🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SF - 760013110005202000274-01-(04-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110005202000274-01-(04-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Proceso LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL

Demandante EYNER HERIBERTO RUIZ RENDÓN

Demandado CENIDE ÁLVAREZ AROCA Radicado 76-001-31-10-005-2020-00274-01 Decisión CONFIRMA

Magistrado Sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA

Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra el auto 1648 del 18 de agosto de 2021, que resolvió las objeciones presentadas por ambas partes a los inventarios de bienes y deudas de la Sociedad Conyugal Ruiz Álvarez.

I. ANTECEDENTES

En la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 12 de julio de 2021, las apoderadas judiciales de las partes presentaron la relación de bienes y deudas.

La apoderada judicial de la parte demandada objetó la inclusión del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-79360 con base en un documento privado firmado por las partes en el año 20131, en el que consta acuerdo sobre la repartición que las partes hicieron del patrimonio social, que para el momento se conformó por tres vehículos de servicio público, de los cuales cada cónyuge recibió la mitad, y el bien inmueble que quedó en poder de la señora Cénide Álvarez Aroca.

del patrimonio social, que para el momento se conformó por tres vehículos de servicio público, de los cuales cada cónyuge recibió la mitad, y el bien inmueble que quedó en poder de la señora Cénide Álvarez Aroca.

Mediante el auto apelado y para lo que importa a este recurso, el juez a quo declaró infundada la objeción formulada por la aquí apelante, ordenando entonces la inclusión en el activo de un inmueble ubicado en la carrera 42A No. 38 -18 de la ciudad de Cali, identificado con M.I. No. 370-79360, avaluado en $153.098.000. Ese bien conforma el activo de la sociedad, en la que no se incluyeron pasivos.

II. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

1 Folio 119 del Expediente Digital.Rad. 76-001-31-10-005-2020-00274-01 2

El a quo consideró que el documento privado al que hace alusión la demandada, y que distribuye los bienes de la sociedad conyugal entre las partes no constituye instrumento válido para su liquidación. Resalt ó que la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre las partes fue decretada el día 26 de septiembre del 2019, y que en ese momento fue declarada disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, por lo que el mecanismo adecuado para llevar a cabo la distribución de los bienes era el procedimie nto notarial o proceso judicial, escogiendo las partes el segundo . Además, del mismo que no es posible deducir que el documento suscrito por los señores Ruiz Álvarez se trate de una renuncia a los gananciales que a cada parte le corresponden pues, además d e no hacerse mención de tal

proceso judicial, escogiendo las partes el segundo . Además, del mismo que no es posible deducir que el documento suscrito por los señores Ruiz Álvarez se trate de una renuncia a los gananciales que a cada parte le corresponden pues, además d e no hacerse mención de tal renuncia en su contenido, la ley civil ha definido este acto como unilateral, por lo que no es posible pactar una renuncia a gananciales mutua.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Frente a la anterior decisión la apoderada de la parte de mandada interpuso recurso de apelación, insistiendo en la validez del acuerdo suscrito por las partes, el cual no fue tachado de falso o desconocido por la parte demandante. Además, el documento contiene la disposición de entregar un vehículo de servicio p úblico y la mitad de otro al señor Eyner Heriberto, y que, ante el rechazo del acuerdo privado entre la pareja y la inclusión del bien inmueble en el inventario de bienes, deberán entonces ser incluidos los vehículos de servicio público que se encuentran en poder del demandante para ser distribuidos conforme las reglas de la liquidación de sociedad conyugal.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

Determinar: i) si es acertada la inclusión del bien inmueble con M.I. No. 370 -79360 y ii) si es procedente incluir en el inventario de bienes los vehículos de servicio público que aduce la demandada.

V. CONSIDERACIONES

Conforme lo dispuesto por el numeral inciso final del numeral 2º del artículo 501 del C.G.P., el auto confutado es apelable.

La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en

Conforme lo dispuesto por el numeral inciso final del numeral 2º del artículo 501 del C.G.P., el auto confutado es apelable.

La competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal.

De cara a los reparos esgrimidos en contra del auto que resuelve las objeciones, es necesario referir lo siguiente:

En primer lugar, se debe mencionar las alternativas que ha dispuesto la ley para la distribución de los bienes de la sociedad conyugal entre los consortes.

Así, es posible usar la figura de la separación de bienes, que al tenor del canon 197 del Código Civil, tiene lugar en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley, y su efecto es eliminar la participación de los cónyuges en los gananciales del otro, disolviendo la sociedad conyugal existente entre ellos, por alguna de las causales previstas en el artículo 200, en concordancia con los artículos 165 y 154 ibidem.Rad. 76-001-31-10-005-2020-00274-01 3

Para el caso concreto, y con el fin de celebrar un acuerdo que tuviese los efectos de una separación de bienes en el año 2013, cuando el vínculo matrimonial y, por ende, la sociedad conyugal estaba vigente, los consortes disponían de la vía notarial, elevando a escritura pública la separación de bienes y la respectiva liquidación que se hiciere de la sociedad conyugal, o la vía judicial, ante un desacuerdo entre las partes. Sin embargo, la pareja no hizo uso de los mecanismos que la ley dispone para distribuir los bienes sociales cuando el vínculo

conyugal, o la vía judicial, ante un desacuerdo entre las partes. Sin embargo, la pareja no hizo uso de los mecanismos que la ley dispone para distribuir los bienes sociales cuando el vínculo subsiste, y se limitó a suscribir un documento privado que plas ma su voluntad de dividir el haber social en los términos que en él se expresan , pero el mismo no puede ser tenido en cuenta cuandoquiera que “La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no pod rá suplirse por otra prueba”. 2, ausencia de formalidad que no permite que tenga validez jurídica.

Ahora, no sobre advertir que, como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia “La renuncia a gananciales en la sociedad conyugal (…) tiene que ser abstracta y no singular. Y para que lo sea debe ocurrir desde el momento mismo de su disolución hasta antes de su liquidación. Su objeto es la universalidad genérica y no los derechos individuales que, durante el trámite de su finiquito, viene a sustituirl a. Por supuesto, otra cosa es la existencia de la sociedad conyugal, cuyo nacimiento se predica desde el matrimonio (…)” de ahí que “solamente se puede renunciar a los derechos de gananciales mientras subsistan. Nacen con la disolución de la sociedad conyugal. Perviven durante el estado de indivisión. Y se extinguen cuando se determinan en la liquidación de la universalidad”3.

En ese orden de ideas, se advierte que dicho acuerdo no disuelve la sociedad conyugal porque lo que mal pudiera entenderse que se puede liquidar una sociedad que previamente no se ha disuelto, y, por lo mismo, tampoco se podía renunciar a los gananciales que pudieran resultar

lo que mal pudiera entenderse que se puede liquidar una sociedad que previamente no se ha disuelto, y, por lo mismo, tampoco se podía renunciar a los gananciales que pudieran resultar de la misma puesto que, como se indica en los apartes subrayados, la abdicación debe darse en abstracto y esa condición abstracta la tienen los gananciales cuando se ha disuelto la sociedad pero no se ha liquidado, es decir, cuando siguen en la indivisión. Así las cosas, atendiendo que el documento con el que pretendieron disolver la sociedad y/o liquidarla o renunciar a gananciales no se ajusta a las formalidades exigidas y con data 24 de octubre de 20134, no logra su cometido por la forma y el momento, antes de la verdadera data de la disolución conforme a derecho, que ocurrió el 26 de septiembre de 2019, cuando se finiquitó el vínculo matrimonial y con él la sociedad conyugal (art. 152 en armonía con el art. 1820 -1 del C:C;), por lo tanto , solo en ese momento y hasta que se liquide la misma, era viable la renuncia a gananciales que pudieran corresponderle, estan do la masa indivisa, comoquiera que es en ese interregno que la dimisión puede ser abstracta, pese a que la sociedad conyugal existe desde el matrimonio toda vez que, en vigencia de esta los cónyuges tienen libre administración de los bienes. Aunado a que, como es sabido, la renuncia a gananciales es un acto jurídico unilateral, pues es jurídicamente imposible para ambos consortes renunci en a sus derechos sobre la masa social a favor del otro.

