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TSDJ CLO SF - 760013110005201700292-02-(06-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SF - 760013110005201700292-02-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

1

C.C.G.R. Proceso: liquidatorio 760013110005-2017-00292-02

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Liquidación de sociedad patrimonial: 760013110005-2017-00292-02

AUTO SF MPCG 161

Santiago de Cali, seis (06) septiembre de dos mil veintiuno (2021)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, María Esperanza Parra Orozco, contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, en a udiencia realizada el 12 de noviembre de 2020, a través de la cual resolvió la objeción a los inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial presentado por la apelante contra Fernando Fandiño Rojas

II. ANTECEDENTES

1. En el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial referido, el 20 de enero de 2020 fue celebrada la audiencia de la que trata el artículo 501 del Código General del Proceso 1, en la que la que se hizo únicamente presente la demandante María Esperanza Parra Orozco, quien a través de su apoderada presentó el catálogo de bienes que integran el activo y pasivo. Así, el activo se conformó por: (i). dos inmuebles : el apartamento pent house 404 f, y el parqueadero (134) que hacen parte del Conjunto Residencial Torres de Alcalá,

conformó por: (i). dos inmuebles : el apartamento pent house 404 f, y el parqueadero (134) que hacen parte del Conjunto Residencial Torres de Alcalá, con matrículas inmobiliarias en su orden 370-34363 y 370-343526 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, por valor es de $380.000.000 y $25.000.000, respectivamente; (ii). La motocicleta placa LBF74C, avaluada en $ 1.500.000 y (iii). Y “menaje que queda ron en poder del señor Fernando Fandiño Rojas”, en el bien inmueble social, por valor de $61.315.987. Igualmente se incluyó como pasivo lo adeudado por impuesto predial por los dos inmuebles referidos.

2. Sin embargo, e n esa audiencia inicial no fue acep tada, por el juez , la inclusión de las restantes partidas, unas de las que confusamente no quedó muy en claro su retiro por la demandante, y otras denominadas compensaciones excluidas de tajo por el juzgador de instancia , porque no obstante la no asistenci a a l a audiencia del demandado , el artículo 501 ibídem a su criterio , exige que la otra

1 Folio 11 cuaderno número 3 (virtual). Folio 612 físico.2

C.C.G.R. Proceso: liquidatorio 760013110005-2017-00292-02

parte “acepte expresamente” y no tácitamente, lo que conllevó a que la apoderada objetara su exclusión. Así:

2.1 Partida quinta. La compensación a cargo del señor Fernando Fandiño Rojas y a favor de la sociedad patrimonial, por concepto los cánones de arrendamiento del

objetara su exclusión. Así:

2.1 Partida quinta. La compensación a cargo del señor Fernando Fandiño Rojas y a favor de la sociedad patrimonial, por concepto los cánones de arrendamiento del pent-house 404 -f. y parqueadero 134, desde el 1° de abril de 2016 al 31 de diciembre de 2019, por valor $73.500.000 “más los arrendamientos que se sigan causando hasta la liquidación y adjudicación de la sociedad patrimonial”.

2.2. Partida Sexta. 1714 acciones de Ecopetrol y sus utilidades, adquiridas las acciones el 14 de noviembre de 2007 (durante la vigencia de la unión marital de hecho) e inscritas a nombre del demandado, cuyo precio de cierre en el mercado bursátil al 23 de enero de 2020, es de $3.330, por valor total de 5.707.620, indicándose en la audiencia que las utilidades no estaban cuantificadas: “pero hay un valor pendiente…los dividendos”.

2.3. Partida séptima. El 100% de 750 acciones de Especiales Transchipichape S.A.Sde la cual el demandado es accionista único , cuyo capital suscrito es la suma de $1.500.000. No se indicó el valor de esta partida.

