionada fue presentada a tiempo, teniendo en cuenta que los 30 días concedidos no pueden contarse de manera seguida, sino que deben descontarse los días3
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sábados, domingos y festivos. De la misma manera, considera que el actuar de la entidad accionada si es vulneratorio de derechos, sobre todo, por pretender que el accionante inicie de nuevo el trámite administrativo de calificación de pérdida de capacidad laboral. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, acceder a su pretensión.
Surtido a cabalidad el trámite que para este tipo de procedimientos que señala la legislación y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, al no encontrarse vicio alguno que afecte de nulidad lo actuado, se debe dictar sentencia de fondo.
V. CONSIDERACIONES
Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción por ser superior funcional del juzgado que la sustanció y falló en primera instancia. De acuerdo con lo anterior debe determinarse si existe vulneración de derechos fundamentales.
De acuerdo con lo anterior, dentro del caso objeto de estudio debe tenerse en
acción por ser superior funcional del juzgado que la sustanció y falló en primera instancia. De acuerdo con lo anterior debe determinarse si existe vulneración de derechos fundamentales.
De acuerdo con lo anterior, dentro del caso objeto de estudio debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015:
En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente pr ocede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
Por su parte, la Corte Constitucional a través de sentencia C – 951 de 2014, se
reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
Por su parte, la Corte Constitucional a través de sentencia C – 951 de 2014, se pronunció frente a la consti tucionalidad de esta ley, y precisamente frente al contenido del artículo 17 manifestó:
La Corte encuentra que esta disposición se ajusta a los parámetros constitucionales del derecho de petición, las garantías del debido proceso administrativo (artículo 29 de la Constitución) y a los principios de la función administrativa contemplados en el artículo 209 de la Constitución, en la medida en que brinda la oportunidad al peticionario de aportar la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa señala en el requerimiento la información o documentos que debe aportar el peticionario y aplicado el desistimiento tácito, brinda la oportunidad de controvertir el acto administrativo que lo declara. Para mayor garantía, prevé la posibilidad de que se pueda formular de nuevo la petición.4
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Finalmente, la Corte Constitucional en sentencia T – 230 de 2020, indicó que, efectivamente la obligación de una respuesta nace de la recepción de una petición y, con el fin de dar una respuesta satisfactoria, quien ha recibido la petición puede requerir al peticionario con el fin de que complemente su solicitud o aporte la documentación necesaria para ello y,en el caso de que dentro del mes siguiente el peticionario no aporte lo requerido, puede archivarse la petición:
Aun cuando el artículo 16 del CPACA estipula unos parámetros materiales
documentación necesaria para ello y,en el caso de que dentro del mes siguiente el peticionario no aporte lo requerido, puede archivarse la petición:
Aun cuando el artículo 16 del CPACA estipula unos parámetros materiales mínimos con miras a que la autoridad tenga los elementos suficientes para brindar la respuesta1, el hecho de que falte alguno de ellos no deriva en el rechazo o archivo del requerimiento. Por el contrario, la obligación de respuesta por parte de la entidad se activa con la recepción de la solicitud (sin importar que sea verbal o escrita), y ésta tiene la carga de completar los elementos sustantivos que requiera para poder cumplir con su deber constitucional, en los términos y plazos en que dispone la ley. Ello incluye la posibilidad de escribir al peticionario para que complemente la solici tud, y solamente en el caso de que el interesado no aporte lo necesario en el mes siguiente a la respuesta dada, la entidad puede archivar el asunto2.
