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TSDJ CLO SF - 760013110005201700508-01-(09-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110005201700508-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Familia

Santiago de Cali, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Proyecto aprobado mediante acta No. 105

Proceso IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

Demandante HUMBERTO ARIAS BEJARANO

Demandado CRISTHIAN BRYAN HUMBERTO ARIAS GONZÁLEZ Radicado 76 001 31 10 005 2017 00508 01

Asunto Fallo de segunda instancia Decisión Confirma sentencia

Ponente ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA

CAMARGO

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia Nro. 109 del 25 de agosto de 2020, proferida de manera anticipada por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de impugnación de paternidad adelantado por HUMBERTO ARIAS BEJARANO contra CRISTHIAN BRYAN

HUMBERTO ARIAS GONZÁLEZ.

II. ANTECEDENTES

1. Actuando mediante apoderado judicial, Humberto Arias Bejarano, instauró demanda solicitando se declare que Cristhian Bryan Humberto Arias González, no es hijo del

fallecido Humberto Arias.

2. Fundamentó su demanda, en que el señor Humberto Arias (padre del demandante) reconoció como hijo suyo a Cristhian Bryan Humberto Arias González, el 5 de noviembre de 1986, en documento que presenta falencias, ya que no se realizó la inscripción en el libro registro de varios ni se notificó personalmente al hijo mayor de edad. Al margen de

de 1986, en documento que presenta falencias, ya que no se realizó la inscripción en el libro registro de varios ni se notificó personalmente al hijo mayor de edad. Al margen de lo anterior sostiene que para la fecha en que se presume la concepción del demandado,su señora madre sostenía relaciones sexuales con persona diferente al señor Humberto Arias y que éste último falleció el 20 de agosto de 2011, sin haber promovido demanda de impugnación de paternidad, a pesar de las dudas que al respecto tenía.

3. Una vez subsanado el libelo introductor, la demanda fue admitida el 24 de noviembre de 2017, disponiéndose la notificación personal del demandado y requiriendo a la parte actora información respeto de la ubicación de los restos del fallecido Humberto Arias, a efectos de obtener muestras para la realización de la prueba científica de ADN . Este proveído fue notificado por estado el 27 de noviembre de 2017.

4. El 13 de abril de 2018, mediante auto que no fue objeto de reparo, el a quo tuvo por no enviada la comunicación para notificación personal del demandado, requiriendo a la parte actora para que ciñera su actuación a los mandatos del artículo 291 del Código

General del Proceso.

5. El 28 de abril de 2019, al a quo denegó la solicitud de la parte actora de llevar a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda al extremo pasivo, a través de profesionales del derecho que lo representan judicialmente en otros asuntos.

6. El 16 de julio de 2019 la parte actora informó que la comunicación para notificación personal del demandado fue devuelta, razón por la cual el 19 de los mismos mes y año el a quo accedió a la solicitud de emplazar al demandado.

6. El 16 de julio de 2019 la parte actora informó que la comunicación para notificación personal del demandado fue devuelta, razón por la cual el 19 de los mismos mes y año el a quo accedió a la solicitud de emplazar al demandado.

7. El 26 de julio de 2019, a través de apoderado judicial, el demandado se notificó del auto admi sorio de la demanda, contestando la misma, proponiendo entre otras la excepción de caducidad de la acción.

8. Con posterioridad, el 23 de octubre de 2019, se corrió traslado a la parte actora de las excepciones de mérito formuladas por el extremo pasivo.

9. El 25 de agosto de 2020 se dictó sentencia anticipada en que se negaron las pretensiones de la demanda por haber caducado el derecho del demandante a impugnar el reconocimiento. La parte actora, de manera tempestiva, formuló recurso de apelación contra la mencionada decisión, presentando los correspondientes reparos.1

III. SENTENCIA

1. En la sentencia objeto del recurso, el juez de primera instancia , no accedió a las pretensiones de la demanda.

2. Como sustento de la decisión, el a quo señaló que en el presente evento operó el fenómeno de la caducidad, figura establecida en el artículo 248 del Código Civil, toda vez

1 Folios 1-4 del Archivo 11 del Cuaderno Digital de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Calique sin entrar en consideraciones acerca del momento en que el actor adquirió certeza de que el reconocido no es hijo de quien pasa como su padre, momento en que debería iniciar el conteo de los 140 días para accionar, lo cierto en este caso es que ello resulta

de que el reconocido no es hijo de quien pasa como su padre, momento en que debería iniciar el conteo de los 140 días para accionar, lo cierto en este caso es que ello resulta inane por cuanto, aunque se predicara que dicha data es la misma de la presentación de la demanda, lo cierto es que al actor incump lir con la carga de notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, dentro del año siguiente contado desde que le fuera notificado por estado dicho proveído, opera la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso y, si en cuenta se tiene que la notificación por estado al demandante del auto admisorio de la demanda de produjo el 27 de noviembre de 2017 y la notificación al demandando, del mismo proveído ocurrió el 26 de julio de 2019; el plazo se s uperó por mucho, trayendo como consecuencia la caducidad de la acción.

