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TSDJ CLO SF - 760013110005201800485-01-(27-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110005201800485-01-(27-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Cali, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Proceso Liquidación Sociedad Conyugal

Demandante JHON HENRY REINA ESTUPIÑÁN

Demandando HELEN LOIUSE REINA Radicado 76001311000520180048501 Asunto Recurso de Apelación Decisión Confirmar

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de decisión unitaria a pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por parte demandada contra el auto N° 907 del veintinueve de abril de 2021, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, el cual resolvió las objeciones presentadas por la parte demandante a los inventarios y avalúos adicionales presentado por la demandada.

II. ANTECEDENTES

Mediante auto N°2892 del 5 de diciembre de 2018, se admitió demanda de liquidación de sociedad conyugal, interpuesta por el señor JHON HENRY REINA ESTUPIÑÁN en contra de la señora HELEN LOIUSE REINA 1, quien se entendió como notificada por aviso el veinticinco de febrero de 2019.2

El 15 de octubre de 2019, se dio inicio a la diligencia de inventa rios y avalúos, la cual continuó el 25 de noviembre de dicha anualidad, y concluyó decretándose la partición.3

Posteriormente, el 22 de septiembre de 2020, la parte demandada presentó memorial con diferentes solicitudes entre ellas, “tener como inventario adicional las

partición.3

Posteriormente, el 22 de septiembre de 2020, la parte demandada presentó memorial con diferentes solicitudes entre ellas, “tener como inventario adicional las cesantías, aportes y contratos y demás benefició que tiene el señor REINA ESTUPIÑAN con la Universidad del Valle”4

1 Folio 53 del Cuaderno Principal del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali 2 Folio 61 del Cuaderno Principal del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali 3 Folio 185 y 191 del Cuaderno Principal del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali 4 Archivo 11 del Cuaderno Principal del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de CaliSeguidamente, la parte actora decidió interponer recurso de reposición contra el auto 1606 del 23 de noviembre del 2020, a través del cual el juzgador de primera instancia decretó las medidas cautelares sobre las cesantías del demandante por el periodo comprendido entre el 28 de julio de 2001 y el 1º de septiembre de 2017; así mismo corrió traslado del inventario de bienes y deudas adicionales presentado por la parte demandada 5, Se resolvió el recurso revocando parcialmente el numeral referente a l embargo de los aportes del señor REINA ESTUPIÑÁN a l Fondo de Empleados Docentes de la Universidad del Valle, a través de auto 371 del 23 de febrero de la presente anualidad6

La parte demandante, presentó objeción a los inventarios a dicionales, indicando que las partidas que sobrepasen el período comprendido del 28 de julio de 2011 al 1º de septiembre de 2017 debe n ser excluidas , toda vez que ese fue el lapso en

que las partidas que sobrepasen el período comprendido del 28 de julio de 2011 al 1º de septiembre de 2017 debe n ser excluidas , toda vez que ese fue el lapso en que tuvo vigencia la sociedad conyugal ; de igual manera indicó que la partida adicional solicitada no tenía la respectiva delimitación , razón por la cual debe excluirse; adicionalmente expuso que los aportes y ahorros que tiene el extremo activo en Fonvalle, están afectados a favor del fondo como garantía de las obligaciones que ha contraído como asocia do, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1481 de 1989, dichos montos no pueden ser gravados, por lo que solicita se excluya dichos aportes del inventario adicional.7

Por último, la a quo en audiencia del 29 de abril de 2021, declaró probada la objeción presentada por la parte activa, por lo que a su vez la parte demandada presentó recurso de apelación contra el auto N°907 de la misma fecha, el cual fue concedido en efecto devolutivo.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada sustentó su inconformidad respecto a la decisión tomada en auto N°907 del 29 de abril de 2021, de la siguiente manera:

Las cesantías que tiene el demandante en la Universidad del Valle, se encuentran bien determinadas, por estar dentro de la vigencia de l a sociedad conyugal; como argumentación de su reparo manifestó que se debe tener como prueba de la existencia de las cesantías, lo argumentado en el recurso de reposición contra el auto 1606 del 23 de noviembre de 2020, en donde se señaló que la vinculación del demandante como docente de tiempo completo en el Departamento de Física de la

existencia de las cesantías, lo argumentado en el recurso de reposición contra el auto 1606 del 23 de noviembre de 2020, en donde se señaló que la vinculación del demandante como docente de tiempo completo en el Departamento de Física de la Universidad del Valle tuvo lugar a través de r esolución de febrero de 2005, y ello debe entenderse como una confesión del demandante. Adicionalmente señaló que, mediante au to de l 23 de noviembre del 2020, el j uzgador de primera instancia, decretó la medida cautelar de embargo de las cesantías causadas en el periodo comprendido entre el 28 de julio de 2001 y el 1º de septiembre de 2017, tiempo en el cual tuvo vigencia la sociedad conyugal, hoy en estado de liquidación.