2.4. Partida octava . El 80% de las 920. 920 acciones, de las cuales el señor Fernando Fandiño Rojas, es propietario mayoritario de la sociedad Transportes Internacional Chipichape S.A.S, que a diciembre 31 de 2016 tienen un capital suscrito y pagado de $920.920.000.00. No se indicó el valor de esta partida.

Internacional Chipichape S.A.S, que a diciembre 31 de 2016 tienen un capital suscrito y pagado de $920.920.000.00. No se indicó el valor de esta partida.

Ante la falta de especificación de la apoderada e insistente reiteración del juez a quo en la empantanada audiencia para precisar el valor frente a las partidas séptima y octava la togada refirió “puedo hacer un adicional señor juez”.

2.4. Partida novena. Descrita en la audiencia como una compensación a cargo del demandado y a favor de la sociedad patrimonial por concepto de cánones de arrendamiento desde el 1 de abril de 2016 al 31 de diciembre de 2019 de los inmuebles de la sociedad Especi ales Transchipichape S.A.S., de la cual Fandiño Rojas es accionista, referente a los garajes 804, 805, 806 y 818 situados en el edificio centro comercial y parqueaderos Santa Librada, por valor total de $ 29.880.000; y de las oficinas 614 y 615 situadas en el edificio Zaccour por valor de $56.700.000.

2.5. Partida sin clasificar (reclasificación en la audiencia como décima pero finalmente vacilantemente retirada) compensación a cargo del demandado y a favor de la sociedad patrimonial por concepto de utilidades o rendimientos netos del período 11 de junio de 2007 hasta el 18 de marzo de 2016 del vehículo de placas CRV083 de propiedad de la sociedad Especiales Transchipichape S.A.S., de la cual Fandiño Rojas es accionista. Partida de la que no se indicó valo r y en la que vacilantemente expuso la profesional que no la incluía.

placas CRV083 de propiedad de la sociedad Especiales Transchipichape S.A.S., de la cual Fandiño Rojas es accionista. Partida de la que no se indicó valo r y en la que vacilantemente expuso la profesional que no la incluía.

2.6. Partida décima. Compensación a cargo del demandado y a favor de la sociedad patrimonial por concepto de utilidades o rendimientos de bienes muebles3

C.C.G.R. Proceso: liquidatorio 760013110005-2017-00292-02

de propiedad de la persona juríd ica Transportes Internacional Chipichape S.A.S. por los vehículos de placas TM0767 ; TM0866; TMP612; TMP613; TMP614;

TMP615; TMP637; TMP638; TMP639; TMP064; TMP635; TMP636; y, JAW878.

Explicó además que la empresa cuenta con 470 vehículos activos, regist rados ante el Ministerio del Transporte, en la que cada propietario transportador de los vehículos afiliados, deberá pagar por gastos administrativos a la sociedad de Transporte Internacional Chipichape S.A.S, un valor aproximado mensual de $ 130.000 más el valor de las pólizas anuales de seguros de responsabilidad civil a cargo de la sociedad mencionada, quien las vende a sus afiliados, o peración ésta, que representa un ingreso probable de $ 60.000.000 millones mensuales.

Ante requerimientos del juez expl icó q ue no tenía el valor de las utilidades, ni tampoco computó en el gran total los $60.000.000 descritos, por cuanto ante la reiterada pregunta del funcionario, la profesional afirma :“no la incluyo…no tenemos la cuantificación” . Juez: (minuto 47:37 ) “esa partida que se denomina

reiterada pregunta del funcionario, la profesional afirma :“no la incluyo…no tenemos la cuantificación” . Juez: (minuto 47:37 ) “esa partida que se denomina décima no se incluye?” Respuesta: “no se incluye”, empero lo cual después de un receso decretado refirió la togada “La partida décima queda entonces sin cuantificar” (Minuto: 50:21).

De los pasivos.

2.7. Los impuestos prediales de l os garajes 804, 805, 806 y 818 situados en el edificio centro comercial y parqueaderos Santa Librada, y de las oficinas 614 y 615 situadas en el edificio Zaccour por los años 2018 y 2019, para lo que se destinó un valor.