IV. RECURSO La parte demandante, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando los siguientes reparos: i) Indebida aplicación del artículo 278.3 del Código General del Proceso. Hace consistir el reparo en que el a quo no tuvo en cuenta las actuaciones desplegadas por la parte actora para lograr la comparecencia del demandado; tales como los correos electrónicos enviados los días 23 de enero de 2018, 22 de marzo de 2018 y 22 de julio de 2019; a diferentes cuentas que según los dichos del demandante pertenecen al demandado; los cuales fueron rechazados por el a quo por no obrar autorización del demandando para ser notificado por dicho medio. Solicitud del 26 de abril de 2019 de oficiar a la

diferentes cuentas que según los dichos del demandante pertenecen al demandado; los cuales fueron rechazados por el a quo por no obrar autorización del demandando para ser notificado por dicho medio. Solicitud del 26 de abril de 2019 de oficiar a la Superintendencia de Sociedades con el fin de obtener información del lugar de ubicación del demandado; así como las solicitudes referidas a notificar a la parte pasiva a través de diferentes abogados que lo repr esentan en otros asuntos; solicitudes que fueron denegadas por el a quo. Indica que el a quo ha privilegiado la formalidad sobre lo sustancial y recalca que el momento alguno el demandado indica cómo se enteró de la demanda. ii) Imponer carga procesal más gravosa a la parte demandante. Indica en este reparo que el juzgador de primera instancia, en la sentencia objeto de recurso, aseveró que la parte actora incumplió el requisito de notificar el auto admisorio de la demanda al demandado dentro del año siguiente a la notificación por estado de dicho proveído, sin tomar en cuenta todos los esfuerzos desplegados para lograr la notificación y, los días en que por diversas circunstancias como paros, accidentes, asambleas, etc., el servicio de administración de justicia no fue prestado. Adicionalmente indicó que debe establecerse si el demandado obró de mala fe.iii) Interpretar de manera errónea el artículo 219 del Código Civil para determinar la estructuración de la caducidad. El apelante hace consistir este reparo en que el artículo 219 del Código Civil establece: “… Si los interesados hubieren entrad o en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido heredero, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos”. Para

219 del Código Civil establece: “… Si los interesados hubieren entrad o en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido heredero, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos”. Para el memorialista, la disposición en comento, interpretada de forma sistemática con el artículo 757 del mismo código, da lugar a entender que, al haberse deferido la herencia, la acción de impugnación de paternidad puede interponerse en cualquier tiempo.

V. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 15 de octubre del 2020, se admitió el recurso de apelación. De conformidad con el trámite procedimental establecido por el Decreto 806 de 2020, mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de sustentación del recurso, en idénticos términos de aquél en que formuló los reparos concretos.

VI. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala desatar la alzada formulada por la parte demandante en contra de la sentencia anticipada No. 109 del 25 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de impugnación de paternidad de HUMBERTO ARIAS BEJARANO contra CRISTHIAN BRYAN

HUMBERTO ARIAS GONZÁLEZ.

2. Según los reparos formulados, es menester precisar que justamente, la competencia de esta Sala de Decisión se limitara únicamente respecto a las inconformidades sustentadas y no en relación a los restantes elementos que fueron objeto análisis en la

2. Según los reparos formulados, es menester precisar que justamente, la competencia de esta Sala de Decisión se limitara únicamente respecto a las inconformidades sustentadas y no en relación a los restantes elementos que fueron objeto análisis en la providencia cuestionada, en los términos de lo dispuesto en el artículo 328 del Código

General del Proceso.

