TSDJ CLO SF - 760013110005202000157-01-(23-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SF - 760013110005202000157-01-(23-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE FAMILIA
Santiago de Cali, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 76001311000520200015701
Demandante: Diana Yaneth Acuña Marulanda
Demandado: Jhon Harold Herrera Martínez
Proceso: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso
Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA
Procede la Sala Unitaria a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial del señor JHON HAROLD HERRERA MARTINEZ contra el auto No 1575 del 1 8 de noviembre de 20 20 emitido por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, por medio del cual rechazó de plano la solicitud de nulidad interpuesta por esta.
I. ANTECEDENTES
1. La señora DIANA YANETH ACUÑA MARULANDA presentó demanda de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso en contra del señor JOHN HAROLD HERRERA MARTINEZ, la que por reparto le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali.
2. Subsanada la demanda, a través de auto No 956 del 20 de agosto de 2020 el juzgado a quo la admitió y decretó unas medidas cautelares imploradas.
3. La parte demandada presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, indicando que “la apoderada judicial de demandante envió por el servicio de mensajería instantánea de la aplicación Whatsapp al número 316 3935677, un archivo que contenía al parecer
3. La parte demandada presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, indicando que “la apoderada judicial de demandante envió por el servicio de mensajería instantánea de la aplicación Whatsapp al número 316 3935677, un archivo que contenía al parecer copia del auto que admite la demanda de la referencia, y la minuta de demanda elaborada por la mencionada apoderada, con lo cual pretende notificar a mi prohijado del proceso de la referencia, sin que en ningún momento se haya enviado al señor JHON HAROLD HERRERA MARTINEZ, vía correo electrónico o por correo certificado, la demanda y sus respectivos anexos, así como la subsanación y auto admisorio de la demanda, documentos que debería enviar la parte demandante simultáneamente con la radicación de la misma, para dar por notificada a la parte demandada de conformidad con el Decreto 806 de 2020” (…) Y aun así el Despacho profirió auto admitiendo la demanda y decretando las medidas cautelares solicitadas (…) pasando por alto lo establecido en el Decreto 806 de 2020”.2
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5. Mediante auto No 1575 del 18 de noviembre de 2020, el juez a quo rechazó de plano la solicitud de nulidad, ya que “los hechos en que se fundan no se atemperan a ninguna de las causales de las establecidas en el art. 133 del CGP, así se haya rotulado como indebida notificación, toda vez que, en primer lugar, el demandado no se había tenido por notificado, al punto de haberse requerido a la parte demandante para realizar la
de las causales de las establecidas en el art. 133 del CGP, así se haya rotulado como indebida notificación, toda vez que, en primer lugar, el demandado no se había tenido por notificado, al punto de haberse requerido a la parte demandante para realizar la notificación respectiva, y en segundo lugar, el argumento en que se funda la nulidad, a saber, no haber enviado la demanda como lo dispone el inciso 4º del Art. 6º del Decreto 806 de 2020 -inclusive der ser procedente su envío, lo cual aquí no ocurrió - no se instituyó por el legislador como causal de nulidad”. Teniendo en cuenta que el demandado confirió poder a una profesional del derecho, resolvió tenerlo notificado por conducta concluyente, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 301 del C.G.P y le reconoció personería a la togada en los términos y para los fines del poder otorgado.
Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Alegó la recurrente que sí se incurrió en una causal de nulidad, la cual tiene suficiente fundamento en la Constitución y en la ley, disposicion es que se están dejando pasar por alto, afectando el derecho del demandado al debido proceso, y no conforme con ello, el Despacho pretende dar por notificado al demandado del proceso de la referencia, aun cuando se está informando en la solicitud de nulida d que su representado no fue notificado de la demanda inicial presentada con sus respectivos anexos, tampoco le fue dado a conocer el auto que inadmitió la demanda en un principio ni la subsanación de la apoderada de la parte demandante. Y “ultimadamente”
representado no fue notificado de la demanda inicial presentada con sus respectivos anexos, tampoco le fue dado a conocer el auto que inadmitió la demanda en un principio ni la subsanación de la apoderada de la parte demandante. Y “ultimadamente” (sic), se tiene que la demanda fue reformada y no se tiene conocimiento en qué sentido, no obstante, ya está corriendo el termino para la contestación de la demanda, el cual, por demás, no fue determinado por el Despacho en auto 1574 de 18 de noviembre de 2020, y hasta el momento el demandado no cuenta con todas las herramientas para ejercer su defensa.
Alega que no entiende la razón por la que el Despacho desestima el hecho que la actora haya omitido la debida notificación al demandado desde antes de radi car su demanda, tal como lo dispone el Decreto 806 de 2020.
Descorrido el traslado del recurso, la parte no apelante solicitó la confirmación del auto confutado al considerar que son acertados los fundamentos del a quo para adoptar su decisión y arguyó que con la demanda se solicitaron medidas cautelares y no era menester de la parte actora notificar previamente al demandado, ya que de conformidad con el inciso 4º del art. 6º del Decreto 806 del 2020, dicha norma hace la salvedad al indicar que cuando se solicitan medidas cautelares, como en el presente caso, no es necesario acreditar dicho envío por obvias razones.
III. PROBLEMA JURIDICO3
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III. PROBLEMA JURIDICO3
76001311000520200015701 Diana Yaneth Acuña Marulanda Jhon Harold Herrera Martínez Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso Corresponde a la Sala determinar si acertó el juez a quo al rechazar de plano la nulidad propuesta por la apoderada judicial del señor JHON HAROLD HERRERA MARTINEZ.