2.8. Compensación a cargo de la sociedad patrimonial y a favor de la demandante, por concepto de los cánones de arrendamiento del pent -house 404 -f. y parqueadero 134 — conjunto residencial "Torres de Alcalá", aclarando que lo que inventaría es el 50% adeudado pero por el demandado a s u ex compañera permanente (Minuto 57.00) desde el 1 de abril de 2016 al 31 de diciembre de 2019, por valor de 36.750.000, “Más los arrendamientos que se sigan causando hasta la liquidación y adjudicación de la sociedad patrimonial”.

2.9. Compensación a cargo de la sociedad patrimonial y a favor de la demandante, por concepto de los cánones de arrendamiento de los parqueaderos 804, 805, 806 y 818 de Santa Librada , y de las oficinas 614 y 615 del Edificio Edmond Zaccour,

por concepto de los cánones de arrendamiento de los parqueaderos 804, 805, 806 y 818 de Santa Librada , y de las oficinas 614 y 615 del Edificio Edmond Zaccour, porque a pesar que son de propiedad de la persona jurídica “están generando unos ingresos”, desde el 1 de abril de 2016 al 31 de diciembre de 2019 , por valor de $14.940.000 y 28.350.000, respectivamente, “más los arrendamientos que se sigan causando hasta la liquidación y adjudicación de la sociedad patrimonial”.

El extremo actor fundamentó su objeción, inicialmente planteando que no existe controversia, pero que en todo caso las compensaciones sí deben ingresar porque atañen a las utilidades que se deben reconocer a la demandante, pues “pertenecen a la sociedad patrimonial” , así algunos bienes sean de la persona jurídica.4

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3. El juez procedió a dar curso a la objeción formulada, decretando solo las pruebas testimoniales solicitadas y negando las documentales. Posteriormente, practicadas la s pru ebas, en audiencia pública del 12 de noviembre de 2020, el Juez de instancia profirió la providencia objeto de la alzada.

III. LA PROVIDENCIA APELADA

El señor Juez Quinto de Familia de Oralidad de Ca li, en audiencia celebrada el 12 de noviembre de 2 020, para lo que interesa a este recurso , negó las objeciones formuladas por la parte demandante, y declaró: “SEGUNDO. EXCLUIR de los

de noviembre de 2 020, para lo que interesa a este recurso , negó las objeciones formuladas por la parte demandante, y declaró: “SEGUNDO. EXCLUIR de los inventarios y avalúos las partidas números 6, 7, 8 y 10 de los activos, que se

refieren a las ACCIONES DE ECOPETROL y ACCI ONES ESPECIALES

TRANSCHIPICHAPE, ACCIONES INTERNACIONAL CHIPICHAPE S.A.S y RENDIMIENTOS BIENES TRANSPORTE INTERNACIONAL CHIPICHAPE S.A.S.” y “TERCERO. EXCLUIR de los inventarios y avalúos las partidas números 2.1.2., 2.1.3, relativas a impuestos prediales del GARAJE 804 ,805, 806 y 818 —, OFICINA No. 614-615, del edificio centro comercial y parqueaderos Santa Librada y del Edificio Zaccour”.

Como fundamento de su decisión refirió que la solicitud de recompensa de los cánones de arrendamiento de los garajes del Edificio Santa Librada y Ed ificio Zaccour, estos bienes de acuerdo a las matrículas no pertenecen a las partes, sino a la persona jurídica, por lo que su destino directo es la empresa relacionados con su objeto social y “Su inclusión como recompensa o com pensación resulta improcedente”, dado que una “cosa es la persona jurídica y otra distinta es la persona natural”; lo que deviene distinto a las utilidades que genera como tal la empresa Transchipichape.

