🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SF - 760013110005202100197-01-(18-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SF - 760013110005202100197-01-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE FAMILIA

Santiago de Cali, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Proceso SUCESIÓN INTESTADA

Demandante ANA MARÍA RODRÍGUEZ TAMARA Demandado HEREDEROS DE ANTONIO JOSÉ CERÓN ERAZO Radicado 76-001-31-10-005-2021-00197-01

Decisión CONFIRMA

Magistrado Sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA

Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto po r el apoderado judicial de la parte demandante contra los autos del 20 de abril y 3 de mayo de 2021 mediante los cuales el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali inadmitió y rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

Mediante auto No. 824 del 20 de abril de 2021, el juzgado a quo inadmitió la demanda de sucesión intestada promovida , a través de apoderad judicial, por Ana María Rodríguez Tamara, en representación de sus hijos menores de edad, J.F.C.R., M.C.R. y A.C.R., descendientes del causante Antonio José Cerón Erazo, al observar las siguientes falencias: (i) en el registro civil de nacimiento de la menor de edad A.C.R. aportado con la demanda no figura la firma de quien hiciera el reconocimiento por lo que debe apor tarse uno en el que se verifique que es hija del causante; (ii) copia de los registros civiles de nacimiento de los

figura la firma de quien hiciera el reconocimiento por lo que debe apor tarse uno en el que se verifique que es hija del causante; (ii) copia de los registros civiles de nacimiento de los señores Martha Isabel Cerón Muñoz, Ángela María Cerón Muñoz, Ana María Cerón Muñoz, Iván Darío Cerón Chicangana, José Luis Cerón Flor y Anth ony Cerón Merlos, hijos del causante; (iii) dirección electrónica de Martha Isabel Cerón Muñoz, Iván Darío Cerón Chicangana, José Luis Cerón Flor y Anthony Cerón Merlos; (iv) en el certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 370-351017 figura una adjudicación en liquidación de sociedad conyugal, sin embargo, no se indica a quién se le adjudicó; (v) el valor del bien detallado en la partida séptima es, uno en letras y otro en números; (vi) el día de otorgamiento de la escritura pública del bien relacionado en la partida décima que figura en el certificado de tradición y en el inventario de bienes y deudas es incorrecto; (vii) el certificado de tradición del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 420 -8508 está incompleto; (viii) el número del instrumento público por medio del cual se adquirió el inmueble antes relacionado; (ix) debe aclararse el escrito de inventarios y avalúos por cuanto de la partida décima octava pasa a la vigésima; (x) no se relacionaron deudas, sin embargo, en l os certificados de tradición de los inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria 370 -351017 anotación 15; 370 -176485

vigésima; (x) no se relacionaron deudas, sin embargo, en l os certificados de tradición de los inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria 370 -351017 anotación 15; 370 -176485 anotación 18; 120 -173872 anotación 5; 120 -173871 anotación 8; 420 -9187 anotación 24; y 420-8508 anotación 25, aparecen registrados emb argos por jurisdicción coactiva; (xi) no se allegaron las evidencias que exige el inciso 2° del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, de la forma como obtuvo la dirección electrónica y física de los señores Martha Isabel Cerón Muñoz, Ángela María Cerón Muño z, Ana María Cerón Muñoz, Iván Darío Cerón Chicangana, José Luis Cerón Flor y Anthony Cerón Merlos.Rad. 76-001-31-10-005-2021-00197-01 2

Oportunamente la parte actora subsanó la demanda, señalando, para lo que importa a este recurso, que, el artículo 488 del C.G.P. solo prevé que la demanda debe contener el nombre y la dirección de los herederos conocidos, mas no exige que se aporten los registros civiles de nacimiento de aquellos, pues para ejercer el derecho de opción, se hace el requerimiento de que trata el artículo 1289 del C.C. ; del ce rtificado de tradición del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-351017, se deduce que, producto de la liquidación de sociedad conyugal, se le adjudicó ese bien a la señora María Esneda Villegas de Herrera, quien posteriormente vendió el mismo; no se conoce el valor de las deudas a favor de la UGPP que

conyugal, se le adjudicó ese bien a la señora María Esneda Villegas de Herrera, quien posteriormente vendió el mismo; no se conoce el valor de las deudas a favor de la UGPP que figuran en los certificados de tradición de los inmuebles; la señora Ana María Rodríguez Tamara, fue quien suministró las direcciones físicas y electrónicas de los herederos conocidos.

El 3 de mayo pasado, el a quo rechazó la demanda al considerar que no se subsanaron debidamente los puntos 2, 4, 10 y 11 del auto que la inadmitió. Para arribar a esa decisión, consideró que los registros civiles de nacimiento de los herederos conocidos de ben ser aportados porque así lo dispone el numeral 8º del artículo 488 del C.G.P., el que remite al artículo 85 ibidem, último que no acató el actor , como tampoco obedeció el deber que prevé el numeral 10º del artículo 78 de esa misma codificación.