IV.CONSIDERACIONES
1. Conforme lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 321 del C.G.P., el auto recurrido es apelable, y esta sala es competente para resolver la alzada, conforme el artículo 35 de la misma normatividad.
2. Con miras a resolver el problema jurídico planteado, ha de precisarse lo siguiente:
No cabe duda que la debida notificación de las providencias judiciales es condición determinante de la eficacia de tales decisiones y a la vez presupuesto cardinal de la defensa de los administrados frente a los pronunciamientos de la jurisdicción, en la medida en que la firmeza y ejecutoriedad de éstas está supeditada al acto válido de enteramiento a las partes y terceros con interés, a quienes debe garantizarse la posibilidad real y efectiva de discutir lo resuelto a través de los instrumentos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico.
De allí que sea un acto procesal de reconocida trascendencia, pues en él se materializan las prerrogativas fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.
Según Hernando Devis Echandía la notificación es:
“El acto mediante el cual se da a conocer, con todas las formalidades legales, a las
proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.
Según Hernando Devis Echandía la notificación es:
“El acto mediante el cual se da a conocer, con todas las formalidades legales, a las partes, a los terceros y a los demás interesados, una resolución o providencia proferida en un trámite o en una actuación judicial o administrativa, para que los actos sucesivos puedan continuar hasta la decisión o sentencia que ponga fin al proceso”1.
Luego, tratándose de un acto procesal, para que se considere válidamente producido y surta los efectos o consecuencias previstas en la ley, requiere que se cumpla con los presupuestos de existencia, validez, eficacia y pueda ser oponible o inoponible.
Frente al primero de los requisitos esto es su existencia, exige que el acto sea exteriorizado, que se produzca. En este caso, que se haya efectuado en forma legal la notificación y que el demandado haya sido tenido como notificado , pues es hasta ese momento que comienzan a correr los términos para contestar la demanda, proponer excepciones, presentar recursos, solicitar pruebas y demás.
Así, admitir la solicitud de nulidad planteada por el demandado i mplica aceptar que hubo una notificación y l o cierto es que la misma no existió; si el acto procesal no ha nacido a la vida jurídica no puede hablarse de un acto nulo y ese es el entendimiento que para esta Sala le dio el juez a quo; tanto es así, que tuvo al demandado notificado por conducta concluyente.
1 Devis Echandia Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Bogotá. Editorial A B C 1981. Pag. 4004
por conducta concluyente.
1 Devis Echandia Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Bogotá. Editorial A B C 1981. Pag. 4004 76001311000520200015701 Diana Yaneth Acuña Marulanda Jhon Harold Herrera Martínez Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso
Ahora, si hubiese existid o una irregularidad, esta se subsanó, porque en estricto sentido al no configurarse una n ulidad, ya que la notificación ni siquiera existía, la irregularidad que dio pie a esta discusión, que no fue otra que la poco ortodoxa manera en que la parte interesada le quiso dar a conocer la existencia del proceso pretendiendo con ello la notificación, ya se corrigió cuando el juez dispuso tenerlo por notificado por conducta concluyente al haber otorgado poder a su abogada para que lo represente en esta causa, según lo señala el artículo 301 del C.G.P.
Bajo esa línea, dicha irregularidad mas no nulidad, itérese, se subsanó, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el parágrafo del artículo 133 ibídem: “ Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. De tal manera deberá seguir el proceso su curso.
Finalmente, frente al planteamiento de la impugnante relacionado con que la demandante, según lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, al presentar la demanda, simultáneamente debía enviar por medio electrónico copia de esta y de sus anexos al demandado y que del mismo modo debió proceder cuando al inadmitirse la demanda
demandante, según lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, al presentar la demanda, simultáneamente debía enviar por medio electrónico copia de esta y de sus anexos al demandado y que del mismo modo debió proceder cuando al inadmitirse la demanda presentó el escrito de subsanación, lo que no se cumplió y aun así el juzgado admitió la demanda; debe señalarse que el mismo deviene ruinoso, en la medida que la norma en cita es enfática al señalar que dicho deber debe cumplirse y acreditarse por el extremo activo “en cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales”, so pena de la inadmisión de la demanda salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas. En el sub examine, la demandante solicitó dichas medidas por lo que es procedente la aplicación de la salvedad acabada de mencionar, y el despacho accedió al decreto de algunas, por lo que debe armonizarse el anterior precepto con lo dispuesto en el artículo 298 del C.G.P “Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia”.
Por lo explicado inicialmente , esta última situación tampoco es constitutiva de la indebida notificación alegada.
Colofón de lo anterior es la confirmación del auto impugnado . Se condenará en costas a la parte demandada por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. Se estiman
a la parte demandada por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. Se estiman las agencias en derecho en la suma de UN SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE (1SMLMV), conforme lo reg lado en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
V. RESUELVE5
76001311000520200015701 Diana Yaneth Acuña Marulanda Jhon Harold Herrera Martínez Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso
PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 1575 del 18 de noviembre de 2020 emitido por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, respecto al rechazo de plano de la solicitud de nulidad planteada por la parte demandada.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. Se estiman las agencias en derecho en la suma de UN SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE (1SMLMV), conforme lo reglado en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la
Judicatura.
TERCERO: En firme este auto, devuélvase las diligencias al Juzgado de Origen.