TSDJ CLO SF - 760013110005201501040-02-(25-01-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110005201501040-02-(25-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, veinticinco (25) de enero dos mil veintitrés (2023)
Proceso SUCESIÓN Causante NORA SÁENZ DE RÍOS Radicado 76-001-31-10-005-2015-01040-02 Decisión CONFIRMA
Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA
Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la heredera Luz Helena Ríos Sáenz contra el auto No. 2287 del 18 de octubre de 202 21, que negó la solicitud de desistimiento tácito elevada por aquella.
I. ANTECEDENTES
1. Presentada la solicitud de inventarios y avalúos adicionales, por el apoderado judicial de herederos Carlos Alfredo y Nora Lucía Ríos Sáenz, el juzgado, mediante auto No. 439 del 3 de marzo de 2020 2 lo requirió para que allegara “los documentos soporte de las partidas enunciadas”.
2. Dado que a juicio de la heredera Luz Helena Ríos Sáenz no se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en providencia anterior, solicitó declarar el desistimiento tácito.
3. Mediante auto No. 2287 del 18 de octubre de 2022 el a quo negó la solicitud por tratarse de un proceso liquidatorio.
4. Inconforme con la decisión, la interesada formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación por considerar que el valor de los bienes relacionados es
por tratarse de un proceso liquidatorio.
4. Inconforme con la decisión, la interesada formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación por considerar que el valor de los bienes relacionados es irrisorio comparado con el “costo procesal”.
5. El 22 de noviembre pasado se desató el recuso horizontal reiterando que en este tipo de procesos no es procedente la figura del desistimiento tácito, por lo que no se repuso la providencia y se concedió la alzada.
II. CONSIDERACIONES
1 Archivo 24 de la actuación del juzgado 2 Folio 239 del archivo 03 de la actuación del juzgadoRad. 76-001-31-10-005-2015-01040-02
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1. Conforme lo dispuesto en el numeral 2 literal e) del artículo 317 del C.G.P., el auto confutado es apelable.
2. La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal.
3. Sobre la figura del desistimiento tácito, la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que no se puede dar paso a la terminación de un proceso bajo una óptica objetiva, sino más bien subjetiva, en la que se analicen los pormenores del proceso y las circunstancias que eventualmente retardan su trámite. Además, tener en cuenta la naturaleza del asunto, atendiendo las consecuencias que implican su decreto, por lo que resulta improcedente en asunto de naturaliza liquidatoria y en juicios donde está
de por medio el estado civil de las personas:
“Bajo ese criterio, además de los procesos en los que se involucran
que resulta improcedente en asunto de naturaliza liquidatoria y en juicios donde está de por medio el estado civil de las personas:
“Bajo ese criterio, además de los procesos en los que se involucran prerrogativas fundamentales de niños y adolescentes, la Corte ha exceptuado la terminación por desistimiento tácito en asuntos en los que, independientemente de la calidad o condición del demandante, impliquen la definición o variación del estado civil de una persona, así como en los pleitos de naturaleza liquidatoria, en particular sucesiones, liquidaciones de sociedad conyugal y patrimonial, y divisorios, advirtiendo respec to de éstos, que de aplicarse, provocaría que los bienes queden «indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad»”3
Además, aplicarlo irrestrictamente en los procesos de sucesión:
“(…) llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad. Por supuesto que el parecer anteriormente descrito lo repudia la ley, y es por tanto que como a ese nugatorio efecto procesal tendió el actuar desplegado en el asunto sub exámine, se impone la ratificación del fallo impugnado”4
4. Se lo colige de lo anterior, que este asunto no es pasible de terminarlo por desistimiento tácito, indistintamente del del valor de los bienes denunciados en el
fallo impugnado”4
4. Se lo colige de lo anterior, que este asunto no es pasible de terminarlo por desistimiento tácito, indistintamente del del valor de los bienes denunciados en el escrito de inventarios y avalúos adicionales, por tratarse de un asunto de naturaleza liquidatoria con el que, como su nombre lo indica, se busca liquidar una universalidad de bienes, en este caso relictos, finalid ad misma que impide terminar el proceso por desistimiento tácito, sin perjuicio del uso de los poderes correccionales que tiene el juez (artículo 44 del C.G.P.), para lograr que los herederos a cuyo cargo está cumplir el requerimiento efectuado el 3 de marzo de 2020, lo cumplan.
3 CSJ STC del 5 de agosto de 2013, rad. 00241-01, reiterada en STC11421 del 11 dic. 2020, rad. 00575-01 4 CSJ STC del 5 ago. 2013. rad. 2013 -00241-01, citada entre otras en STC14909 -2014, STC1760 -2015, STC4726 -2015, STC550-2017 y STC11356-2017, 2 ago. 2017, rad. 00405-01, STC13673-2021, rad. 00-331-01Rad. 76-001-31-10-005-2015-01040-02
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5. Sin condena en costas por no haberse causado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la SALA DE
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
III. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la SALA DE
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
III. RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el auto No. 2287 del 18 de octubre de 2022 , proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali por las consideraciones esgrimidas.
SEGUNDO.- SIN CONDENA EN COSTAS.
TERCERO.- En firme este auto, devuélvase las diligencias al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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