De lo anterior se deriva la falta de idoneidad del documento firmado por las partes para disolver y/o liquidar la sociedad conyugal o renunciar a los gananciales que a cada cónyuge le

sus derechos sobre la masa social a favor del otro.

De lo anterior se deriva la falta de idoneidad del documento firmado por las partes para disolver y/o liquidar la sociedad conyugal o renunciar a los gananciales que a cada cónyuge le corresponden, por lo que le asiste razón al juzgador de primera instancia en declarar infundada

2 Artículo 256 del Código General del Proceso. 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC-3727 del 2020. M.P Luis Armando Tolosa Villabona. 4 Página 71 del archivo 01.00.Rad. 76-001-31-10-005-2020-00274-01 4

la objeción propuesta por la demandada , toda vez que el bien tiene la calidad de social, al haberse adquirido por la señora Cénide Álvarez Aroca el 9 de marzo de 20055, en vigencia de la sociedad surgida desde el 16 de abril de 1989 y vigente hasta el 26 de septiembre de 2019, cuando de mutuo acuerdo en debida forma, ahora sí, se terminó el vínculo conyugal y de contera se disolvió la sociedad.

Respecto del reparo dirigido a incluir en el inventario y avalúo de los bienes sociales, los vehículos de servicio público que también hicieron parte del mencionado acuerdo, se advierte que el artículo 501 del C.G.P., norma aplicable a este trámite por remisión expresa del numeral 4º del artículo 518 de ese mismo estatuto, dispone:

Artículo 501: “ Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas:

Artículo 501: “ Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas:

(…) En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.

(…)

La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. (…)

En consecuencia, era necesario que alguna de las par tes denunciara la existencia de esos bienes para que fueran incluidos en el activo de la sociedad Ruiz Álvarez. Empero, la parte actora solo relacionó el bien inmueble al que se ha hecho referencia y la señora Cénide presentó sus inventarios de bienes y deudas en ceros, lo que impide que en esta instancia se ordene su inclusión pues es menester respetar las formas previamente establecidas para estos trámites que indican cuándo y cómo conformar los inventarios y avalúos, cuya inclusión de bienes o deudas deb erá ser sometida a contradicción, para lo cual, la contraparte podrá formular objeciones. Ello, sin perjuicio de que de ser el caso las partes a través de sus apoderados hagan uso de los mecanismos previstos en la ley para lo pertinente.

Así las cosas, surge la desestimación de la impugnación y en consecuencia la confirmación del auto confutado. Comoquiera que el recurso no prosperó, habrá lugar a condenar en costas a la parte demandada en segunda instancia, de conformidad con la regla primera del artículo

del auto confutado. Comoquiera que el recurso no prosperó, habrá lugar a condenar en costas a la parte demandada en segunda instancia, de conformidad con la regla primera del artículo 365 del C.G.P, en armonía con la regla segunda ibidem y lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,

VI. RESUELVE

5 Anotación 11 del Certificado de Tradición del inmueble, visible a páginas 95 y s.s. del archivo 01.00. de la actuación del juzgado segregada.Rad. 76-001-31-10-005-2020-00274-01 5

PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 1648 del 18 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Se estiman las agencias en derecho en la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (01 SMMLV) , conforme lo reglado en el numeral 7º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA 16 -10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

reglado en el numeral 7º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA 16 -10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: En firme este auto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado Por:

Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 057e02eec18b0e40f2d4afd9d4c4f04022904c3e7dbb9afe2ea74e5f19a8bac6

Documento generado en 04/10/2021 01:27:17 PM

Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...