Descendiendo al caso concreto, y teniendo en cuenta los anexos aportados por las partes intervinientes, es claro que la entidad accionada el 9 de junio de 2023 notificó requerimiento3 a la parte accionante con el fin de que aportara documentación requerida para seguir con el trámite de calificación, para lo cual, concedió el término de 30 días con fundamento en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 , tal como se puede apreciar dentro de los recuadros rojos en la siguiente imagen:
De acuerdo con lo anterior, e s claro que la entidad accionada en su escrito de requerimiento habló de un término de 30 días y no del término de un mes
puede apreciar dentro de los recuadros rojos en la siguiente imagen:
De acuerdo con lo anterior, e s claro que la entidad accionada en su escrito de requerimiento habló de un término de 30 días y no del término de un mes consagrado en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, lo cual generó una confusión
1 Ley 1437 de 2011: “ ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos: // 1. La designación de la autoridad a la que se dirige. // 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica. // 3. El objeto de la petición. // 4. Las razones en las que fundamenta su petición. // 5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite. // 6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.” 2 Ley 1437 de 2011: “Artículo 16. (…)PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos. // PARÁGRAFO 2o. En ningún
y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos. // PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta. “Artículo 17 . Peticiones Incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. // A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. // Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. // Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.” 3 Folio 72 PDF “003 Tutela 20230824” expediente digital acción de tutela Rad. 76001 31 10 004 2023 00364 01.5
requisitos legales.” 3 Folio 72 PDF “003 Tutela 20230824” expediente digital acción de tutela Rad. 76001 31 10 004 2023 00364 01.5
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sobre cómo debe computarse dicho término, puesto que, efectivamente, el término que contiene la norma en comento debe entenderse como un mes calendario y, precisamente, en ese evento la parte accionante tendría hasta el 9 de julio de 2023 para aportar los documentos requeridos o solicitar una pr órroga para realizar su entrega; sin embargo, fue la misma entidad accionada quien concedió un término de 30 días, los cuales deben entenderse como días hábiles y ser computados desde el día siguiente hábil a la notificación del requerimiento, teniendo así hasta el 27 de julio de 2023 para solicitar la prórroga para la entrega de los documentos requeridos por la entidad accionada.
Así las cosas, la apoderada judicial del accionante atendió completamente lo indicado por la entidad accionada en su escrito de requerimiento, tomando por cierto que le fueron concedidos 30 días para aportar la documentación requerida o solicitar una prórroga del término concedido y, por ello, el último día hábil, esto es, el 27 de julio de 2023, solicitó a la entidad accionada conceder dicha prórroga4, solicitud que debió entenderse elevada oportunamente según el término concedido por la entidad accionada en escrito notificado a la parte accionante el 9 de junio de 2023 5. En conclusión, la confusión generada por la entidad accionada en nada deb e afectar los derechos fundamentales del accionante dentro del trámite administrativo iniciado
accionada en escrito notificado a la parte accionante el 9 de junio de 2023 5. En conclusión, la confusión generada por la entidad accionada en nada deb e afectar los derechos fundamentales del accionante dentro del trámite administrativo iniciado por su apoderada judicial el 16 de diciembre de 2022 , y por ende, debió conceder la prórroga solicitada para aportar la documentación requerida , ya que en realidad el término concedido por la entidad accionada fue de 30 días.
En consecuencia, debe revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo constitucional protegiendo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, dejar sin efectos las comunicaciones No. 2023_137 973796 y BZ2023_12480482-20093417 del 16 de agosto de 2023 , por medio de la cuales archivaron el trámite administrativo de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante por no aportar la documentación requerida por la entidad accionada, ni haber solic itado a tiempo una prórroga para aportar los mismo y conceder el término de 20 días siguientes a la notificación de la presente providencia a la parte accionante, con el fin de que aporte la documentación requerida por la entidad accionada a través de escrito notificado a la parte accionante el 9 de junio de 20238, so pena de dar aplicación a lo establecido en los incisos 3 y 4 del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.
IV. DECISIÓN
Dadas las anteriores consideraciones, la Sala de Decisión Primera de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,
V. RESUELVE
Dadas las anteriores consideraciones, la Sala de Decisión Primera de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,
V. RESUELVE
PRIMER. REVOCAR la sentencia de tutela Nro. 208 del 6 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, tutela instaurada, a través de apoderada judicial, por Edison Augusto Ordoñez Bohórquez contra Colpensiones.
SEGUNDO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Edison Augusto Ordoñez Bohórquez.