En cuanto a los cánones del pent house y garaj e (bi enes de la sociedad patrimonial) no se acreditó que estuviera arrendado al momento de la disolución de la sociedad patrimonial, es la misma objetante en el interrogatorio quien admitió

En cuanto a los cánones del pent house y garaj e (bi enes de la sociedad patrimonial) no se acreditó que estuviera arrendado al momento de la disolución de la sociedad patrimonial, es la misma objetante en el interrogatorio quien admitió que vivió hasta dos días antes de la disolución de la sociedad; a más que el hecho que uno de los socios viva allí no generan esos cánones, ni muchos menos , enriquecimiento, pues los bienes están destinados para satisfacer las necesidades domésticas. Así mismo acotó que en los términos de los artículos 1791 y 1795 del Código Civil, solo ingresan los producidos de los bienes hasta la disolución de la sociedad “y siempre y cuando estuvieran capitalizados” ; mientras que los posteriores de dividen a prorrata, pero bajo la misma premisa de capitalización, lo que aquí no ocurrió.

Refirió que s i bien es cierto corresponde a la otra parte objetar los activos o pasivos denunciados, el juez no es un convidado de piedra, por lo que si se observa que un bien no debe integrar el inventario por no pertenecer a las partes debe proceder a excluirlo tal y como lo ha referido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; razón por la cual no se acepta y excluye del activo y pasivo algunas partidas que a la sazón resultaron indebidas, por corresponder a terceros, la empresa Transchipichape, así como los prediales de esos bienes.5

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Así mismo procede la exclusión de las partidas de las que no se indicó valor, de las que la apoderada señaló en la audiencia que no las incluía, por lo que se

Así mismo procede la exclusión de las partidas de las que no se indicó valor, de las que la apoderada señaló en la audiencia que no las incluía, por lo que se excluyen las acciones de Internacional Chi pichape, a más que la constitución de dicha compañía (año 2002), y de la cual es socio el demandado desde el año 2003, es anterior a la fecha de inicio de la declarada sociedad patrimonial.

Igualmente se excluye la partida que hace referencia a rendimientos bienes, como quiera que toda utilidad o renta de los bienes corresponden a la misma , “diferente a las utilidades o beneficios de la empresa como tal” , porque esos dineros no ingresan a la sociedad patrimonial, a más que dicha partida no fue incluida po r la apoderada.

Finalmente decidió como quedaría integrado el inventario y decretó partición, nombrando partidores.

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El extremo demandante expuso su inconformidad en el curso de la audiencia de resolución de las objeciones, ampliándola mediante escrito subsiguiente, sintetizada así:

i). Indicó que el demandado no asistió a la audiencia de inventarios y avalúos, por tanto no presentó objeción, guardando silencio, de ahí que el a quo no puede acudir a que es un convidado de piedra, para adoptar la decisión de exclusión de las acciones de ecopetrol, y de las restantes empresas así como de los rendimientos que éstas generan.

(ii). Aseguró en cuanto a las acciones por no tener el valor exacto, “se debe promediar por el desp acho”. Explicando que: a). las acciones de Ecopetrol fueron

rendimientos que éstas generan.

(ii). Aseguró en cuanto a las acciones por no tener el valor exacto, “se debe promediar por el desp acho”. Explicando que: a). las acciones de Ecopetrol fueron adquiridas en vigencia de la sociedad, pero que por cuestiones de habeas data no les dieron información en la petición presentada, y aunque se solicitó al juzgado se oficiara a Ecopetrol para que se ap ortaran los rendimientos que hubieran producido, el despacho negó esta solicitud ; b). Así mismo , la empresa de transportes Transchipichape, p ertenece a la sociedad patrimonial, dado que fue debidamente creada en vigencia de la sociedad en el año 2009, en la que el señor Fandiño Rojas es socio en un 80%, y se adquieren unas oficinas, por lo que el 40% le corresponde a la demandada; c). Respecto a la otra empresa , el demandado aunque la adquirió en el año 2003, ésta estaba en la ruina, fue después que en vigencia de la sociedad patrimonial la empresa creció, tanto así que se adquirieron los bienes sociales; a más que en el año 2011 (durante la unión marital de hecho), se convierte en SAS.