5 Archivo 12 del Cuaderno Principal del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali 6 Archivo 12 del Cuaderno Principal del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali 7 Archivo 19 del Cuaderno Principal del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de CaliRazón por la cual solicitó el extremo pasivo la inclusión de las cesantías en el inventario adicional de bienes.

IV. CONSIDERACIONES

1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el proveído objeto de la apelación.

2. En el caso objeto de estudio, se observa que la inconformidad de la parte apelante, se basa en la no inclusión de los inventarios y avalúos presentados a través de memorial del 22 de septiembre de 2020, los cuales tenían como fin adicionar las

2. En el caso objeto de estudio, se observa que la inconformidad de la parte apelante, se basa en la no inclusión de los inventarios y avalúos presentados a través de memorial del 22 de septiembre de 2020, los cuales tenían como fin adicionar las cesantías, aportes y contratos y demás beneficios que tuviese el demandante con la Universidad del Valle, sobre el particular se hace necesario señalar:

2.1.1 El numeral 1° del artículo 1781 del Código Civil, prevé que el haber social se compone “De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio”, incluyéndose en éstos las cesantías devengadas por cada uno de los cónyuges durante la vigencia del vínculo matrimonial.

2.1.2 Por su parte, el artículo 501 del C.G.P establece los parámetros para realizar la diligencia de Inventarios y avalúos, que tiene como fin que la elaboración de común acuerdo entre las partes del documento en donde se determinan cuáles son los bienes que integran la masa social, de igual manera indica que a la práctica de éstos, podrán concurrir los interesados que determina el articulo 1312 del Código Civil.

2.1.3 Adicionalmente, el ordenamiento jurídico colombiano les permitió a las partes, presentar inventario y avalúos adicionales según lo previsto en el artículo 502 del C.G.P, de la siguiente manera: “Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, po drá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de

deudas, po drá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado. Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso. Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas”.

2.2 Realizando una interpretación armónica de las normas precedentes, se puede concluir que las partes pueden presentar inventarios y avalúos adicionales cuando se hubiesen dejado de inventariar bienes o deudas en la diligencia descrita en el artículo 501 del C.G.P., y dicha relación de los activos o pasivos de la masa social, deberá realizarse de manera detallada, “ identificando de modo suficiente y apropiado losbienes y las deudas que integran el patrimonio. La compilación debe contener en igual medida, el avaluó exacto de cada partida incorporada”8

3. Descendiendo al caso concreto, se evidenció que el escrito donde se solicitó la inclusión de las cesantías como partida del inventario adicional de bienes, carece de la carga contemplada en el numeral 1° del artículo 501 del C.G.P., la cual indica que los bienes relacionados en los inventarios y avalúos se deben relacionar con el valor de los mismos. Por otra parte, se encontró que la manera en que se relacionó dicha partida fue general , sin que se determinara si las cesantías que se pretendían adicionar eran todas la causadas hasta el momento por el demandante o solo

de los mismos. Por otra parte, se encontró que la manera en que se relacionó dicha partida fue general , sin que se determinara si las cesantías que se pretendían adicionar eran todas la causadas hasta el momento por el demandante o solo aquellas devengadas durante la vigencia del vínculo matrimonial, tampoco se determinó si ésta partida haría parte del activo, pasivo o recompensa de la m asa social, de igual manera no informó el fondo de cesantías al cual se realizaron dichos aportes; razones suficientes para advertir por parte de este Despacho, que el reparo bajo estudio no está llamado a prosperar.

4. Conforme a lo anterior, se evidencia que las determinaciones tomadas por el juez a quo se ajustaron a los parámetros legales, por lo que habrá de confirmarse la decisión objeto de la alzada y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1º, del Código General del Proceso, se impon e condenarse en costas a la parte apelante, para la cual se fija como agencias en derecho el equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

V. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto N° 907 del del 29 de abril de 2021, a través del cual el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de esta ciudad, por el cual decidió las objeciones presentadas por la parte demandante a los inventarios y avalúos de la liquidación de la sociedad conyugal.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte apelante, fíjense, como agencias en

las objeciones presentadas por la parte demandante a los inventarios y avalúos de la liquidación de la sociedad conyugal.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte apelante, fíjense, como agencias en derecho la suma equivalente al 50 % de un salario mínimo mensual legal vigente. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen

TERCERO: Cumplida la notifi cación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase

8 Consejo Superior de la Judicatura Sala administrativa, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Proceso de liquidación de sucesión, sociedad conyugal, y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Pag 5Firmado Por:

Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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