4 Folio 65 PDF “003 Tutela 20230824” expediente digital acción de tutela Rad. 76001 31 10 004 2023 00364 01. 5 Folio 72 PDF “003 Tutela 20230824” expediente digital acción de tutela Rad. 76001 31 10 004 2023 00364 01. 6 Folio 78 PDF “003 Tutela 20230824” expediente digital acción de tutela Rad. 76001 31 10 004 2023 00364 01. 7 Folio 79 PDF “003 Tutela 20230824” expediente digital acción de tutela Rad. 76001 31 10 004 2023 00364 01. 8 Folio 72 PDF “003 Tutela 20230824” expediente digital acción de tutela Rad. 76001 31 10 004 2023 00364 01.6
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TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS las comunicaciones No. 2023_13797379 y
Radicado 76001 31 10 004 2023 00364 01
TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS las comunicaciones No. 2023_13797379 y BZ2023_12480482-2009341 del 16 de agosto de 2023, por medio de la cuales archivaron el trámite administrativo de calificación de p érdida de capacidad laboral del accionante.
CUARTO. CONCEDER el término de 20 días siguientes a la notificación de la presente providencia a la parte accionante, con el fin de que aporte la documentación requerida por la entidad accionada a través de escrito notificado a la parte accionante el 9 de junio de 2023, so pena de dar aplicación a lo establecido en los incisos 3 y 4 del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. NOTIFICAR este fallo a las partes intervinientes por medio de oficio, telegrama, correo electrónico, fax o por el medio más expedito.
SEXTO. ENVIAR por vía electrónica la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo tiene previsto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Notifíquese y cúmplase.
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Magistrada con salvamento de voto
Firmado Por:
Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado
Firmado Por:
Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento De Voto
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Salvamento de Voto CCGR Impugnación de Tutela 76 001 31 10 004 2023 00364 01 Magistrado Ponente Oscar Fabián Combariza Camargo
SALVAMENTO DE VOTO
Santiago de Cali, once (11) de octubre de 2023.
Radicado: 76001-31-10-004-2023-00364-01
Asunto: Impugnación de tutela de Edison Augusto Ordoñez Bohorquez contra
Colpensiones.
Et supra
Con el acostumbrado respeto hacia mis compañeros de Sala, me permito manifestar las
Asunto: Impugnación de tutela de Edison Augusto Ordoñez Bohorquez contra
Colpensiones.
Et supra
Con el acostumbrado respeto hacia mis compañeros de Sala, me permito manifestar las razones que conllevan a apartarme de la decisión mayoritaria , en el asunto de la referencia:
Una vez revisado el expediente respectivo, advierto que la decisión de amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, no es coherente con la normativa aplicable a este tipo de asuntos y especialmente al ejercicio del derecho de petición. Así se extrae de las pruebas a la vista, que dan cuenta de la atención que, en un primer momento, dio Colpensiones a la solicitud del actor, cuando en oficio del 9 de junio de 2023 le puso de presente la insuficiencia de los soportes acompañados a su reclamo.
Si bien es cierto que, en dicha comunicación, Colpensiones requirió a su afiliado para que “dentro de los 30 días siguientes” radicara los documentos allí enlistados, también lo es que, a renglón seguido, expresó: “conforme a lo establecido en el artículo 17 de la ley 1437 de 2011 – modificado por la ley 1755 de 2015.”
Quiere decir lo anterior que , no obstante el yerro cometido por la entidad previsional al especificar el plazo otorgado al peticionario para subsanar la solicitud, se hizo expresa remisión a la disposición que establece el término correcto y de ley para esos efectos: el artículo 17 d e la ley 1755 de 2015, encargado de regular los aspectos atinentes a las peticiones incompletas y el desistimiento tácito en actuaciones administrativas, en cuyo
artículo 17 d e la ley 1755 de 2015, encargado de regular los aspectos atinentes a las peticiones incompletas y el desistimiento tácito en actuaciones administrativas, en cuyo contenido se prevé el “término máximo de un (1) mes” para esos menesteres, resultando en una contrariedad entre ambos plazos, frente a la cual, estimo, no debía ceder el de ley.
Considerando que los términos legales son perentorios e improrrogables, también lo son de imperativo cumplimiento, por lo que su extensión y vencimiento no están sujetos a la voluntad de las autoridades, ni de los administrados. Esto, sumado al principio del derecho que dicta que la ignorancia de la ley no es excusa de su incumplimiento; máxime en el caso en particular, dónde el trámite fue adelantado por intermedio de una profesional del derecho, con suficiente ilustración sobre las disposiciones que resultaban aplicables.
Cordialmente,
CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES
Magistrada