(iii). Por último , edificó su desacuer do con nombrar partidor exte rno e insistentemente señaló que el demandado se ha enriquecido a costa de su excompañera.

V. CONSIDERACIONES6

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De entrada , ineludible resulta relievar la importancia que en los procesos liquidatorios entraña la fase de inventarios y avalúos, por cuanto c onsolida tanto el

De entrada , ineludible resulta relievar la importancia que en los procesos liquidatorios entraña la fase de inventarios y avalúos, por cuanto c onsolida tanto el activo como el pasivo y concreta el valor de unos y otros. Con ese entendimiento el problema jurídico a dilucidar obedece a determinar : ¿puede el juez excluir partidas no objetadas en los inventarios y avalúos? Elucidado este asunto debemos ad entrarnos en determinar ¿ se pueden incluir partidas que no fueron especificas en su valor ? y ¿se pueden incluir partidas que no pertenecen a la sociedad patrimonial, ni a sus socios?

5.1 ¿Puede el juez no incluir partidas no objetadas en los inventar ios y avalúos?.

Ciertamente en los procesos liquidatorios, en los que se ha de liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, los inventarios y avalúos deben elaborarse en consonancia con el artículo 4° de la Ley 28 de 1932 que señala que se deducirá de la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente el pasivo respectivo, mientras que los activos líquidos restantes se sumarán y dividirán conforme lo dispone el Código Civil, no sin antes aplicar las compensaciones y deducciones de que trata esa codificación. Para tal fin, en el proceso liquidatario está consagrada la oportunidad para elaborar el inventario de bienes y sus avalúos, así como las deudas que se le atribuyen a esa comunidad, al menos en principio, y que van a ser objeto de la part ición y adjudicación. Sin embargo, como es posible que haya desacuerdos entre las partes o los interesados, ya con respecto al valor de bienes, la naturaleza o el monto de algunas deudas, o si algunos bienes deben o no ser

ser objeto de la part ición y adjudicación. Sin embargo, como es posible que haya desacuerdos entre las partes o los interesados, ya con respecto al valor de bienes, la naturaleza o el monto de algunas deudas, o si algunos bienes deben o no ser incluidos allí, se ha establecido un trámite para resolver este tipo de situaciones y controversias, al interior del mismo proceso.

En lo atinente a la elaboración y trámite de los inventarios y avalúos dentro de este tipo de juicios, así como las objeciones a los mismos, está n principalmente reglamentados en el artículo 501 de nuestra ley de enjuiciamiento civil vigente, con suficiente detalle, mismo que estipula que el inventario “ será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez” (negrilla fuera de texto).

Dicha norma también enseña cómo proceder a la inclusión de activos, pasivos y compensaciones y desacuerdos que pueden tener los interesados en torno a ellas. De lo que , sin mayor esfuerzo , se logra comprender que toda esta regulación apunta fundamentalmente a que se respeten y protejan los derechos sustanciales de los interesados directos en la liquidación de la sociedad conyugal, ora patrimonial, así como de los terceros que podrían resultar afectados con indebidas inclusiones de bienes realmente ajenos a esa universalidad jurídica formada con la disolución y puesta en liquidación. Pero es que, además, cuando a uno de los miembros de la sociedad objeto de liquidación se l e asigna el derecho de dominio sobre un bien que realmente no formaba parte del haber partible, simplemente resulta siendo defraudado; pues, tal acto jurídico jamás podrá serle oponible a sus

miembros de la sociedad objeto de liquidación se l e asigna el derecho de dominio sobre un bien que realmente no formaba parte del haber partible, simplemente resulta siendo defraudado; pues, tal acto jurídico jamás podrá serle oponible a sus verdaderos dueños7