3. Sea lo primero indicar que, esta Sala, analizará , por cuestiones metodológicas, inicialmente la inconformidad (tercer reparo), según la cual, en este evento y de conformidad con una interpretación sistemática de los artículos 219 y 757 del Código Civil, el demandante no tiene límite temporal para el ejercicio de la acción de impugnación de paternidad. 3.1. Encuentra la Sala que e l recurrente realiza una interpretación desafortunada del artículo 219 del Código Civil, por la potísima razón de que lo allí regulado es la impugnación de la paternidad legítima y, en el presente evento, se trata de la impugnación de la paternidad derivad a del reconocimiento que como hijo extramatrimonial hiciera el señor Humbert o Arias, respecto del demandado. Dicho fenómeno, como acertadamente lo apreció el a quo, cuenta con regulación en elartículo 248 del Código Civil. Así pues, sin que sea necesario adentrarse a discusiones como la planteada por quien apela, respecto de la intemporalidad de la acción cuando ya se hubiere entrado en posesión efectiva de bienes; se arriba a la inequívoca conclusión que la norma empleada por el a quo es la que efectivamente gobierna este tipo de asuntos. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en

ya se hubiere entrado en posesión efectiva de bienes; se arriba a la inequívoca conclusión que la norma empleada por el a quo es la que efectivamente gobierna este tipo de asuntos. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC9226-2017 del 5 de abril de 2017, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, al respecto enseñó: “… si al fallecimiento del cónyuge, el término que la ley le concedía a él para incoar la impugnación de la paternidad se encontraba fenecido, o a pesar de hallarse vigente dicho plazo existía un acto de reconocimiento del primero (lo cual comportaba renuncia al derecho de impugnar la progenitura), sus herederos y los otros interesados no podían ejercer dicha acción, lo que obedecía básicamente a que el único que se consideraba titular del interés jurídico para discutir esa presunta legitimidad era el marido mismo. Posteriormente y ante nuevos hallazgos científicos que posibilitaban acudir a un medio de prueba directo en cuestiones de filiación (exámenes médico -biológicos basados en grupos sanguíneos), el legislador adaptó a ellos la regulación existente; por eso, a través de la Ley 75 de 1968 amplió la legitimación para reclamar contra la paternidad, otorgándola al hijo mismo, aún en vida del progenitor presunto, con lo que perdió vigencia la concepción que hasta entonces se tenía sobre que este último era el único interesado en develar el verdadero vínculo filial. El inciso segundo del artículo 3º de la citada ley estableció la siguiente regla: El hijo podrá reclamar en cualquier tiempo, contra su legitimidad presunta, cuando su

entonces se tenía sobre que este último era el único interesado en develar el verdadero vínculo filial. El inciso segundo del artículo 3º de la citada ley estableció la siguiente regla: El hijo podrá reclamar en cualquier tiempo, contra su legitimidad presunta, cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal. El cambio total de postura finalmente se materializó con la Ley 1060 de 2006 que buscó la consonancia de la re gulación legal con la verdad material de las relaciones familiares; actualizar la normatividad civil y corregir injusticias derivadas de la aplicación mecánica de la presunción de paternidad, como la situación de «padres que no son los padres biológicos, pero son los padres legales que han tenido que reconocer a un hijo, darle los apellidos y fuera de eso pagar las cuotas alimentarías». La Ley 1060, con las trascendentales reformas que introdujo tanto a las normas rectoras de la paternidad y la maternidad como a las de la impugnación de estas, significó un cambio de modelo, a partir del cual se abandonaron conceptos arraigados en la tradición jurídica en aras de garantizar una efectiva igualdad ante la ley. Para lograr ese propósito, modificó los artículos 213, 214, 216 a 219 y 222 del Código Civil y derogó el precepto 221 ídem; 5º y 6º de la Ley 95 de 1890 y 3º de la Ley 75 de 1968, concernientes a la presunción de paternidad y a la legitimación para impugnarla. El artículo 7º de la citada ley introdujo una significativa modificación al régimen de impugnación al sustituir el precepto 219 del Código Civil, y establecer que:

concernientes a la presunción de paternidad y a la legitimación para impugnarla. El artículo 7º de la citada ley introdujo una significativa modificación al régimen de impugnación al sustituir el precepto 219 del Código Civil, y establecer que: Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la m adre o con posterioridad a ésta; o desde elmomento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público. Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos. La nueva disposición supuso una reforma estructural en virtud de la cual se eliminó el carácter subsidiario que hasta ese momento el legislador le había dado a la acción de los herederos, pues la norma, en su texto original, correspondía a una regla aplicable únicamente en el evento de que el cónyuge hubiera muerto «antes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo» (se enfatiza). Es decir, si bien los herederos del esposo habían sido habilitados por la ley para impugnar la paternidad de este respecto del hijo presunto, solo se les permitía hacerlo asumiendo la posición del cónyuge y por lo tanto, únicamente podían incoar la referida acción de estado si aún no había fenecido el plazo establecido en la codificación para el