En cuanto a la corrección del certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-351017, no estimó suficiente la conclusión a la que llegó la parte actora, máxime cuando no se acompañó copia de la escritura pública No. 359 del 4 de diciembre de 1993 en la que se realizó la adjudicación de ese bien por liquidación de la sociedad conyugal de una de sus antiguas propietarias, de manera que, “no aparece de manera clara y sin lugar a dudas, que el 100% de dicho bien, hubiese dicho adjudicado a l a mencionada señora”, siendo ello “importante” para determinar los bienes que conforman el patrimonio a liquidar.

que el 100% de dicho bien, hubiese dicho adjudicado a l a mencionada señora”, siendo ello “importante” para determinar los bienes que conforman el patrimonio a liquidar.

De otro lado, no avaló el argumento sobre el desconocimiento del valor de las deudas, pues el numeral 5º del artículo 489 del estatuto proces al exige un inventario en el que se han de incluir las deudas.

Finalmente, no se hizo ningún pronunciamiento entorno a las evidencias de las que trata el inciso 2° del artículo 8° del Decreto 806 de 2020.

Contra esa decisión el apoderado judicial de la p arte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, reiterando los argumentos sobre los registros civiles de nacimiento; que no tiene injerencia la liquidación de una sociedad conyugal anterior a la adquisición del inmueble cuando aparece que el causante es el “actual propietario”, para lo cual, además, se aportó el instrumento público por medio del cual lo adquirió ; se afirmó que existen las deudas pero no su valor por desconocerlo y aportó sendos mensajes intercambiados con su pod erdante en la que informa las direcciones de los herederos conocidos.

Desatado el recurso horizontal, el a quo confirmó la decisión con similares argumentos a los expuestos en el auto recurrido y haciendo especial hincapié en la importancia de demostrar la calidad de herederos, comoquiera que, de no establecerse , podría quedar en “un limbo procesal” el trámite.

II. CONSIDERACIONES

No existe reparo sobre la apelabilidad del auto que rechazó la demanda, pues así lo autoriza

procesal” el trámite.

II. CONSIDERACIONES

No existe reparo sobre la apelabilidad del auto que rechazó la demanda, pues así lo autoriza el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso. A su vez, este magistrado sustanciador, detenta competencia funcional para el conocimiento del recurso de alzada, enRad. 76-001-31-10-005-2021-00197-01 3 atención de lo previsto en el artículo 35 ibídem.

El problema jurídico que concita la atención es determinar s i acertó el juez cognoscente al rechazar la demanda por considerar que no fueron debidamente subsanados los puntos de inadmisión.

Las causales tanto para inadmitir como para rechazar una demanda son taxativas y las mismas se encuentran enlistadas en el artículo 90 del C.G.P., lo que de suyo descarta criterios puramente subjetivos y ello en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y con el propósito de otorgar certeza y seguridad a quienes acuden en búsqueda de aquella.

De cara a los puntos por los cuales se rechazó la demanda, ha de advertirse que la falencia advertida en el punto 4 y 6 no tienen lugar en razón a que la norma exige “Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos.” 1, se evidencia que los bienes a los que refieren los dos primeros puntos relacionados, se encuentran en cabeza del causante, pues así se extrae de los certificados

que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos.” 1, se evidencia que los bienes a los que refieren los dos primeros puntos relacionados, se encuentran en cabeza del causante, pues así se extrae de los certificados de tradición de los mismos, por lo que no es plausible hacer otro tipo de exigencias no establecidas legalmente para impedir el inicio del proceso liquidatorio, como lo es que la fecha de otorgamiento de la escritura pública no corresponde a la que figura en el certificado de tradición (punto 6), al margen de los yerros que eventualmente se adviertan de la tradición de los bienes, que en el evento de influir en el trámite del proce so, podrá hacer uso de las facultades oficiosas que en materia probatoria tiene, para dilucidar, por ejemplo, el porcentaje que le pertenece al causante, en el evento que considere que el certificado de tradición no es claro al respecto y que tampoco es suficiente la escritura pública No. 5182 del 13 de noviembre de 2015 en la que se efectuó la compraventa siendo comprador el causante Antonio José Cerón Erazo.

En ese orden, el Despacho no puede exigir requisitos adicionales a las que la norma prevé, para a dmitir los procesos puestos a su conocimiento, toda vez que, no es el estudio de admisibilidad el escenario para precaver situaciones que son propias de las etapas subsiguientes del proceso, cuando se cumplen con los requisitos mínimos para su tramitación, lo que se constituye en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia de los usuarios.

Respecto a las deudas, no le asiste razón al recurrente, en la medida que , si no tenía

lo que se constituye en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia de los usuarios.

Respecto a las deudas, no le asiste razón al recurrente, en la medida que , si no tenía conocimiento del valor de la o las deudas con la UGPP, pero sí de su existencia, debió emprender acciones tendientes a obtener esa información como lo dispone el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso, entre otras razones, porque es trascendente que desde un principio haya la mayor precisión acerca de los activos y los pasivos. Inclusive, por qué no decirlo, para efectos de que los otros herederos convocados pudieran decidir sobre el repudio o aceptación de la herencia, según su conveniencia.