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Ahora bien, como regla general se impone en d efinitiva que , el debate sobre la inclusión de activos, pasivos, o compensaciones, le corresponde realizarlo a los directos interesados, edificando su discrepancia mediante objeción, no aceptación, o el preciso señalamiento de inconformidad; que conlleva a l escenario que impone el artículo 501 para resolver esa objeción, previo el decreto probatorio al que alude la norma . Sin embargo, no por el hecho que ese desacuerdo no se produzca, como sucede en el evento de inasistencia, implica que el juez permanezca impasible a cualquier inclusión, bien porque no cumple los mínimos requisitos para que ella se produzca, o porque desconoce derechos de terceros , dado que él como director del proceso debe revisar que la confección cumpla la reglamentación sustancial y pro cesal, siendo en su caso además , un deber de controlar la legalidad de las actuaciones que se adelantan, en beneficio y garantía de todos los interesados.

Tal y como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 2 ha señalado: “es deber del j uez, en la diligencia de inventario y avalúos de bienes de la herencia y de la sociedad conyugal, cerciorarse de que los activos pertenezcan a la causa mortuoria y al haber social, pues sería absurdo que permitiera la inclusión de bienes

herencia y de la sociedad conyugal, cerciorarse de que los activos pertenezcan a la causa mortuoria y al haber social, pues sería absurdo que permitiera la inclusión de bienes propios del cónyuge sobreviviente y de terceros, toda vez que éstos no son ni podrían ser objeto de liquidación, partición y adjudicación en ese escenario procesal, de modo que establecido fehacientemente con los títulos respectivos que éstos no pertenecen a la causa mortuoria, lo razonable es excluirlos del inventario, pero como esto no ocurrió por iniciativa de la jueza, nada impedía que con motivo del traslado del trabajo de partición se remediara esa situación irregular, una vez advertida ésta por el cónyuge sobrevivient e en su primera intervención procesal, ya que negar tal pedimento desquiciaría el ordenamiento jurídico, pues no sería razonable ni conveniente que en dicho acto se relacionaran indiscriminadamente bienes cuyo dominio no ostentaba el causante en el momento de deferir su herencia.”

En reciente proveído STC4683-2021del 30 de abril de 2021 la Sala de Casación Civil3 indicó:

“El inventario deberá presentarse por escrito, aun cuando no sea de común acuerdo (inciso 1, numeral 1, artículo 501 del C. G. del P. 4) en d onde se hará una relación pormenorizada de los bienes que integran el activo, su valor y, en el caso de pasivos, se deben mencionar si los hay, refiriendo las pruebas que lo sustentan.

Tocante a las sociedades conyugales o patrimoniales, en el activo también se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de éstos y, los bienes

Tocante a las sociedades conyugales o patrimoniales, en el activo también se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de éstos y, los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales (numeral 2°, inciso 2°, canon 501 ibidem5).

2 9 de mayo de 2011, en el expediente No. 11001 02 03 000 2011 00756 00 3 Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona 4 “(…) El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez (…). (énfasis adrede). 5 “(…) En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente (…)”.8

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De igual modo, en el pasivo se hará mención a las recompensas que la masa social le deba a uno de los cónyuges o compañeros permanentes (numeral 2°, inciso 3°, canon 501 ejúsdem6), sin que haya a lugar a la inclusión de bienes propios (numeral 2°, inciso 4°, artículo 501 in fine7). (…)

501 ejúsdem6), sin que haya a lugar a la inclusión de bienes propios (numeral 2°, inciso 4°, artículo 501 in fine7). (…) “Entre los activos de la sociedad conyugal o patrimonial, también deben señalarse las compensaciones que se le deban a la sociedad.

Si las hay, no habrá controversia si se relacionan por la parte obligada, ni frente contra quien se enarbola y és te la acepta, pero si surgen inconformidades, estás se resolverán como señala el numeral 3° del artículo 501 de la Ley 1564 de 2012 8. En todo caso, el juez actuará como controlador para impedir fraudes o engaños”.