asumiendo la posición del cónyuge y por lo tanto, únicamente podían incoar la referida acción de estado si aún no había fenecido el plazo establecido en la codificación para el desconocimiento del hijo; contrario sensu, si dicho lapso se había vencido sin ejercitarse la acción por el que pasaba por padre, sus herederos ya no podían reclamar contra el falso estado civil del hijo. Se trataba de una acción iure hereditatis. La razón de tal restricción residía en que a los herederos no se les reconocía la titularidad de un interés jurídico propio en la impugnación, porque, como se explicó en líneas precedentes, el interesado directamente en ese asunto era el cóny uge, cuya voluntad debía respetarse por sus sucesores, de modo que si había dejado pasar el término para impugnar la legitimidad del hijo, ellos no tenían nada que reclamar en tanto que no eran considerados como dueños de algún derecho subjetivo particular que les otorgara la legitimación en esa causa. A partir del 26 de julio de 2006, esa situación cambió porque la Ley 1060 eliminó dicha limitación, de modo que en vigencia suya, el heredero que promueve una impugnación de la paternidad del de cujus no es tá ejerciendo una acción transmitida por él, sino una acción propia o iure proprio. De esta característica deriva su absoluta independencia tanto frente al juicio que hubiera podido adelantar el presunto progenitor, como a su omisión de acudir al aparato judicial del Estado a fin de reclamar contra el estado civil del hijo. Los herederos del marido o compañero permanente que pasa por padre , a partir de la

podido adelantar el presunto progenitor, como a su omisión de acudir al aparato judicial del Estado a fin de reclamar contra el estado civil del hijo. Los herederos del marido o compañero permanente que pasa por padre , a partir de la Ley 1060 de 2006 -se reiterapueden impugnar la paternidad atribuida a él, aun cuando éste, en vida, haya dejado vencer el término con que contaba para ejercer su acción sin formularla, es decir que hubiera operado la caducidad. Es más, están legitimados para promover el proceso aun si el presunto padre ejerció su derecho a impugnar la paternidad y el conflicto fue decidido adversamente por caducidad de la acción, y en tal caso el progenitor presunto no instauró una nueva demanda de impugnación en la oportunidad adicional concedida por el parágrafo transitorio del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, es to es, « dentro de los 180 días siguientes» a su entrada en vigencia …”. (Negrillas y subrayas propias).3.2. Nótese que el ahora apelante pretende, en este asunto, la aplicación de una figura que, como se anticipó, no es propia de diligenciamientos como el que nos ocupa ya que, se itera, lo allí regulado no es la impugnación de paternidad derivada de reconocimiento de hijo extramatrimonial, sino de la impugnación de la paternidad legítima. De lo discurrido, evidente resulta que el reparo objeto de análisis no tiene vocación de prosperidad.

4. Los otros dos reparos hacen referencia a que el a quo no tomó en consideración los esfuerzos de la parte actora para hacer comparecer a juicio al demandado, la posible mala fe del mismo y los días en que no se prestó el servicio de administración de

4. Los otros dos reparos hacen referencia a que el a quo no tomó en consideración los esfuerzos de la parte actora para hacer comparecer a juicio al demandado, la posible mala fe del mismo y los días en que no se prestó el servicio de administración de justicia, por diversas circunstancias que son ajenas al actor. 4.1. En aras de resol ver los indicados reparos, necesario resulta recordar que la sentencia anticipada objeto de apelación tuvo como fundamento que el fenómeno de la caducidad tuvo ocurrencia, como quiera que la parte actora no notificó el auto admisorio de la demanda al deman dado dentro del año siguiente contado a partir del día, también siguiente, en que le fue notificado a él, dicho proveído. 4.2. Así pues, importante es recordar que, como se aprecia a folio 299 del expediente digital, el auto admisorio de la demanda fue not ificado por estado del día 27 de noviembre de 2017, siendo claro que el término de un año que trae consigo el artículo 94 del Código General del Proceso para impedir que se produzca la caducidad inició su conteo el 28 de noviembre de 2017 y, venció, de con formidad con las reglas previstas en los artículos 67 y 68 del Código Civil, el 28 de noviembre de 2018 ; sin embargo, la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, se produjo el 26 de julio de 2019, como se advierte a folio 337 del expediente digital; es decir, casi ocho (8) meses después de vencido el término. 4.3. Indica el apelante que fueron vario s los esfuerzos realizados para procurar la notificación del demandado; sin embargo, aduce, los mismos no fueron valorados por