Ahora bien, en relación con los folios de registro civil de los herederos conocidos, hijos del causante, Martha Isabel Cerón Muñoz, Ángela María Cerón Muñoz, Ana María Cerón Muñoz, Iván Darío Cerón Chicangana, José Luis Cerón Flor y Anthony Cerón Merlos, debe referirse que el artículo 488 del C.G.P. dispone: “Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, p odrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener: (…) 3. El nombre y la dirección de todos los herederos conocidos (…)”.

1 Numeral 5º del artículo 489 del Código General del Proceso.Rad. 76-001-31-10-005-2021-00197-01 4 A su turno, el artículo 489 ibídem, enlista los anexos que deberán presentarse con la demanda

1 Numeral 5º del artículo 489 del Código General del Proceso.Rad. 76-001-31-10-005-2021-00197-01 4 A su turno, el artículo 489 ibídem, enlista los anexos que deberán presentarse con la demanda dentro de los que se encuentra “8. La prueba del estado civil de los asignatarios, cónyuge o compañero permanente, cuando en la demanda se refiera su existencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85”.

Un análisis conjunto de la norma, lleva a concluir que al indicarse los herederos conocidos de quien se pretende adelantar la sucesión, se ha de aportar la prueba que demuestre su calidad, que, en este caso, no es otra que el folio del registro civil de nacimiento de aquellos, sin que sea un argumento válido el requerimiento que prevé el artículo 492 de la codificación procesal en concordancia con el artículo 1289 del C.C. , pues el mismo es para efectos de ejercer el derecho de opción, que, como es obvio, se hace a los asignatarios, sean a título universal o singular, es decir, sean herederos o legatarios, lo que, en todo caso, exige la prueba de la calidad, que, de conformidad con el numeral 8º transcrito, se debe acreditar desde la presentación de la demanda, para cuyo propósito la demandante debió desplegar las gestiones pertinentes, concretamente ejercer el derecho de petición en el evento que conociera dónde obran los mismos, que de no ser atendido o de haberlo hecho, la respuesta fue adversa, habilita al juez para librar el oficio al que refiere el numeral 1º del artículo 85 del C.G.P. o, en caso de desconocerlo afirmarlo así en la demanda, pero la parte actora no realizó

fue adversa, habilita al juez para librar el oficio al que refiere el numeral 1º del artículo 85 del C.G.P. o, en caso de desconocerlo afirmarlo así en la demanda, pero la parte actora no realizó tal afirmación ni demostró las acciones efectuadas para obtenerlos.

De otro lado, tampoco se allegaron tempestivamente las evidencias que exige el inciso 2° del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, sobre cómo obtuvo la dirección electrónica de los herederos a quienes se les pretende notificar por ese medio la apertura del proceso sucesorio, pues ello se hizo solo con el recurso de reposic ión y en subsidio de apelación, es decir, por fuera de la oportunidad legal. En el escrito de subsanación se limitó a indicar que las suministró su poderdante cuando era menester corroborar la forma como aquella las obtuvo, dada la importancia de esa infor mación, toda vez que se pretende garantizar e l derecho al debido proceso que le asiste a los interesados en la sucesión, pues es a esa dirección de correo electrónico en la que se surtirá la notificación y el traslado de la demanda, comoquiera que el citado decreto exige el envío de la misma y sus anexos al momento de ser presentada2 y, posteriormente la providencia que, para el asunto, declare abierto el proceso de sucesión y haga los ordenamientos necesarios3, con lo que se tendrá por notificado en los términos del artículo 8º. De tal manera, que incurrir en un yerro en la notificación daría al traste la legalidad de las actuaciones surtidas por realizarse a espaldas de quien tiene el legítimo derecho a intervenir en el proceso.

artículo 8º. De tal manera, que incurrir en un yerro en la notificación daría al traste la legalidad de las actuaciones surtidas por realizarse a espaldas de quien tiene el legítimo derecho a intervenir en el proceso.

Las exigencias del Decreto 806 de 2020, han de ser cumplidas a cabalidad pues con éstas se pretende blindar las actuaciones judiciales realizadas en el marco de la virtualidad, por lo que su omisión lleva a la inadmisión de la demanda y la falta o deficiente subsanación al rechazo, decisión que en todo caso se ha de confirmar por las razones que se expusieron.

No habrá lugar a condena en costas al no haberse causado según lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,

III. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR los autos del 20 de abril y 3 de mayo de 2021 proferidos por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, por las razones indicadas.

2 Artículo 6 del Decreto 806 de 2020. 3 Inciso final ibidem.Rad. 76-001-31-10-005-2021-00197-01 5

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: En firme este auto, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

FRANKLIN IGNACIO TORRES CABRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala De Familia Del Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: b9d7753c0f316856568a813fdb3475eafcb32e74212dbc98e4608727d0c723aa Documento generado en 18/06/2021 05:51:25 PM

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...