Así, las cosas, y en respuesta al pr imer interrogante, debe decirse que empero lo cual no se formulen objeciones, que se insiste es la regla general para proceder a la inclusión o exclusión definitiva, el juzgador sí puede proceder en ciertos eventos a no permitir la inclusión de partidas indebidas.

No obstante lo anterior no puede pasar por inadvertido por este despacho que una cosa es no permitir esa inclusión de una partida, insístase indebidamente incluida, bien por aspectos formales, como es el hecho que carezca de los mínimos requisitos c omo más adelante se abordará, ora por desbordar aspectos sustanciales; y otra muy distinta es mutar la naturaleza del juez como controlador, al juez como parte, disponiendo “motu proprio” , la exclusión inicial de partidas, conminando a su objeción, acto delegado en exclusivo a la parte.

La anterior precisión se hace necesaria, dado que , pese a la inasistencia a la audiencia de inventarios y avalúos del demandado, el iudex a quo insistentemente

conminando a su objeción, acto delegado en exclusivo a la parte.

La anterior precisión se hace necesaria, dado que , pese a la inasistencia a la audiencia de inventarios y avalúos del demandado, el iudex a quo insistentemente conminó a la parte actora, a pesar de su renuencia, a que objet ara la decisión de excluir las partidas denominadas compensaciones, si en cuenta se tiene que la aceptación o no de las mismas, e s un acto reservado a la contraparte. De ahí que ante la teoría de “expresa” aceptación a la que se ciñó el funcio nario en la audiencia, y que aquí no se debate por no ser en concreto objeto de alzada, daba lugar si se quiere por ese aspecto, pero principalmente por que dichas partidas no cumplían con los mínimos requisitos, (como se anticipa esta funcionaria y que más adelante se abordará), a que el juez no las tuviera en cuenta, decisión objeto de control a través del medio de impugnación habilitado para tal fin; pero de ninguna manera debía exigírsele la carga a la actora de adelantar una objeción, que culminó con un desproporcionado trámite, y finalmente la decisión aquí debatida.

Con todo, el trámite adelantado, que finalmente no resulta lesivo de derechos, sino que hasta podría decirse, le dio oportunidad a la recurrente de pretender sustentar

6 “(…) En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior (…).

6 “(…) En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior (…). 7 “(…) No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente (…)”. 8 “(…) 3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes (…)”(se enfatiza).9

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probatoriamente sus aspiracio nes, y que en virtud de ello, no merece pronunciamiento en particular por esta judicatura, más allá del simple llamado al funcionario de instancia para que se ciña a los trámites y regulación que establece el mencionado artículo 501 de la codificación procedimental actual.

5.2 ¿Se pueden incluir partidas que no fueron especificas en su valor?

funcionario de instancia para que se ciña a los trámites y regulación que establece el mencionado artículo 501 de la codificación procedimental actual.

5.2 ¿Se pueden incluir partidas que no fueron especificas en su valor?

Dada la trascendencia en los juicios liquidatorios de la diligencia de inventarios y avalúos, que como se advirtió, en ella se consolida tanto el activo como el pa sivo de la sociedad patrimonial y concreta el valor de unos y otros , es necesario que la inclusión de las partidas, por corresponder a un acto dispositivo de la parte, es ella a quien le e s exigible el cumplimiento de unos m ínimos requisitos en esa labor , entre ellos, que los inventarios que presente sean por escrito, en el que se indicarán los valores que asignen a los bienes (artículo 501 C.G.P), o en palabras de la última providencia citada “ en donde se hará una relación pormenorizada de los bienes que i ntegran el activo, su valor y, en el caso de pasivos, se deben mencionar si los hay, refiriendo las pruebas que lo sustentan”.

Es por ello que , desde antes de la citación jurisprudencial efectuada, la Corte Suprema de Justicia ha resalta

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