ocho (8) meses después de vencido el término. 4.3. Indica el apelante que fueron vario s los esfuerzos realizados para procurar la notificación del demandado; sin embargo, aduce, los mismos no fueron valorados por el juez de primera instancia. Al respecto, observa la Sala que, en efecto, fueron plurales las peticiones del ahora apelante para lograr la notificación d el auto admisorio al demandado; sin embargo, las mismas fueran resueltas de manera negativa sin que el demandante presentara recurso alguno contra dichas providencias . Por otra parte, el artículo 94 del Código General del Proceso n o trae consigo excepción a la condición allí plasmada; es decir, el término de un año no se interrumpe o suspende por actividad de las partes, como sí ocurre con la figura prevista en el artículo 317 del mismo ordenamiento. 4.4. Para eventos en que no sea posible la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado, ora por desconocerse la dirección del demandado , ora porque la emp resa de correo certifica que aquélla dirección no exi ste, o no se tiene noticia del extremo pasivo, la normativa adjetiva civil contempla, en su artículo 293, el emplazamiento para notificación personal. Sin embargo, la parte actora, sin explicación alguna, solo realizó solicitud para la aplicación de dicha figura el 16 de julio de 2019, cuando ya habían transcur rido más de 8 meses del vencimiento del plazo contenido en el artículo 94 del Código General del Proceso.4.5. Lo anterior equivale a decir que, sin dubitación alguna, la parte actora no logró la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado dentro del término que consagra la normativa para que opere la inoperancia de la caducidad, sin haber

notificación del auto admisorio de la demanda al demandado dentro del término que consagra la normativa para que opere la inoperancia de la caducidad, sin haber utilizado todas las herramientas posibles; ya que, como se dijo, si b ien realizó solicitudes para lograr dicha carga, lo cierto es que solicitó el emplaza miento cuando ya el pluricitado término había fenecido. 4.6. En lo atinente a que fueron varios los días en que no se prestó el servicio de administración de justicia, por diversas circunstancias no atribuibles a la parte actora, si bien ello es cierto, también lo es que no alcanzan para justificar la pasividad de la parte actora para cumplir con la carga tantas veces indicada. 4.7. Lo anterior, ya que, desde el 28 de noviembre de 2017 hasta el 28 de noviembre de 2018, límites temporales para que pudiera darse aplicación a la inoperancia de la caducidad, según lo establece el artículo 94 del Código General del Proceso y, de conformidad con la propia certificación presentada por el apelante, no se prestó el servicio de administración de justicia por asamble as, paros, mudanzas, accidentes, etc., los días 28 de febrero de 2018; 16, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2018; 19, 20 y 21 de septiembre de 2018 y el 28 de noviembre de 2018; es decir, un total de 15 días, que si de descontaran como lo p retende el apelante al término tantas veces mencionado, en nada incidiría en las resultas, esto es, la configuración de la caducidad ya que, se itera, la notificación del auto admisorio de la demanda al

tantas veces mencionado, en nada incidiría en las resultas, esto es, la configuración de la caducidad ya que, se itera, la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado se produjo casi ocho (8) meses después de vencido el año. 4.8. Por último, los anteriores argumentos son suficientes para determinar que no debe auscultarse la supuesta mala fe del demandado, ya que al margen que una conducta de tal naturaleza no debería reportarle beneficios, lo que aquí se advierte es la falta de actividad efectiva por parte del ahora apelante para que pudiera predicarse la inoperancia de la caducidad, habida cuenta que no utilizó las herramientas procesales a su alcance, sin que le sea dable alegar su propia desidia con la pretensión de calificar de errónea la argumentación del a quo en la decisión objeto de recurso. Con lo dicho, los reparos objeto de análisis no tienen vocación de prosperidad.

5. Ante la no prosperidad del recurso de apelación, condénese en costas a la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

V. DECISIÓN

Como corolario de las anteriores consideraciones esta Sala Primera de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

VI. RESUELVEPRIMERO. CONFIRMAR, la sentencia Nro. 109 del 25 de agosto de 2020, proferida de manera anticipada por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de impugnación de paternidad adelantado por HUMBERTO ARIAS BEJARANO

manera anticipada por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de impugnación de paternidad adelantado por HUMBERTO ARIAS BEJARANO

contra CRISTHIAN BRYAN HUMBERTO ARIAS GONZÁLEZ.

SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales a la parte demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuya liquidación se realizará, de manera conc entrada, por la Secretaría del juzgado de primera instancia, en el momento procesal oportuno.

Notifíquese y Cúmplase,

Firmado Por:

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De FamiliaTribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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